Decisión Nº AP71-O-2018-000014 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2018

Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-O-2018-000014
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesACCIONANTE: LUIGGI ANTONIO RICCARDI RODRIGUEZ ----- ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Tipo de procesoRecurso De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-O-2018-000014.
Accionante: LUIGGI ANTONIO RICCARDI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.447.024, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui el 19 de mayo de 2017, bajo el No. 10, Tomo 66-A., asistido por el Abogado Arturo León Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.030.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Accionado: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre de 2018, fue recibido en este Tribunal -previa distribución de causas escrito contentivo de acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano LUIGGI ANTONIO RICCARDI RODRIGUEZ, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM C.A., ambos identificados, contra la omisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de su oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio de resolución de contrato que incoara la asociación civil INTERMORRO A.C., contra la sociedad de comercio PROMOTORA SOL CARIBE C.A.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2018, se admitió la acción de amparo para su trámite acordándose medida cautelar de suspensión de efectos y ordenándose notificar tanto a la Juez señalada como agraviante como a las partes intervinientes en el juicio donde se produjo la presunta violación constitucional denunciada, al igual que al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió oficio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2018, con ocasión a la oposición ejercida por el hoy recurrente lo que conlleva a reexaminar los requisitos de admisibilidad en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la demanda de amparo presentada ante esta Alzada por el accionante se desprenden fundamentalmente, los siguientes argumentos:
Que en fecha 14 de junio de 2018, formuló ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oposición a la medida de secuestro dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se abriera la correspondiente incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el acta de secuestro levantada en esa misma fecha.
Que de permitirse el mantenimiento de la medida de secuestro se ocasiona un daño irreparable que afecta no sólo su interés patrimonial sino de la actividad turística del sector.
Que el presente amparo viene a constituir un instrumento procesal sumario que corrige de forma urgente y breve, previniendo la insuficiencia de los medios ordinarios de la oposición a la cautelar en dicho caso, ya que las dilaciones ocasionarían un daño irreparable.
Que hasta la actual fecha no hay respuesta incidental de la oposición formulada, ya que el Juez A quo ignoró la oposición, nunca la tramitó debidamente ni mucho menos dicto sentencia interlocutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de tratarse de un bien de dominio público severamente afectado, motivo por el cual el medio preexistente ordinario que prevé la ley resulto ser ineficaz, pues es evidente el desinterés del Juez ordenador de la medida de secuestro de corregir la infracción constitucional en la cual está incurso, razón por la cual se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que todo configura una omisión de pronunciamiento que lesiona las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, previstas en los artículos 12, 26, 49 y 304 de la Constitucional de la República Bolivariana, fundamentando la acción en este supuesto en el artículo 2 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que respecto a la medida de secuestro decretada y configurativa del acto lesivo ya que afecto un bien de dominio público, fundamento de forma principal la acción de amparo en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que con respecto a la admisibilidad de dicha acción de amparo si bien se ejerce la oposición a la medida, no ha sido resuelta y ante la existencia de un medio judicial ordinario y eficaz se aspira a la tutela constitucional de la presente pretensión de amparo apoyándose en la insuficiencia de la jurisdicción ordinaria en la tutela perentoria de los derechos constitucionales.
Que por consiguiente la medida de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, implica la desposesión y desarticulación de la actividad productiva, turística y recreacional del bien que construyó conforme a las previsiones del contrato de comodato, y que la forma como se dictó la medida es inconstitucional y fuera de toda competencia ya que se afectó un bien de dominio público.
Que reitera como tercer opositor a la medida que no ha logrado un pronunciamiento judicial expedito que resuelva si el decreto de la cautelar de secuestro, estuvo o no ajustado a derecho. Esta situación configura, según lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, la justificación para la admisibilidad de dicho amparo ante la poca o ninguna eficacia que el medio judicial preexistente ha ofrecido al hoy quejoso, que aspira la restitución de la situación jurídica infringida.
Que se puede observarse que a pesar de haber ejercido su derecho de oponerse a la medida de secuestro en fecha 14 de junio de 2018, en su condición de poseedor precario debido a un contrato de comodato y haber promovido pruebas en fecha 28 de junio de 2018, encontrándose en lapso hábil para hacerlo de conformidad con el Código Adjetivo, a la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado sobre la oposición, lo cual constituye una infracción constitucional al derecho a la defensa, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Que también se configuran las siguientes infracciones constitucionales, Tutela judicial efectiva al no existir el correspondiente pronunciamiento por parte del juez, ante la presencia de la oposición efectuada, el cual se hace mención del artículo 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todas las razones expuestas y en atención a los hechos y argumentos de derecho en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional es por lo que acude a los fines de solicitar entre otras cosas, se le ampare en el goce y ejercicio de su derecho y en tal sentido se ordene al Tribunal agraviante emita pronunciamiento respecto a su oposición efectuada al momento de practicarse la irrita medida.

Capítulo III
ANALISIS DE LA SITUACION

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto quien decide considera menester precisar que, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo que, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses así como para obtener una decisión dentro de los lapsos establecidos en las leyes que tutelen judicial y efectivamente los mismos, sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional en el artículo 27 del Texto Fundamental como una garantía constitucional específica, por tanto, no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación.
En el sub iudice el agravio constitucional denunciado lo constituye la omisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haberse pronunciado respecto a una oposición que efectuare el hoy accionante contra una medida de secuestro decretada en el juicio de resolución de contrato que incoara la asociación civil INTERMORRO A.C., contra la sociedad de comercio PROMOTORA SOL CARIBE C.A., sobre lo cual es preciso acotar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto a las misiones jurisdiccionales lo que sigue:
“...la Sala ha establecido, que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté ‘ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional’.
El retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.
Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos…”

Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 15 de octubre de 2018, fue recibido en este Tribunal comunicación signada con el No. 416/2018 proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2018, con ocasión a la oposición que formulare el hoy accionante, lo cual constituía la omisión que endilgaba al referido Juzgado y que en su decir, vulneraba sus derechos y garantías constitucionales, estimándose en consecuencia que, debido a ello, ha cesado de manera sobrevenida la posibilidad de infracción de la situación jurídica del accionante, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIGGI ANTONIO RICCARDI RODRIGUEZ, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM C.A., contra la omisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de su oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio de resolución de contrato que incoara la Asociación Civil INTERMORRO A.C., contra la Sociedad de Comercio PROMOTORA SOL CARIBE C.A., todos identificados.
Segundo: SE REVOCA la medida cautelar decretada en el presente procedimiento, consistente en la suspensión de los efectos de la medida cautelar de secuestro dictada el 15 de mayo de 2018, con ocasión a la referida demanda de resolución de contrato.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-O-2018-00014.










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