Decisión Nº AP71-O-2018-000258(11456) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2018

Número de expedienteAP71-O-2018-000258(11456)
Fecha13 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA Y DE SU TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.173.789. APODERADO JUDICIAL: CARMEN YRENE VELANDIA, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.591.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1955, bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ALEXIS CAPRILES, titular de la Cédula de identidad V-3.243.606, según consta de Acta Nº 135, correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Asociados, celebrada en fecha 14 de enero de 2017, y TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la referida Asociación Civil Club Táchira, en la persona del ciudadano JESÚS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro.6.354.575. APODERADOS JUDICIALES: HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.236.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL



I
Con motivo del fallo dictado el 06 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES (presunto agraviado) en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la referida asociación (presuntos agraviantes), anunció recurso de apelación en fecha 09 de abril de 2018 la abogado Carmen Yrene Velandia, quien actúa en representación del ciudadano Gerardo Ernesto Zambrano Rosales.
Oída la apelación en un solo efecto el 12 de abril de 2018, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 18 de abril de 2018, anotándose en el libro de causas del archivo de este Tribunal el 25 de abril de 2018.

Mediante auto del 30 de abril de 2018, se abocó el juez al conocimiento de la causa fijando treinta (30) días para dictar sentencia definitiva.

Mediante escrito presentado el 03 de mayo de 2018 la abogada Carmen Velandia apoderada del presunto agraviado procedió a expresar las razones en que funda su apelación.

En fecha 13 de julio de 2018, retornado el juez del período vacacional, fue informado por la secretaria que el presente amparo en apelación no fue reasignado por Rectoría. En tal sentido, el ciudadano juez titular del tribunal procedió a la revisión del mismo y a proferir la respectiva decisión.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 05 de febrero de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Gerardo Ernesto Zambrano Rosales (presunto agraviado) debidamente asistido por la abogada Carmen Yrene Velandia, planteó acción de amparo constitucional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la referida asociación.
Por decisión del 06 de abril de 2018 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo, ejerciendo recurso de apelación en fecha 09 de abril de 2018 la abogado Carmen Yrene Velandia apoderada judicial del accionante y oído dicho recurso fue asignado el asunto a este Tribunal Superior.
III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida el 06 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.



IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito libelar presentado por el accionante Gerardo Zambrano, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos , , ,13º y 18º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En su solicitud la presunta agraviante manifiesta lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 12/09/2017 un grupo de socios de la Asociación Civil Club Táchira solicitan por ante la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, la celebración de una Asamblea General Extraordinaria con la finalidad de solicitar la propuesta de conformación de Comisiones Contralora, Ingeniería y Servicios así como la Evaluación de Estados Financieros presentados el 13/07/2017; para lo cual se consignan ciento treinta (130) firmas de socios, de conformidad con lo dispuesto por los Estatutos de la Asociación Civil.
Por razones de logística y organización, en dicha comunicación los socios firmantes, indican que la respuesta a su solicitud se haga a través de tres (3) de uno de los cuales era mi representado, sin que esto implique que exista un poder o representación de los mismos para con los demás socios que solicitaron la Asamblea General Extraordinaria.
En fecha 19/09/2017 se emite por parte de la Dra. Marisela Espinel (Consultor Jurídico del Club Táchira) y Dr. Hugo Domínguez Landa (Asesor Legal del Club Táchira) una comunicación en la cual señalan que la solicitud carece de motivación que la solicitud de evaluación de los Estados financieros presentados el 31/07/2017, se trata de una solicitud extemporánea por anticipada ya que dicho informe debe ser presentado para su aprobación en la primera Asamblea General Ordinaria y en el tercer lugar… “ 3º) En relación con las firmas que avalan dicha solicitud, por inconsistencias comprobadas, debe confirmarse si los firmantes, efectivamente la suscribieron, para lo cual puede implementarse un sistema de contacto con el socio, a través de cualquier medio de comunicación, bien sea telefónico, por correo electrónico o personalmente…” (cita textual), razones por las cuales la solicitud de 130 socios fue declarada que no cumplía con los requisitos de forma y fondo de las normas estatutarias.
(Omissis…)
Hasta este momento ciudadano Juez la situación planteada se refiere a la violación de los derechos de los socios a solicitar libremente y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de los Estatutos Club Táchira la celebración de una Asamblea Extraordinaria.
En fecha 15/11/2017 el Tribunal Disciplinario le informa a mi representado que se ha aperturado un Procedimiento Disciplinario en su contra a solicitud de la Junta Directiva.
Pero la situación va mas allá, toda vez en fecha 23/11/2017 el ciudadano Gerardo Zambrano recibe un “Boleta de Citación” para que comparezca por ante el Tribunal Disciplinario en fecha 29/11/2017, a las 7:00 p.m. para hacer e su conocimiento las razones y motivos por los cuales se abrió un Procedimiento Disciplinario en su contra e indica que dicho procedimiento se llevaba a cabo con la finalidad de determinar si esta presuntamente incursa en las violaciones contenidas en el artículo 18, literal a y de los Estatutos que rigen la Asociación Civil Club Táchira.
En fecha 21/11/2017 el ciudadano Gerardo Zambrano solicita mediante comunicación al Tribunal Disciplinario se le entregue copia simple del Expediente TDS/2017/01-367 a los fines de conocer cuál es la causal que dio origen al Procedimiento Disciplinario.
En fecha 1/12/2017 mi representado dirige una comunicación al Tribunal Disciplinario solicitando copia del Acta levantada en fecha 29/11/2017, indicando que no se levantó el acta respectiva e indicando que aun desconoce las causales por las cuales se le apertura el Procedimiento Disciplinario e insiste se le entregue copia del expediente.
En fecha 8/12/2017 el Tribunal Disciplinario remite una comunicación al ciudadano Gerardo Zambrano en la que le hace entrega de “copia contentiva de todo el expediente”, a tal efecto debemos señalar que el expediente recibido consta de 102 folios útiles pero que extrañamente no cuenta con el auto de admisión del expediente dictado por el Tribunal Disciplinario, no consta la Boleta de notificación, ni ninguna actuación que haya realizado el Tribunal Disciplinario en aras de establecer la veracidad de las supuestas irregularidades que menciona.
Existe una segunda comunicación de fecha 8/12/2017, que es una aclaratoria a solicitud de la ciudadana Nancy Colmenares, quien es parte afectada por el mismo Procedimiento Disciplinario, en la que el Tribunal declara que una vez les sean entregadas las copias del Expediente a los ciudadanos Nancy Colmenares y Gerardo Zambrano serian nuevamente citada para la celebración de un nuevo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario.
En fecha 24/01/2018 el ciudadano Gerardo Zambrano recibe una “Boleta de Notificación de Sentencia del Tribunal Disciplinario” en la cual claramente se lee que en fecha 10/01/2018 el Tribunal Disciplinario dicto Sentencia a través de la cual se le impone una sanción disciplinaria de retiro temporal de seis (6) meses, días que serán contados a partir de la fecha se su notificación, sin que se le suministrara copia de la decisión, por lo cual hasta la presente fecha mi representado desconoce las supuestas irregularidades por las cuales se le sanciona, las pruebas que demuestran que efectivamente incurrió en esas irregularidades, toda vez que se le niega el derecho a entrar al Club.
Ciudadano Juez se dictó sentencia a mi representado sin que se le hubiere citado nuevamente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario, sin haberse realizado la audiencia que prevé el citado Reglamento, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, a promover pruebas, es decir, una total violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ciudadano Gerardo Zambrano.
Paralelamente, ciudadano Juez en fecha 30/12/2017 y siendo que están próximas las elecciones de las nuevas autoridades de la Asociación Civil Club Táchira, se presentó por ante la Comisión Electoral una Plancha conforme a lo dispuesto en los Estatutos Sociales entre cuyos aspirantes se encuentras los ciudadanos Nancy Colmenares, Gerardo Zambrano y Ángel Fernández (firmantes de la solicitud de Asamblea Extraordinaria y casualmente a los únicos que se les apertura un Expediente Disciplinario a pesar que sus firmas no fueron objetadas de la manera alguna).
Dicha solicitud fue respondida en fecha 31/12/2017 por la Comisión Electoral (…) en la cual obviamente no admitió la postulación de la Plancha debido a que tres (3) de sus integrantes tenían un Expediente disciplinario abierto y le da hasta el 2/01/2018 para sustituir a los tres postulantes.
(Omissis…)
Ciudadano Juez luego de haber realizado una narración pormenorizada de los hechos es importante resaltar hechos que claramente demuestran que los derechos constitucionales de mi representado han sido conculcados y debe ser restituidos a la brevedad.
(Omissis…)
PETITORIO
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, y dados los derechos constitucionales denunciados como conculcados, muy respetuosamente solicitamos:
Que la presente acción de Amparo Constitucional sea ADMITIDA conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 25,26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia restableciendo las lesiones constitucionales ocasionadas, restituyendo los derechos que fueron conculcados con lo que se le garantice al ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES el ejercicio de todos sus derechos dentro de la Asociación Civil Club Táchira; esto es el goce y disfrute de las instalaciones de dicho Club así como la participación en el proceso electoral de la nueva Junta Directiva del precitado Club y cualquier otro derecho que se le haya violentado. Asimismo, solicitamos se declare la nulidad de la “Sentencia sobre el Procedimiento Administrativo Disciplinario” emanado en fecha diez (10) de enero de 2018 por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira Expediente TDS/2017/01-367…” (Sic.)

V
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación ejercida por representación judicial del ciudadano Gerardo Zambrano (accionante) en contra de la resolución de fecha 06 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró terminado el procedimiento, esta Superioridad se adentra al análisis y subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso de apelación fue ejercido en contra del fallo dictado el 06 de abril de 2018 por el Juzgado A-quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Gerardo Zambrano en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, en el que estableció en su motiva lo siguiente:
(Omissis...)
…analizados los hechos alegados tanto por la parte presuntamente agraviada como por la parte presuntamente agraviante y las consideraciones plasmadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como analizadas exhaustivamente como fueron las pruebas aportadas a los autos, especialmente el legajo de copia certificada del expediente abierto por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira al ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, tantas veces identificado, así como Los Estatutos del Club Táchira y Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, se desprende del expediente disciplinario la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2017, a que hizo referencia la parte presuntamente agraviante, y en la cual apoyó su opinión el Fiscal del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos Gerardo Zambrano y Nancy Colmenares, dirigida al Presidente y Demás Miembros del Tribunal Disciplinario de la A.C. Club Táchira, mediante la cual se dan por notificados, cumpliendo con el artículo 12 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, acotando que no se levantó Acta y, que a partir de ese momento comenzaban los días previstos en el artículo 13 del referido reglamento (referido al lapso probatorio), y señalando en la aludida comunicación una serie de irregularidades de que adolecía el expediente.
De lo señalado concluye esta juzgadora, que el accionante del Amparo tuvo conocimiento de las actuaciones del expediente que le fue abierto por el Tribunal Disciplinario del Club Tàchira, aunque no se haya levantado Acta alguna, él mismo, consignó escrito en el cual se daba por notificado del procedimiento y de las actuaciones, exponiendo sus alegatos y defensas en el procedimiento, tenia además conocimiento del lapso probatorio, y , tanto así, que en la misma comunicación denunció irregularidades en el expediente, que deben ser resueltas en un juicio ordinario, por lo que el accionante del amparo convalidó la omisión del Tribunal, por lo que no se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Asociación Civil Club Táchira y su Tribunal Disciplinario hacia el ciudadano Gerardo Zambrano Rosales, Y ASI SE ESTABLECE.
Aunque la representación de la parte presuntamente agraviada, expreso en la audiencia constitucional, que el querellante firmó el documento de fecha 20/12/1017, para darle aval a la defensa de la ciudadana Nancy Colmenarez, resulta evidente que a lo largo de dicho documento, el mismo fue narrado expresando la participación de ambos, por cuanto contiene expresiones tales como :”Nos dirigimos a ustedes”, “ nos dimos por notificados, cumpliendo con el artículo 12 del reglamento” , “ no tenemos conocimiento cierto de las razones y motivos por lo cuales se nos abrió un procedimiento ni de pruebas imputadas en nuestra contra” , “exigimos el cierre inmediato del procedimiento de nuestra contra”, “ por los daños y perjuicios causados en nuestra contra” entre otros, lo cual al entender de este Tribunal fue una actuación de descargo o defensa, que de manera conjunta consignaron en las actas del procedimiento del Tribunal Disciplinario los ciudadanos firmantes.
De igual manera, se desprende de dicha actuación, que el accionante en amparo dejo constancia de tener conocimiento del reglamento del Tribunal Disciplinario por cuanto se refirió a los artículos 12 y 13 del mismo, manifestando que una vez estado notificado el procedimiento disciplinario, el día 12/12/2017 al recibir el expediente Nº TDS/2017/01-367, alegó estar en conocimiento que a partir de ese momento comenzaría el lapso probatorio.
Esta Juzgadora debe resaltar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ha sido pacífico el criterio en sostener, para que se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, se requiere que dicha infracción debe impedir a la parte ejercer su defensa, o algún trámite considerado como esencial, enervándole las oportunidades para alegar y probar. Por lo tanto, ya que el accionante tuvo conocimiento del procedimiento, se dio por citado y/o notificado del mismo, hizo valer su derecho a la defensa, mal podría considerarse que fueron vulnerados los derechos constitucionales elevados por el quejoso.
Asimismo, y con respecto al pedimento del querellante en cuanto a la violación de su derecho a la participación en el proceso electoral de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Club Táchira, no existen elementos en autos que hagan presumir que haya violación al ejercicio de sus derechos electorales.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE la pretensión constitucional incoada conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES en contra de La ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión... (Sic) (Folios 435 al 440)

Dicha decisión fue recurrida por la representación de la parte accionante, quien mediante escrito presentado ante esta alzada el 03 de mayo de 2018 procedió a expresar las razones de su apelación, señalando lo siguiente:
1. Que el aquo omitió que el origen del procedimiento hoy recurrido en amparo lo fue el ejercicio del derecho de su representado como socio de la asociación previsto en el artículo 45 de los estatutos, es decir, estampó su firma para solicitar la celebración de una Asamblea General Extraordinaria junto a otros 130 socios de los cuales solo a 3 les fue abierto un procedimiento disciplinario sin que hasta la presente fecha se les haya indicado cual es la violación que cometieron;
2. Que la decisión recurrida se basa exclusivamente en un actuación presentada por la ciudadana Nancy Colmenares en fecha 20-12-2017 quien es una de las socias la cual es parte del mismo procedimiento disciplinario y que se encuentra convalidada con la firma del hoy accionante sin entrar a analizar el expediente como un todo, lo cual es denegatorio del derecho a la defensa de su representado;
3. Que la decisión del aquo adolece del vicio de silencio de pruebas pues de haber hecho un revisión de la pruebas aportadas específicamente el expediente disciplinario TDS/2017/01-367 hubiese constatado la notificación de apertura del procedimiento disciplinario que señala “por haber incurrido en supuestas acciones violatorias de los Estatutos de la Asociación Civil club Táchira” más aun cuando en el referido expediente no consta actuación alguna que demostrara que el ciudadano Gerardo Zambrano estuviera incurso en violación alguna de los Estatutos de la Asociación;
4. Que inclusive la notificación de la sentencia del Tribunal Disciplinario que le sanciona establece que fue sancionado por haber incurrido en supuestas acciones violatorias de los estatutos de la Asociación Civil Club Táchira;
5. Que tanto el Tribunal Disciplinario como el Tribunal Constitucional omitieron la aplicación del principio de presunción de inocencia puesto que el accionante fue sancionado por una mera presunción negando la restitución de los derechos violados basándose en una única comunicación presentada por la ciudadana Nancy Colmenares en fecha 20-12-2017;
6. Que el artículo 13 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario del Club Táchira establece que por auto expreso este órgano debe indicar la apertura del lapso probatorio de doce días contados de martes a sábado de cada semana y vencido este el día inmediatamente siguiente se deben admitir y evacuar las pruebas;
7. Que tomando en cuenta la actuación presentada el día 20-12-2017 el Tribunal disciplinario en fecha 10 de enero de 2018 debía indicar las pruebas que fueron presentadas por ambas partes y declarar su admisión y evacuación, lo cual no ocurrió, por el contrario en esa fecha fue dictada la decisión sancionando al ciudadano Gerardo Zambrano por lo que esta debe considerarse extemporánea por anticipada;
8. Que de la valoración de las pruebas realizada por el aquo no se demuestra probado ninguno de los hechos que se pretendieron imputar al ciudadano Gerardo Zambrano, por ello no se entiende que se haya declarado inadmisible la presente acción;
9. Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la restitución de los derechos que le fueron conculcados al ciudadano Gerardo Zambrano.


Del análisis de la solicitud de amparo constitucional aquí incoada, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- En el caso sub-exámine lo que se cuestiona es el procedimiento y la “sentencia” (sancionatoria) de fecha 10 de enero de 2018 emanada del tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira. Y en ese sentido, se interpuso acción de tutela constitucional, denunciándose la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos , , ,13º y 18º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se peticionó la nulidad de aquella. Sin embargo, por decisión del 06 de abril de 2018 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la mencionada acción, siendo apelada la misma.

3.- Del examen del libelo, se desprende que la parte accionante recurre de la decisión del 06 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gerardo Ernesto Zambrano Rosales en contra de la Asociación Civil Club Táchira y su Tribunal Disciplinario. La base fundamental de la apelación se sustenta en la supuesta infracción por parte del juzgado a-quo (en la resolución del 06-04-2018) del derecho a la defensa del recurrente, pues, en su criterio, el Tribunal de instancia silenció las pruebas presentadas al omitir analizarlas a profundidad.

Asimismo, señala la recurrente en su escrito de formalización de la apelación presentado ante este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de la recurrida antes de declarar inadmisible la acción de amparo debía verificar si en el caso en concreto se encontraba demostrado que el ciudadano Gerardo Zambrano (accionante) hubiese incurrido en una violación a los estatutos tal, que ameritase sancionarlo con un retiro temporal de seis meses por su conducta en la participación y en la solicitud de Asamblea General Extraordinaria introducida ante la Junta Directiva el 12 de septiembre de 2017.
Sin embargo, esta alzada considera menester advertir que la decisión aquí recurrida establece en su dispositivo la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano GERARDO ZAMBRANO. De manera que, tratándose de un fallo que obsta la admisibilidad, el juez constitucional está impedido de avanzar al análisis de cada uno de los medios de prueba adquiridos en el procedimiento ─como lo pretende el recurrente─ puesto que ello sólo ocurre en el juicio de mérito, o sea, en caso de declararse la procedencia o improcedencia del amparo.

4.- Asimismo, por escrito presentado el 06 de junio de 2018 ante este órgano jurisdiccional la representación judicial del accionante alega que la agraviante ha continuado con las violaciones a los derechos de su patrocinado señalando que fue convocada una Asamblea General Extraordinaria para el 07-06-2018, cuyo único punto a tratar es la modificación del reglamento electoral cercenando con ello la capacidad de postulación y participación en los procesos electorales a celebrarse en la referida Asociación Civil, presentando copia de la convocatoria y una copia del proyecto del reglamento electoral a ser discutido.

5.- Como quedó establecido anteriormente, la parte accionante denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, lato sensu, en virtud de que el tribunal disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA le informó (15-11-2017) la apertura de un procedimiento disciplinario a solicitud de la Junta Directiva del referido club y en fecha 24 de enero de 2018 le notificó que en sentencia del 10 de enero de 2018 le había impuesto sanción de seis (06) meses de retiro temporal.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud primigenia de amparo constitucional, se desprende que la petición de tutela se dirige al restablecimiento de la situación infringida por el referido procedimiento disciplinario y la decisión de fecha 10 de enero de 2018 (notificada el 24-01-2018) del tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira. De igual forma, observa esta alzada que dentro de los hechos libelados se expresa que el quejoso tuvo conocimiento del mencionado acto —presuntamente agraviante— por notificación (o citación) de fecha 15 de noviembre de 2017 y que el 24 de enero de 2018 también le fue notificada la sentencia (sancionatoria). De ahí que, indudablemente, a la parte afectada por el mentado acto le nacía la acción de nulidad en la vía ordinaria, a los fines de socavar la decisión agraviante, pudiendo incluso peticionar medidas de suspensión de los efectos de dicha resolución disciplinaria.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece, en forma pacífica, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya escogido la vía ordinaria, o cuando habiendo podido ejercerla, no lo hubiese hecho, como ocurrió en el caso de autos, donde la parte presunta agraviada no ha agotado dicha vía ordinaria.

Y así reiteradamente, la Sala Constitucional ha señalado que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, como lo sostuvo en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, nuestra Sala Constitucional, en los fallos del 15 de febrero de 2000 (caso: Stefan Mar) y del 14 de diciembre de 2005 (caso: Luis Márquez Marín), sentó como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Sin embargo, revisado el escrito que contiene la petición de tutela, este Tribunal observa que la parte accionante no justifica en forma alguna los motivos por los cuales operaba la admisibilidad y trámite del amparo incoado. En efecto, el presunto agraviado sólo se limita a manifestar que se le ha violado el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud del procedimiento disciplinario donde fue sancionado, sin establecer las razones o circunstancias por las que no ejerció la acción de nulidad o cualquier otra acción en la vía ordinaria en contra del acto agraviante, en donde podía y puede lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, en sentido lato, máxime si la resolución aquí cuestionada le fue notificada.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 369 de fecha 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) estableció lo siguiente:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia de inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la inadmisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.”

En el caso de marras, como fue señalado con antelación por este Tribunal Superior, la parte aquí accionante no especifica los motivos por las cuales no utilizó la vía ordinaria para enervar el acto que afectó o afecta sus derechos e intereses y, al no hacerlo, no existen elementos que justifiquen la admisión del presente amparo.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional, sin avanzar al examen de ninguna otra circunstancia, ni elemento probatorio alguno —sólo revisable en caso de juicio de mérito— debe declarar inadmisible su petición de tutela constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el aquí accionante contó o cuenta con la vía ordinaria para alzarse contra el acto del tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira.

Asimismo, por cuanto esta alzada observa de los autos que el aquí accionante actuó bajo fundado temor de violación, no resultando temeraria su petición de tutela, se le exonera de costas generales y del recurso, de conformidad con el artículo 33 eiusdem.

En consecuencia, con base en una motivación distinta, la decisión recurrida del juzgado constitucional de primer grado debe confirmarse en la respectiva dispositiva, desestimándose la apelación de la actora.

V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Confirma, con base en una motivación distinta, la decisión de fecha 06 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gerardo Ernesto Zambrano Rosales en contra de la Asociación Civil Club Táchira y de su Tribunal Disciplinario;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación de la parte accionante y al haber actuado bajo fundado temor de violación y no resultar temeraria su petición de tutela, se le exonera de costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. ANNY G. ARAQUE G.
En esta misma fecha 13/07/2017, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.)
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. ANNY G. ARAQUE G.



ACE/Anny
Exp. N° 11456
(AP71-O-2018-000258)

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