Decisión Nº AP71-O-2018-000013 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2018

Date10 October 2018
Docket NumberAP71-O-2018-000013
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Procedure TypeAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 208º y 159º

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A,

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LUIS EDUARDO SUAREZ PALACIOS, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.526 12.156, y 50.520.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: MARVIN ALBERTO LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.609.364

TERCERO INTERESADO: MARVIN ALBERTO LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.609.364 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 198.698.

TERCEROS COADYUVANTES: DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO y CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.472.831 y 11.476.721

APODERADOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTE: EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.156, y 50.520.

EXPEDIENTE: AP71-O-2018-000013

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, viernes 8 de octubre de 2018, siendo las DIEZ (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el presunto agraviado, Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nto. 35, Tomo 2-A, en contra del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y comparecieron a la Sala de este Despacho los ciudadanos, LUIS EDUARDO SUAREZ PALACIOS, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.526 12.156, y 50.520, todos de este domicilio, en sus caracteres de apoderados judiciales de la querellante, Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., de igual forma, los dos últimos abogados ya nombrados, actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO y CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.472.831 y 11.476.721, respectivamente, haciéndose partes del presente juicio como terceros coadyuvantes. También se hacen presente los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 198.698, todos de este domicilio, como apoderado judicial del tercero interesado MARVIN ALBERTO LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.609.364 y de este domicilio. Se encuentra también el abogado LUIS ALBERTO GOMEZ ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, el Tribunal procede a otorgar a las partes para su respectiva intervención un tiempo de quince (15) minutos. Seguidamente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., expone: “el caso se refiere a una sentencia judicial dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en un juicio entre el ciudadano Marvin Alberto Linares Montesino contra David Manuel Montilla Coronado, en cuya sentencia se lesionaron gravemente las garantías constitucionales referidos al derecho la defensa, tutela judicial, debido proceso, el derecho a libertad económica, a la propiedad, por cuanto la sentencia agraviante, dictó medidas cautelares innominadas en contra de un tercero no demandado y además siendo la causa ordinaria del cual depende la medida cautelar, referido a un contrato celebrado entre las partes, también se intento una indemnización por daños y perjuicios, el juez adelanto opinión en cuanto al monto de los daños, al cautelar para no dejar ilusoria el resultado del fallo, lo cual debió hacerse en la oportunidad de la sentencia definitiva, tal como lo ordena el artículo 1.186 del Código Civil, concatenado con el 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que en el supuesto negado que hubiese sido parte la tercero agraviada bajo ninguna circunstancia podía haberse decretado medidas cautelares so riesgo de determinar adelantadamente el monto de la indemnización. En el caso que nos concierne, el Amparo es contra una decisión judicial contra la cual no existe recurso ordinario alguno, toda vez que lo previsto en el Código de Procedimiento Civil como único mecanismo de control de decisiones judiciales a tenor de lo previsto en el 346 y 370 del Código de Procedimiento Civil, se refieren únicamente a la comisión de un error bien de un ejecutante cuando señala bienes ajenos o bien del juez ejecutor de la medida al confundirse un bien con otro: En el caso concreto, el demandante ordinario señalo bienes a sabiendas que eran ajenos y posteriormente pidió una medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de la agraviada, de tal efecto dañino como lo es una prohibición de enajenar y gravar sobre Aeronaves, la destinadas a un servicio público de primera necesidad e innegable interés estratégico para la República, y protegidos por la ley de Aeronáutica Civil, servicio prestado bajo licencia del estado venezolano, por ser competencia exclusiva del poder público nacional en su 112 numeral 26 de la Constitucional Nacional. Insistimos en que no hay recurso ordinario para la connivencia maliciosa entre el juez y el demandante y el demandante ordinario y el tercero, pues no tendría sentido el artículo 4 de la Ley de Amparo, es decir, hay sentencia judiciales contra las cuales, no hay otro recurso breve, sumario, expedito y eficaz, para restituir la situación infringida, tanto así, que la construcción hermenéutica de la Sala Constitucional ha sentido la necesidad, actuado en consecuencia de ir atemperando un criterio antiformalista para actuar por la vía de Amparo aún cuando se haya ejercido un recurso ordinario, en efecto, el criterio sustentado por la Sala Constitucional por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que el Juez Constitucional está facultado para revisar casuísticamente la realidad de los hechos invocado por la parte querellante para determinar las razones por las cuales opto por el amparo constitucional, en el caso que nos ocupa las medidas innominadas decretadas fueron ejecutadas la borde de las vacaciones judiciales, lo que motivo una apresurada actuación por la parte agraviada tratando se remediar la situación de manera inmediata y eficaz, más el receso judicial, alargo el estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que represento la remoción del órgano societario de la compañía, hoy querellante, y sustituirlo a mutus propio por el poder cautelar del Juez, incurriendo en abuso de poder, ciertamente al reponer al demandante ordinario como coadministrador y remover al tercero de la junta directiva esta quedó imposibilitada de tomar decisiones importantes, por pura lógica de los hechos, pues siendo que el demandante accionó contra el otro socio, mal podía ser coadministrador de la empresa contra la cual había ejecutado medidas innominadas. más aun en el caso del veedor judicial aparentemente designado, hay circunstancia, apartes de situaciones personales, por haber sido director de rendimiento corporativo y haber resultado luego de una inspección especializada con bajo rendimiento, lo cual presumimos lo llevó a renunciar a dicho cargo, todo lo cual debe haber perturbado su ánimo y comprometer severamente la debida imparcialidad como funcionario judicial, a esto se añade una formalidad indispensable para asumir un cargo y es el hecho de que no fue debidamente juramentado, violando la vigente Ley de Juramento de 1945. El comportamiento del tercero interesado ha causado daños importante a la buena marcha de la compañía al punto que consta en estos autos un documento suscrito por el con el membrete de la compañía en la cual oferta dicha empresa como si fuera el único propietario y además por omitir a sabiendas el incumplimiento de las obligaciones que tenía como administrador, a tal punto que la presidencia de la Instituto de Aeronáutica Nacional Civil, remitió un oficio el 30 de agosto de 2018, dirigido al Juez de la causa ordinaria en la cual le reclama la omisión de la oportuna información de lo que estaba sucediendo en el expediente, aunado a esto, el tercero interesado el día de la práctica de la medida el 26 de julio de 2018, se llevo a mutus propio y sin consentimiento la copia certificada el expediente integro de la compañía, y los libros de accionista y de asamblea, no obstante que la medidas innominadas en referencia había ordenado su consignación ante ese Juzgado en un lapso de 5 días de despacho, cuestión que no cumplió, a objeto de comprobar las irradiaciones de las violaciones de autos consigno en estos autos, la comunicaciones enviada por el Instituto Aeronáutico solicitando información, la cual reposa en original en el expediente ordinario. Con esto queremos significar que la empresa agraviada esta amenazada de cierre por el referido instituto denunciado falsamente por el tercero interesado, en síntesis estamos en presencia de violación concreta de garantías y derechos constitucionales en contra de la querellante, quien está obligada a defenderse en un procedimiento con la cual no tiene ninguna vinculación, lo cual demuestra el nivel de gravedad que el agraviante genera en la agraviada quien como todo justiciable tiene consagrado el derecho a la expectativa plausible en el sentido de que todo conflicto e interese jurídicamente tutelados sean resueltos con apego estricto a las pautas procedimentales, sin generar lesiones a las garantías y derechos ajenos de los terceros es decir, tiene derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los conflictos ajenos como a los propios, toda vez que el artículo 257 de la Constitución Nacional, que con una precisión inequívoca establece que el proceso es el medio idóneo para la realización de la justicia, lo que significa que cuando el proceso deja de ser debido deja de ser justicia ese proceso y es un trámite, pero deja de ser proceso, por lo que el demandante en amparo abrigado con una decisión judicial agraviante ha sostenido una conducta manifiestamente obstruida y contraria a los derechos del agráviate a punto de desconocer y rechazar un acto administrativo expresamente los alegatos y defensa que fueron esgrimidas en los descargos en el procedimiento administrativo sancionatorio con amenazas de revocación de licencia de prestación de servicio. Es todo. A continuación, la representación judicial del tercero interesado MARVIN ALBERTO LINARES, expone: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el presente amparo constitucional, por carecer de los fundamentos legales que a continuación voy a esgrimir: Si bien es cierto que la sentencia traída a colación por la quejosa, emanada del despacho del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en cuanto a que, en el momento en que en un procedimiento se estime la existencia de una lesión violatoria derecho a la defensa y el debido proceso, el Juez constitucional sin dilación alguna tiene la facultad de decretar cualquier medida que reponga la infracción en el procedimiento inicial. Pero no es menos cierto, que nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias dentro de las cuales traigo a colación la del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta 270 del año 2004, mediante la cual se le sigue dando peso a la del Magistrado Cabrera, pero aclara que de existir un procedimiento judicial que pueda afectar el daño causado en el procedimiento el amparo debe ser declarado sin lugar. En el caso de la presente querella nos encontramos con que la quejosa el día 01 de agosto de este año presentó escrito de oposición a las medidas innominadas decretadas por el presunto agraviante de acuerdo a lo estatuido en la disposición del 602 del Código de Procedimiento Civil. Invocado por demás en el escrito de oposición de la quejosa. Se establece que una vez presentado el escrito de oposición, ope legis, se apertura el procedimiento para la promoción y evacuación de pruebas por 8 días lo que quiere decir, que no hace falta la declaración por auto expreso del ciudadano juez de la admisión o no de la oposición presentada. Debo acotar que el mismo 1º de agosto del presente año día de despacho que fue presentado el escrito de oposición por razones que desconozco el tribunal dejo de dar despacho reanudando su actividad judicial el día 07 de agosto del presente año, es decir, que si contamos los días de despacho entre el 07 y el día 14 de agosto inclusive en el supuesto que haya habido despacho en el tribunal y sumamos los días transcurridos desde el día 17 de septiembre fecha en la que se reanudó la actividad judicial, estaríamos en este momento en la espera de la sentencia referida a la oposición de la medidas, razón por la cual y siguiendo la jurisprudencia reiterada existe un procedimiento abierto en el cual se garantiza en el supuesto negado que haya habido una violación del derecho o una situación infringida el derecho a una sentencia interlocutoria que será declarada con o sin lugar de acuerdo al criterio del ciudadano Juez, siendo así, la situación es clara, las sentencias en decir que el amparo debe ser declarado sin lugar por la referida existencia del procedimiento que va dar lugar a la restitución si fuera el caso a la situación presuntamente infringida, siendo así, la situación, solicito con todo respeto en sede constitucional se sirva oficiar al presunto agraviante a los fines de verificar los días de despacho que han transcurrido para la presentación y evacuación de las pruebas y el hecho de saber cuántos días han transcurrido para la sentencia o pronunciamiento del tribunal de la causa. Debo acotar que el demandado en la causa principal ciudadano David Montilla no presentó oposición alguna a las medidas del presente agraviante, razón por la cual, entiendo tácitamente que el igual que esta representación judicial sabe que es necesario poner un freno a la mala administración llevada hasta la presente fecha por el presidente de la compañía ciudadano Carlos Montilla, hermano del demandado. De igual manera veo con extrañeza medidas solicitadas pero no acordadas por el presunto agraviante, por cuanto en derecho coloquial se dice lo que no existente en principio, no existe al final. Luego la quejosa se refiere, palabra textual, en que de acuerdo a la medida del presunto agraviante ordena la “reincorporación” del ciudadano Marvin Linares en la administración de la empresa para que sea llevada en conjunto con el presidente de la misma. La querellante alega que con tal medida se violento el derecho a la propiedad, a la sana administración, al debido proceso, al derecho a la defensa por tal reincorporación, debo aclarar al Juez en sede constitucional que todavía existe vigente una sentencia de vieja data referida al caso de fama de América, mediante la cual al sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aclaró que los jueces debían ceñirse a las disposiciones del Código de Comercio y que el nombramiento de administradores AD HOC, violenta la voluntad de los estatutos sociales de una empresa; pero en el caso de marras a quien nombran dentro de la administración como coadministrador es a nuestro representado Marvin Linares quien es socio fundador de la quejosa, es miembro de la junta directiva y además es vicepresidente de la misma, es decir que mal puede alegar la querellante que el hecho de haber ordenando una coadministración con la participación de un miembro de la junta directiva causa daño alguno, razón por la cual no se esta violentado la tutela judicial efectiva ni ninguno de los derechos esgrimidos por la quejosa. Lo que si debo dejar claro es que, la representación judicial de la querellante habla de la reincorporación de nuestro representado, aceptando que lo han execrado de la junta directiva de la compañía, de igual manera la querellante trae a colación una denuncia ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil , interpuesta por nuestro representado y dice que su finalidad es la de lograr la perdida de la licencia de la empresa pero resulta que el INAC, realizo una auditoria en las cuentas y haberes de Glancelot en donde estuvieron presentes la administradora de la empresa la señora Andreina Carupe, el Doctor Luis Suarez y el veedor judicial, Miguel Mayorca; el Doctor Luis Suarez entrego en auditoria una serie de movimientos de dinero en transferencias de las cuentas pertenecientes a Internacional Bank y al Mercantil Bank las cuales ascienden a 9 sumando la cantidad 1.050.000,00 dólares transferido a un despacho de abogados que mantiene un fidecomiso abierto universal denominado Reiner & Reiner con posterior transferencia a una empresa denominada Josen Nafshi LLC, propiedad de dos ciudadanas de nombres Ana Maria Contin Lopez y Ana Mora, cónyuges de primos hermanos de los ciudadanos Montilla Coronado, continuando con el trabajo de la auditoria del INAC nos arroja que estos dineros estaban destinados al mantenimiento de las aeronaves e indebidamente fueron transferidos por conceptos de préstamos a la referida empresa. Esta representación judicial solicito copia certificada de la auditoria la cual no ha sido entregada donde se arroja que la mala administración de la empresa pudiese ocasionar la suspensión de las licencia conferidas por el INAC a Alianza Glancelot. Solicito al Juez oficiar al INAC ubicado en la Torre Británica de la Urbanización Bello Campo, piso 6 a fin de verificar lo declarado. No obstante a ello, en el expediente que riela en el Tribunal presunto agraviante se encuentra el informe preliminar consignado por el veedor de fecha 14 de agosto de 2018, el cual consignaremos a la final de la presente declaración en copia certificada de allí se desprende la necesidad de la medida decretada por el Tribunal en donde nuestro representado tiene la necesidad imperiosa de paralizar el desenfreno de la administración llevada a cabo por Carlos Montilla y David Montilla, quienes de manera arbitraria lo excluyeron de la junta directiva y de la administración. No contento con las transferencias realizadas dejaron sin dinero para reparar y dar mantenimiento a las aeronaves, razón por la cual vemos como pagan las reparaciones a través de tarjetas de crédito presentadas por un señor de nombre Ysaac Coronado que de acuerdo a correos emanados del señor Carlos Montilla da la orden que tales pagos sean rebajados de los prestamos de la cantidad que asciende a 1.050.000,00 dólares. Por otra parte, alega el querellante que el veedor trabajó en la empresa y que su desincorporación se debió a que el ciudadano Miguel Mayorca padece de alzhéimer y en el peor de los casos de demencia senil, eso lo tratan de probar consignando un informe de una empresa organizacional sin indicar la fecha cierta del referido y además no la están haciendo presente para su ratificación en la presente audiencia, pues se trata de un tercero que no es parte en la presente querella constitucional. Con vergüenza ajena debo exclamar que en el informe el veedor padece de demencia senil o de alzhéimer después de una sesión de couching de manera abierta y ofensiva dicen que el señor Mayorca se cortaba las uñas en la oficina y eso atormentaba a sus compañeros de trabajo y que además escucha música a alto volumen en su cubículo y el don de mando era demasiado violento, esas razones son las de tanto peso para decir que el veedor no puede ser el auxiliar del Tribunal porque padece de unas enfermedades de las cuales no consignan informe psiquiátrico que las determinen o diagnostiquen. En cuanto a la falta de juramentación alegada de la ley de 1945 aun vigente, consignaremos al final de la audiencia auto mediante el cual el veedor se da por notificado, acepta el cargo y jura cumplir fielmente el encomiendo del Tribunal. Para terminar solicito al Juez me permita leer el escrito de la querella que es sumamente importante, la finalidad del amparo es dejar en libertad las decisiones que los hermanos Montilla Coronado puedan tener ha bien para socavar las finanzas de la empresa al punto de llevarla a la quiera y los más grave aún, dejar en la calle a 300 personas que trabajan para ellos, el día viernes 05 de octubre celebraron asamblea extraordinaria de accionistas que aunque desconozco el contenido, seguramente dejan sin efecto el cargo de vicepresidente de nuestro representado, quiero leer el escrito: “…en el entendido que el referido demandante temerario, sigue teniendo su condición de socio accionista con derecho a concurrir, votar y decidir, en las asambleas que se lleguen a celebrar así como también, preserva su condición de vicepresidente de la compañía pero suspendido en el ejercicio de sus funciones, situación jurídica a la que legítimamente pretendemos en pro de nuestro derechos e interés de nuestra representada…”. Es decir, que la finalidad del amparo es desposeer de toda autoridad y cargo a nuestro mandante y lo más grave aún, es que existe una transferencia efectuada por Carlos Montilla, en la cantidad de 10.000,00 dólares a una ONG que financia acciones que van en contra del gobierno nacional, razón por las cual, nos vamos a reservar las acciones penales pertinentes, concluye que por lo antes expuesto es necesario declarar sin lugar el presente acción de amparo. En este estado, hace uso de su derecho a réplica, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A. y expone: Independientemente de las circunstancia del tercero interesado sus alegatos no tienen relación directa e inmediata con el presente debate judicial, por lo que paso a precisar lo siguiente: El órgano societario de la compañía es colegiado y no estamos discutiendo de reincorporación, hable de remoción de David Montilla, porque se trata de un órgano colegiado cuando el Juez agraviante excluye a un integrante estamos modificando por ser un ente colegiado, es entonces que se nombra un nuevo administrador. por otra parte, consta en autos que el señor Marvin Linares actuó y siguió actuando como vicepresidente y prueba de ello, es que fue designado como representante técnico la compañía en la OMAC y en ningún momento ese representante técnico ha señalado que haya peligro o falta de mantenimiento de los aviones, así existe una auditoria previa de manteniendo que fue realizada por el INAC, en fecha anterior a la demanda, en la que se da por satisfecha la auditoria técnica, el órgano auditor a pesar de que encontró dos deficiencias de formalidades y ordeno su corrección, consideró satisfactoria la auditoria la cual desmiente los riesgos señalados. Es el hecho, como lo dice el tercero interesado que si el juez de la agraviante hubiese detectado las violaciones que le fueron denunciado en el desesperado escrito de oposición del tercero, no demandado no hubiese hecho falta ninguna apertura de lapso probatorio alguno, sino que hubiese remediado de inmediato, como lo es haber decretado cautelares sobre bienes que no pertenecen al demandado violando el debido proceso cautelar. Se excedió en el poder cautelar del juez cuando designó administrador a un nuevo órgano violando un criterio vinculante de la Sala Constitucional al respecto importante el cual es diuturnamente conocido. En ninguna parte hemos hablado de execrado en la demanda en cuanto a los negocios jurídicos perfectamente legales de préstamos dinerarios, fideicomiso y otras figuras mercantiles no tienen ninguna relevancia con lo que se está discutiendo. Seguidamente la representación de los terceros coadyuvantes señalan: En nombre y representación de los terceros coadyuvantes de la parte agraviante Alianza Glancelot, ciudadano Carlos Montilla Coronado y David Montilla Coronado, identificados en la presente causa, nos adherimos a los argumentos de hecho y derecho plasmados en el libelo de petición de amparo y en cada uno de los esgrimidos en esta oportunidad de audiencia constitucional por los representantes técnicos de la parte agraviada. Igualmente como ha señalado la representación técnica del tercero interesado de que nuestro representados tratan de llevar a la quiebra a la empresa en referencia traemos a colación diligencia de fecha 11 de septiembre del presente año, folio 158 donde se consigno documento con las siglas letra “A” una comunicación con hoja membretada de la empresa agraviada donde textualmente dice “Marvin Alberto Linares Montesinos titular de la cedula de identidad 12.609.364, en mi condición de dueño autorizo a los ciudadanos identificados en la presente comunicación a gestionar y llevar a cabo todo lo relacionado con las labores de negociación de mi empresa y donde solicita financiamiento por parte de la empresa Aleuza 2050, S.L, inscrita en Madrid España, texto que se encuentra firmado y sellado por el tercero interesado. Seguidamente, hace uso de su derecho a réplica, la representación judicial del tercero interesado MARVIN ALBERTO LINARES, y expone: Aclaro que las medidas decretadas no recaen sobre bienes ajenos a la propiedad de nuestro representado ya que se refieren única y exclusivamente a la asignación de un veedor como auxiliar del tribunal de la causa para que informe sobre la administración de la empresa y vigile el buen giro comercial de la misma. Por otra parte, no se está cambiando a la junta directiva ni al organismo de administración, si no que por el contrario se decreta una medida para salvaguardar los intereses de la misma; en cuanto a la intervención del tercero coadyuvante y la lectura de una misiva presentada en fotocopia nada dice en relación a los hechos controvertidos en la presente querella constitucional; en este estado finalizo consignando en este acto todos los medios probatorios alegados en mi exposición exceptuando el dictamen de la auditoria del INAC dentro del cual se le hace la advertencia a la empresa que el objeto de la misma es el transporte aéreo y no el préstamo a tercero lo cual cambia el objeto de la misma, consigno en este acto resumen de mi exposición contentivo de 7 folios útiles, y 14 recaudos. Todos los cuales incluyendo el presentado por la parte querellante, se ordena agregar a los autos todos los recaudos consignados. En este estado este Tribunal en Sede Constitucional previo a recomendar a las partes la conciliación sobre su situación societaria, procede a proveer sobre los pedimentos probatorios hechos por el tercero interesado MARVIN LINARES MONTESINOS, y en tal sentido con relación al oficio requerido para el Tribunal presuntamente agraviante, a los fines de que indique, los días de despacho transcurridos desde la fecha de interposición de la oposición por parte de la aquí querellante en fecha 1 º de agosto de 2018, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, el Tribunal por cuanto considera que dicha información es relevante a los fines de la presente acción de amparo, lo acuerda y en consecuencia ordena oficiar al referido Juzgado solicitando computo de los días antes indicados así como el estado procesal actual en que se encuentra la referida incidencias y así se declara. Con respecto al requerimiento al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, observa este Juzgado que tal información no es relevante para la resolución del presente procedimiento, en virtud de lo cual se niega por ser impertinente y así se declara. En consecuencia, se fija la continuación de la presente audiencia oral para el día miércoles 10 de octubre de 2018, a la 1:00 de la tarde, en aras del recibo del oficio en cuestión, oportunidad en la cual se procederá a dictar el dispositivo en el presente proceso, previa opinión del Ministerio Publico. Siendo las 2:00 p.m. es todo, se terminó se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE Y
DE LOS TERCEROS COADYUVANTES



APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO



REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO




EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: AP71-O-2018-000013

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A,

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LUIS EDUARDO SUAREZ PALACIOS, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.526 12.156, y 50.520.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: MARVIN ALBERTO LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.609.364

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 198.698.

TERCEROS COADYUVANTES: DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO y CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.472.831 y 11.476.721

APODERADOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTE: EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.156, y 50.520.


ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las 1:00 p.m., oportunidad fijada por este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la audiencia oral y proceder a dictar el dispositivo en la presente de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el presunto agraviado, Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A, en contra del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se anuncia dicho acto en la puerta de este Tribunal en sede Constitucional, haciéndose presentes los ciudadanos, ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, LUIS EDUARDO SUAREZ PALACIOS, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.094, 149.526 12.156, y 50.520, todos de este domicilio, en sus caracteres de apoderados judiciales de la querellante, Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., y los dos últimos abogados ya nombrados, como apoderados judiciales de los terceros coadyuvantes, ciudadanos DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO y CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.472.831 y 11.476.721, respectivamente. También se encuentran presentes MARVIN ALBERTO LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.609.364, en su carácter de tercero interesado y sus apoderados judiciales RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 198.698, todos de este domicilio. Por último, se deja constancia de la presencia del abogado LUIS ALBERTO GOMEZ ESCALANTE, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, pasa el Tribunal a dejar constancia del recibo del oficio Nro. 18-0317 de fecha 10 de octubre de 2018, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, el cual se aprecia en su contenido, quedando demostrado las resulta del cómputo solicitado y el estado procesal de la incidencia de oposición y así se declara. Ahora bien, revisado por los presentes las resultas del señalado oficio, procede el representante del Ministerio Público a efectuar su exposición en los siguientes términos: “Estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional donde se pretende la restitución de derechos y garantías constitucionales dentro de las altas facultades que tiene el juez constitucional, le está vedado conocer de normas de rango legal y sublegal, del estudio del expediente judicial y de las exposiciones de las partes en el presente Amparo Constitucional, considera que no existe una violación grosera, flagrante y directa de la norma Constitucional, por lo que en nombre de la institución que represento, solicito sea declarado inamisible la presente Acción de Amparo Constitucional, según lo establecido en el art. 6.5 de la Ley Orgánica De Amparo Y Garantía Constitucionales. Es todo” En este estado, vista la exposición del Ministerio Público, se fija la continuación de la presente audiencia oral para esta misma fecha para las 2:00 p.m., oportunidad en la cual se procederá a dictar el dispositivo en el presente proceso.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.


APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE Y
DE LOS TERCEROS COADYUVANTES



APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: AP71-O-2018-000013

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A,

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LUIS EDUARDO SUAREZ PALACIOS, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.526 12.156, y 50.520.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: MARVIN ALBERTO LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.609.364 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 198.698.

TERCEROS COADYUVANTES: DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO y CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.472.831 y 11.476.721

APODERADOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTE: EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.156, y 50.520.

CONTINUACIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y DISPOSITIVO DEL FALLO
En el día de hoy, miércoles 10 de octubre de 2018, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) oportunidad fijada por este Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la audiencia oral y proceder a dictar el dispositivo en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el presunto agraviado, Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A, en contra del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procede a hacerlo en presencia de los ciudadanos, ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, LUIS EDUARDO SUAREZ PALACIOS, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.094, 149.526 12.156, y 50.520, todos de este domicilio, en sus caracteres de apoderados judiciales de la querellante, Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., y los dos últimos abogados ya nombrados, como apoderados judiciales de los terceros coadyuvantes, ciudadanos DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO y CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.472.831 y 11.476.721, respectivamente. También se encuentran presentes MARVIN ALBERTO LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.609.364, en su carácter de tercero interesado y sus apoderados judiciales RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 198.698, todos de este domicilio. Se encuentra también presente el abogado LUIS ALBERTO GOMEZ ESCALANTE, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, pasa el Tribunal en Sede Constitucional como punto previo a efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Respecto del oficio remitido a este Despacho con la información requerida al Tribunal presuntamente agraviante, se constató del computo remitido, que transcurrieron ante ese despacho desde el 1° de agosto de 2018, exclusive, fecha en el que la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., hizo oposición a la medida cautelar, hasta el día 8 de octubre de 2018, inclusive, VEINTIDOS (22) días de despacho. En este orden de ideas, se observa que la incidencia de oposición a las medidas conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, consta de trece (13) días de despacho, correspondientes a: tres (03) días de despacho para la oposición a la medida, ocho (08) días de despacho para el lapso probatorio y dos (02) días, para dictar la respectiva decisión. En tal sentido, se constata que los lapsos de la incidencia se encuentran ya vencidos. Por otra parte, se desprende igualmente del oficio en cuestión que el estado procesal de la referida incidencia es el de dictar la decisión que resuelva la misma y así se declara. SEGUNDO: Se constata que en el caso de marras, la actuación judicial denunciada en amparo fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue ante ese despacho el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS contra el ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, no constando en autos que la hoy querellante, Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., sea parte integrante de ese proceso, por lo que respecto de dicha demanda la señalada empresa debe ser considerada como tercera afectada en dicho juicio y así se declara. TERCERO: A tenor de lo señalado en el particular anterior, las medidas innominadas denunciadas como inconstitucionales, fueron dictadas contra la hoy querellante, la cual no es parte del referido juicio y así se declara. Ahora bien, vistas las exposiciones efectuadas por los intervinientes en la presente audiencia constitucional, las cuales se dan por reproducidas y las pruebas aportadas tanto con el escrito libelar de la presente acción, así como las presentadas en el acto de audiencia constitucional, las mismas son apreciadas y sus resultas serán desglosadas y explanadas en el fallo extendido, este Tribunal en Sede Constitucional, constata que la representación judicial del querellante, así como los terceros coadyuvantes quienes se adhirieron a los alegatos del primero, pretenden la admisibilidad de la Acción de Amparo por la necesidad -según lo alegado- de utilizar una vía expedita para resguardar los derechos constitucionales de su representada. Por su parte, el tercero interesado devela la necesidad de que se declare sin lugar la presente acción amparo, por haberse recurrido a las vías ordinarias para la resolución de la incidencia cautelar, a través de la oposición efectuada por el hoy querellante ante el Tribunal de la causa. Así las cosas, con respecto a lo alegado por el tercero interesado, por existir una oposición efectuada por la parte querellante ante el Tribunal de Instancia contra la medida innominada decretada por esta, observa este Sentenciador Constitucional que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este orden de ideas, es menester traer a colación lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1107 del 4 de Noviembre de 2010, como excepción a la norma señalada que establece que cuando el agraviado haya optado por utilizar vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, no obstante lo anterior, la querellante puede escoger entre el ejercicio de la acción de amparo o ejercer los recursos ordinarios para lo cual debe poner en evidencia y justificar en forma cierta los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. En el caso de marras, se constata de las exposiciones de los intervinientes y de los escritos contenidos en el expediente, la existencia de dicha oposición ejercida en ese juicio por la tercero hoy querellante, quien señaló en el presente juicio, que con vista al receso judicial, los agravios constitucionales debían ser resueltos a través de la vía constitucional, pues no existe otro medio procesal para hacerlo. Al respecto se evidencio que la propia querellante, actuando como tercero en el juicio en cuestión ejerció la oposición contra la medida cautelar innominada, por lo que hizo uso de un medio preexistente previsto en el procedimiento ordinario, siendo que ciertamente la querellante al efectuar la oposición desvirtuó el alegato de la inexistencia de un medio idóneo para restablecer sus derechos denunciados como inconstitucionalmente violados. Asimismo, se constató que con vista a la oposición efectuada por la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., se inició la incidencia de oposición a la cautelar innominada, habiendo transcurrido los lapsos procesales de la misma, encontrándose pendiente la decisión que la resuelva. Por otra parte, no consta a los autos, que para el uso de la presente vía se encuentren suficientemente justificadas las causas para su ejercicio y la consecuente admisibilidad de la presente acción, toda vez que el lapso ordinario de la oposición ya se encuentra vencido; y si bien es cierto que el receso judicial suspendería el proceso, no menos cierto es que habiéndose reiniciado normalmente las actividades judiciales, actualmente esa justificación se diluyó en el tiempo, ya que el proceso de notificación de los intervinientes y en especial el del tercero interesado se llevó casi la totalidad del lapso de receso judicial y una vez verificada la misma a los autos, ya habían concluido los lapsos procesales de la incidencia de oposición, por lo que no se evidencia que haya quedado ciertamente demostrado que en el caso que nos ocupa la querellante sea acreedora de la excepción aquí esgrimida, más aún, cuando se indicó, optó por ejercer la vía ordinaria antes de la interposición de la presente acción y así se declara. De igual forma vista la opinión del representante del Ministerio Público, la cual es plenamente apreciada y aunado a lo señalado, al no apreciarse la existencia de una violación grosera, flagrante y directa de la norma Constitucional, debe este Sentenciador concluir que la especialísima vía de Amparo Constitucional no es admisible si existe y se ha optado por una vía ordinaria que pueda resolver la situación infringida, a menos que existan hechos ciertos que apreciados justifiquen el uso de la vía especial por encima de los recursos ordinarios previstos en la Norma Adjetiva, lo cual a criterio de este juzgador no ocurre en el presente caso, porque de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso ordinario, con una decisión que pretendería suplir la actuación que corresponde al Juez de la causa, y así se establece. Ahora bien, establecido lo anterior y con respecto al acto judicial de fecha 2 de julio de 2018, denunciado por vía de amparo constitucional, observa este Tribunal que en la misma se decretaron dos medidas innominadas, contenidas en los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO”, mediante las cuales, respectivamente, se designó un veedor judicial a la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., en la persona del ciudadano MIGUEL MAYORCA y la otra medida, se ordenó que la administración de la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., sea llevada por los ciudadanos ALBERTO MONTILLA CORONADO y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS. En tal sentido, pasa este Tribunal a efectuar las consideraciones pertinentes a tenor de los alegatos esgrimidos de la siguiente manera: 1- Con respecto al particular “SEGUNDO “ de la sentencia denunciada, la misma versa sobre el nombramiento de un veedor para la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A.; en este orden de ideas, se observa que el nombramiento de veedor judicial como medida cautelar innominada, ha sido ampliamente implementado, reglado y ratificado por diversas sentencias emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como medio de supervisión y vigilancia de los órganos o encargados de ejercer la administración en las Sociedades Mercantiles, figura esta que no tiene facultades de administración, tal como lo haría la designación de un administrador AD-HOC, por lo cual, el veedor judicial no interviene en el giro comercial de la empresa. Por otra parte, aunado a lo señalado, se evidencia que la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., actuando como tercera afectada por la medida, optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, toda vez que efectuó ante el Tribunal de Instancia oposición a la medida cautelar basada en la idoneidad de la persona designada como veedor. Así las cosas, a consideración de este Tribunal en Sede Constitucional, por lo que habiendo la querellante optado por ejercer la vía ordinaria antes de la interposición de la presente querella, la apreciación del alegato esgrimido por la afectada, resulta netamente jurisdiccional, y su resolución se encuentra dentro de las facultades, atribuciones y obligaciones del Juez para poder resolver como director del proceso, dentro de los términos procedimentales del juicio ordinario. En consecuencia, respecto del alegato señalado referido al nombramiento del veedor, corresponde al Tribunal de Instancia dentro de los lapsos legalmente establecidos, resolver los alegatos en que se fundamenta la oposición al decreto cautelar y efectuar las consideraciones que corresponda respecto de la cualidad del tercero opositor y los efectos que de esta deriven, conminándolo, de no haberlo hecho, a resolverlo dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia de haberse notificado a dicho Tribunal el contenido de la sentencia extensa que se dictará a tal fin y así se declara. 2- Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos referidos a la administración de la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., de que la decisión recurrida en sede Constitucional limita el ejercicio y la facultad de uno de los administradores de la empresa de la empresa Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., variando de este modo la forma de administración de dicha empresa a como originalmente fue acordado en la acta de asamblea extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de fecha 27 de noviembre de 2013, Nro. 48 Tomo I, correspondería analizar la inveterada y reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, lo cual ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, entre otras tantas en su decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., siendo además ratificada en diversas Salas del Máximo Tribunal de la República. Ahora bien, habiendo la aquí querellante optado por recurrir a la vía ordinaria ejerciendo la respectiva oposición corresponde entonces al Juez de Instancia verificar si efectivamente hubo o no una variación en cuanto a la configuración de la administración de la empresa en cuestión, no obstante a ello, no consta de autos que a la empresa ALIANZA GLANCELOT, C.A. se le haya designado un tercero ajeno como administrador AD-HOC, siendo que conforme a lo señalado en la referida acta de asamblea extraordinaria, las decisiones de administración son tomadas de manera conjunta por dos de los tres administradores, designados en asamblea extraordinaria de accionistas, tal como lo señala la referida acta registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de fecha 27 de noviembre de 2013, Nro. 48 Tomo I, de conformidad con las cláusulas “DECIMA”, “DECIMA PRIMERA” y el “TERCER PUNTO DEL DIA” allí contenidas. En consecuencia a criterio de este Tribunal el alegato denunciado queda nuevamente sujeto al contradictorio pendiente de resolución en la oposición ejercida en el Tribunal de la causa, por ser ello materia que deberá analizar al Tribunal de Instancia, conminándolo a resolverlo, si no lo hubiere hecho, dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia de haberse notificado a dicho Tribunal el contenido de la sentencia extensa que se dictará a tal fin y así se declara. Ahora bien, esta Alzada aprecia que ha sido el norte del Máximo Tribunal de la República a través de sus diversas salas y sobre todo la Constitucional el mantener, defender y restablecer de ser necesario el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, traducida en los términos judiciales en el restablecimiento de situaciones de retardo u omisiones injustificadas y obtener una justicia oportuna. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siendo que como ya quedó sentado, a criterio de esta instancia, la utilización de la presente vía de amparo constitucional, no se encuentra plenamente justificada, al no apreciarse la existencia de una violación grosera, flagrante y directa de la norma Constitucional, es menester nuevamente ratificar el contenido el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal y como sucedió en el caso de marras. En este sentido, también es consistente traer a colación lo señalado por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, cuando señala que “… la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado que cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. Por otra parte, cónsono con lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 26 de junio de 2013, señalo: “… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”….”. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso la oposición hecha por la querellante mediante la vía ordinaria relativa a la situación jurídica señalada como infringida por el querellante se encuentra en estado de dictar la correspondiente sentencia, apreciando este Juzgador que el querellante opto por agotar la instancia ordinaria al hacer su respectiva oposición antes de haber incoado sin justificación cierta la vía de Amparo Constitucional. Razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., contra la decisión de fecha 2 de julio de 2018 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece. Como consecuencia de lo que antecede, se suspende la medida innominada decretada por este Despacho en fecha 14 de septiembre de 2018, retrotrayéndose la situación jurídica al estado en que se encontraba para al momento del decreto de la misma y así se decide. Se deja expresamente establecido que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las tres de la tarde (3:00 p. m) se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE Y
DE LOS TERCEROS COADYUVANTES


APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI

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