Decisión Nº AP71-O-2018-000007 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-O-2018-000007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana María Sinelet Cabrera Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.579.567, representante de la sociedad mercantil Grupo Simasalud C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y del Estado Miranda en fecha 20 de Julio del 2.012, bajo el N° 28, Tomo: 138-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana Orfelia Aponcio Zarate, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°247.498.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por Ofelia Aponcio Zarate, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Sinelet Cabrera Morales representante de la sociedad mercantil Grupo Simasalud C.A. en contra del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a este Juzgado el 20 de Marzo del 2018, asentándose en el Libro de Causas en fecha 21 de Marzo del 2018, previa revisión por el archivo de este Juzgado, a los fines de su conocimiento y decisión; dándose entrada al mismo.



II
Vista y revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por la abogada Orfelia Aponcio Zarate, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Sinelet Cabrera Morales, este Juzgado se adentra a su análisis:
Analizadas como fueron las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa desde el 21 de marzo del 2018, oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional le dio entrada en el libro de causas a la presente acción, no se han realizado actuaciones procesales para impulsar el juicio hasta la presente fecha, por lo que es claro que transcurrieron ya mas de seis (6) meses sin que se hubiere realizado acto alguno para el impulso de la litis, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, entendiéndose ello como un abandono del tramite que conlleva a una pérdida del interés.
En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar el abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional, por ende extinguida la misma por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: El ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TÓMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-O-2018-000007, está ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


LTLS/MSU/KEGS.-

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