Decisión Nº AP71-O-2018-000020 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-10-2018

Número de expedienteAP71-O-2018-000020
Fecha29 Octubre 2018
PartesACCIONANTE: MARIA ROSA CORREDOR,-------ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2018
208º y 159º

Asunto: AP71-O-2018-000020.
Accionante: MARIA ROSA CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.902.107.
Apoderados Judiciales: Abogados Alberto Rivas Acuña, Luis Carlos Bermúdez y José Manuel Echeverría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 143.045 y 153.418, respectivamente.
Accionado: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2018, fue recibido en este Tribunal -previa distribución de causas escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada en contra de la hoy accionante.
En fecha 26 de octubre de 2018, compareció la representación judicial de la parte accionante y procedió a consignar los recaudos sobre los cuales basan su pretensión, por lo que encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad se procede a decidir lo que corresponde e n base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la demanda de amparo presentada ante esta Alzada por la representación judicial de la accionante se desprenden fundamentalmente, los siguientes argumentos:
Que interponen acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP11-V-2017-001090, que anexaron en copia simple la cual declaró entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que incoara en su contra la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO.
Que en fecha 04 de abril de 2018, falleció la madre de su representada según consta en certificado de acta de defunción que acompañaron marcado con la letra “C”.
Que en fecha 12 de abril de 2018, su mandante encontrándose en una situación especial de caso fortuito o fuerza mayor por el fallecimiento de su madre, se dio por notificada sobre el libelo de demanda en su contra por cumplimiento de contrato.
Que en fecha de 04 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando en su punto primero, la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato en contra de su representada.
Que la sentencia recurrida violenta e infringe los artículos 2, 26, 27, 49, 82, 115, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el debido proceso, el orden público y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la propiedad, en este sentido se hace necesario señalar que el juez a quo fundamenta su sentencia sobre la confesión ficta y sobre una presunta relación contractual de opción de compra-venta.
En forma expresa queremos dejar constancia que no estamos prejuzgando sobre la honestidad personal del Juzgador, ni de ninguna otra persona dentro del proceso y solo actuamos con apego a las infracciones de ley que se desprenden del análisis de la sentencia que hoy se trae a colación. En este orden de ideas, a continuación y con el debido respeto se permiten presentar ante usted los siguientes señalamientos:
Que se aprecia de la recurrida ut supra mencionada, que ella no satisface el deber de explanar claramente como se desenvolvió el debate judicial, pues su parte narrativa se advierte huérfana de la narración de situaciones que se sucedieron durante el proceso realmente importantes para el establecimiento preciso del thema decidendum, vale decir, no permite conocer los planteamientos realizados por la demandante dejando de analizar otros eventos de importancia ocurridos durante el proceso como es el caso especifico de la existencia de un contrato verbal de opción de compra-venta celebrando con la demandada; así como la relación sustancial en la que se fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida.
Que con base a las consideraciones que preceden y que evidencian el incumplimiento por parte de la recurrida en su sentencia en la cual se violentan los artículos 2, 26, 27, 49, 82, 115, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el debido proceso, el orden público y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la propiedad, infringiendo de ésta manera lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal requiere dos (2) condiciones: Primero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y Segundo: Que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Que en el caso de marras la demanda se fundamentó sobre la existencia de un presunto contrato verbal de opción de compra-venta, el cual nunca se perfeccionó, ni consumó, en tanto y en cuanto jamás se realizó acto jurídico alguno que recogiera la voluntad y el consentimiento de las partes.
Que la sentencia recurrida violenta el derecho a la propiedad consagrado en los artículos 82 y 115 constitucionales, puesto que con la ejecución de esta sentencia su mandante seria despojada de su única vivienda, tal como se evidencia en su constancia de vivienda principal, la cual anexaron marcada con la letra “E”.
Que el contrato que se examina, presentado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho, invocando al efecto sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Sala de Casación Civil.
Que conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas clausulas identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objeto del mismo, la duración de este, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contendías en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada cláusula penal por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
Que en el caso de autos, según los hechos narrados por la parte actora, se pretende el cumplimiento de un contrato verbal de opción de compra-venta, en lo que resulta indicativo que el derecho deducido no consta por escrito y que nunca se perfeccionó, ni consumó, en tanto y en cuanto jamás se realizó acto jurídico alguno que recogiera la voluntad y el consentimiento de las partes.
Que el contrato de promesa bilateral de venta puede ser verbal o escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del prominente para que una promesa sea vinculante y donde podemos percatarnos en el caso que nos ocupa que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión de la demandante; por el contrario queda evidenciado ciertamente que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, según se desprende del pronunciamiento de agotamiento de la vía administrativa emitido por el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda en Acta numero MC/ 000482, Asunto: 0301209-01348 de fecha 25 de agosto de 2015, la cual corre inserta en el expediente de la causa y que respetuosamente se permiten anexar al presente documento marcada con la letra “D”.
Que con toda certeza afirman que en el caso de marras no se constituyeron elementos, ni argumentos probatorios suficientes que sustentan la acción o que probara de alguna manera el derecho invocado por la parte actora, a saber: “para que convenga en darle cumplimiento del contrato verbal de venta del apartamento de su propiedad…”; pues bien, al no existir elementos de prueba para terminar mediante un razonamiento lógico y crítico la existencia del contrato y la obligación de la cual pudiera devenir el pretendido cumplimiento, la recurrida ha debido declarar sin lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, todo en virtud que la demandante no cumplió con la obligación probatoria conforme a los dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y que evidencian el incumplimiento por parte de la recurrida en su sentencia en la cual se violentan los artículos 2, 26, 27, 49, 82, 115, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el debido proceso, el orden público y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la propiedad.
Que con base a las consideraciones que preceden y que evidencian el incumplimiento por parte de la recurrida, se infringió lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que por tales motivos, se observa que en el despliegue probatorio se infiere que la accionante no logró demostrar con las pruebas aportadas, la existencia del contrato verbal alegado en el libelo de la demanda y cuyo incumplimiento pretendía demostrar, y en los términos en que quedo planteada la controversia es factible concluir que la demandante no logró demostrar la existencia del contrato verbal, situación esta que conlleva a ser declarado sin lugar la demanda en la parte dispositiva del fallo.
Que respecto al derecho que resulta aplicable, rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido estas invocadas o no por las partes. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/10/2002, expediente N° 02-0025, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala lo siguiente: “…el principio admite tres matices: a) Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados”.
Que con fundamento al principio iura novit curia, el sentenciador puede corregir la calificación realizada por la parte, si esta alega unos hechos y los califica incorrectamente. Igualmente cabe resaltar que la función de la tutela judicial efectiva dentro del proceso, se ejerce por medio de la figura del juez como representante judicial en nombre del Estado y como director del debate, en razón de ello, es él quien debe garantizar al justiciable una sentencia ajustada a derecho. Ésta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de disposición legal expresa.
Que con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el interés constitucional para quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional y reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones de derecho y de Justicia.
Que denuncian como infringidos los artículos 12, 15, 243 ordinal 6°, 254, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la decisión, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión y por quebranto de las normas de orden público y debido proceso contenidas en el artículo constitucional 49 en sus ordinales 1°, 3° y 8° relativos al derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído debidamente y el derecho a la reparación jurídica lesionada por error judicial.
Que por lo anteriormente expuesto acuden muy respetuosamente para que por la vía de amparo contra sentencia, conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la ocasión procesal correspondiente, de conformidad con las Normas sobre la apelación contempladas en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, y de esta forma, sea remediada la situación jurídica infringida y sea restituida la causa al estado en que fueron quebrantados los derechos constitucionales de justicia y de defensa con ocasión del imprescriptible debido proceso y como acto de justicia.


Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Carcas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Resuelto lo anterior, corresponde a quien juzga pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada y en tal sentido, realizada la lectura del libelo se evidencia que la acción de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la misma debe ser sometida a la revisión de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem.
En el sub iudice se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada en contra de la hoy accionante, la cual, en decir de los apoderados judiciales de la parte accionante le ha ocasionado a su representada una violación de los derechos constitucionales de debido proceso, orden público y tutela judicial efectiva, así como el derecho a la propiedad.
Antes bien, se advierte que la sentencia imputada de inconstitucionalidad era una sentencia definitiva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 procedimental era recurrible en apelación, en cuyo caso, ha de señalarse que reiteradamente se ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto, cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el agraviado.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas, y ello obedece a que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, ya que, como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los jueces en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución.
Conforme a los razonamientos que anteceden, dado que la accionante no agotó el medio ordinario de que disponía para restituir la situación jurídica infringida como lo era el recurso procesal de apelación, no demostrando un hecho cierto impeditivo de tal circunstancia, pues su representación judicial se limitó a alegar que su mandante se encontraba en una situación especial de caso fortuito o fuerza mayor, la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.
Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.902.107, contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada en su contra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-O-2018-00020.












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