Decisión Nº AP71-O-2018-000006(9739) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
Número de expedienteAP71-O-2018-000006(9739)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-O-2018-000006
ASUNTO INTERNO: 2018-9739
MATERIA: CONSTITUCIONAL
-I-
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.303.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.619.
PARTE ACCIONADA: Actuaciones atribuidas al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (por omisión de pronunciamiento)

-II-
DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de marzo de 2018, por lo que una vez realizada la insaculación, correspondió su conocimiento a este juzgado superior noveno.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dio por recibido el presente asunto, por lo que en esa misma oportunidad se instó a la parte accionante a consignar los recaudos necesarios para proceder a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2018, el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, procedió a consignar los recaudos del presente asunto.
Igualmente por diligencia de fecha 21 de marzo de 2018, el accionante, consignó copia de la decisión dictada por el presunto agraviante.

-III-
DE LA TUTELA INVOCADA
Mediante escrito de amparo, el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, quien adujo actuar en ejercicio de sus propios derechos e intereses, señaló:
“…Interpongo amparo sobrevenido por omisión de pronunciamiento contra el ciudadano: Dr. Gustavo Hidalgo Bracho Juez, (sic) del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en El Silencio, Edificio Simón Bolívar, piso 4, Plaza Caracas. En la causa signada con el No. AP11-V-2016-000476 (nomenclatura de ese tribunal) …(omissis)… Denuncio la violación de los derechos de rango constitucional contenidos en los artículos 26, 49 ord.8, y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha transcurrido más de cuatro (04) meses, en un causa que se ventila por el JUICIO BREVE, desde la fecha de culminación o conclusión del lapso probatorio, sin que se hubiese pronunciado sobre el fondo de la controversia, habiendo transcurrido holgadamente los lapsos correspondientes incluso para ello. (Arg. Véase art. 890 C.P.C). De igual forma denuncio el hecho que el Tribunal, hoy agraviante, omitió deliberadamente la admisión de la prueba de la parte demandada, impidiéndole la actividad probatoria a la que tenía derecho y dejándola en consecuencia en estado de indefensión. De igual forma omitió pronunciarse sobre la reposición solicitada, por dicha parte, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017. Todo lo cual lo cual (sic) viola de manera directa el derecho constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva. …(omissis)… Solicitó (sic) a los fines del restablecimiento de la situación infringida se le fije al ciudadano: Gustavo Hidalgo Bracho, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas un lapso perentorio a los fines de que: Primero: Se pronuncie sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Segundo: En caso de que tenga que reponer la causa al estado de Admisión de las pruebas omitidas, proceda a la sentencia definitiva, sin dilaciones indebidas, dentro del plazo establecido en la ley…”

Asimismo invocó las sentencias 993 y 1212 de fechas 16 de julio de 2013 y 26 de octubre de 2015, respectivamente dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los efectos debe este juzgado superior, pronunciarse en este fallo respecto a la competencia para decidir la presente acción de amparo incoada por el quejoso, a tal manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio cuyo contenido se mantiene vigente hasta la actualidad:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas… (…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Siendo que en este caso, la presente acción fue interpuesta contra un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones otorgadas por la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y prorrogada mediante las resoluciones Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012 y Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, es por lo que la competencia está deferida a un juzgado superior, por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para decidir la pretensión constitucional ejercida, por ser el superior jerárquico del que omitió el pronunciamiento presuntamente violatorio de derechos constitucionales y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.
Establecida la competencia, a fin de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la presente acción procede a realizar las siguientes consideraciones:

-V-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la administración pública, que la doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Por otra parte, es necesario indicar que el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional u omisión por parte del mismo, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa o mediante el pronunciamiento requerido, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

En el caso de autos, la parte pretende se ordene al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento en relación a lo solicitado en fecha 22 de septiembre de 2018, por esa representación en el expediente AP11-V-2016-000476, por cuanto dicha omisión vulnera de manera flagrante sus derechos de orden constitucional referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que la presente acción se propone por la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano del poder judicial.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En relación a dicha causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de julio de 2016, en la acción de amparo interpuesta por FABIANA ANTONIETA GRANIER BUNFANTI, expediente N° 15-1345, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, señaló:
“….De ahí que resulta pertinente señalar conforme al criterio contenido en el fallo N°257/2014, el contenido del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(...)”.Tal causal de inadmisibilidad ha sido desarrollada en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: (Alberto José De Macedo Penelas), en el que se señaló lo siguiente:“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Así las cosas, esta Sala declara, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca la sentencia objeto de apelación . Así se decide….”

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el expediente 11-1207, contentivo de la acción de amparo interpuesta por ADRIANA ÁLVAREZ LEWIS, también indicó:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…). En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. …”

Finalmente, la misma Sala en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente N°2007-1856, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con motivo a la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada LEDA MEJÍAS NUÑEZ, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”.

Con base a lo anterior, debe señalar este juzgado, que las causales expresas de inadmisibilidad a que hace referencia la ley que rige la materia, pueden ser analizadas no solo prima facie si no posterior a la admisión de dicha acción, ello no solo por que interesa el orden público, sino que durante su trámite pudiere concurrir actuaciones que harían inverosímil seguir con la tramitación del amparo, por lo que dichas causales de inadmisibilidad, pueden sobrevenir durante la tramitación misma del amparo constitucional.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, la parte accionante ha manifestado que el objeto del amparo, quedó resuelto a través de la sentencia dictada por el juzgado presuntamente agraviante, de fecha 8 de marzo de 2018, cuya copia simple fue consignada por el mismo, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que dicho tribunal emitiera pronunciamiento en cuanto a la promoción de las pruebas de las partes, de lo cual se evidencia que en el caso de marras quedó configurado la causal del inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual a la luz del supuesto de hecho contenido el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es contrario al orden público, orden del cual es deber ineludible del juez velar, conforme los criterios jurisprudenciales aquí explanados, y por lo tanto, conforme a la facultad otorgada resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con base a los alegatos explanados con anterioridad. Así se decide.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.

-VI-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ PEREIRA contra las omisiones atribuidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tenor de lo pautado en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias parcialmente transcritas en cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP71-O-2018-000006 (9739)
JCVR/AMB/ Iriana.-

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