Decisión Nº AP71-O-2019-000003-7.359 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2019

Fecha29 Enero 2019
Número de expedienteAP71-O-2019-000003-7.359
Número de sentencia7
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 208º Y 159º
EXPEDIENTE Nº AP71-O-2019-000003/7.359.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
YESMITD VICTORIA RAMIREZ BUITRAGO y LUIS PASTOR RAMÍREZ BUITRAGO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.740.333 y 24.237.273 respectivamente, actuando en su condición de co-herederos y en representación de los herederos desconocidos del de Cujus PASTOR RAMÍREZ, asistidos por la abogada en ejercicio ELEIZALDE CARIDAD CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.455

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

UNICO.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos YESMITD VICTORIA RAMIREZ BUITRAGO y LUIS PASTOR RAMÍREZ BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.740.333 y 24.237.273 respectivamente, actuando en su condición de co-herederos y en representación de los herederos desconocidos del de Cujus PASTOR RAMÍREZ, asistidos por la abogada ELEIZALDE CARIDAD CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.455, contra la sentencia dictada el 14 de agosto del 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2015-001220, de la nomenclatura del referido juzgado. Esta alzada ordena su inscripción en el libro de entrada de causas bajo el N° AP71-O-2019-000003, de la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (7.359 nomenclatura interna de este Juzgado), y quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. Ahora bien, corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la competencia de este tribunal para pronunciarse acerca la acción de amparo propuesta y a tales efectos, se observa:
La parte querellante señaló que el acto agraviante es la mencionada sentencia dictada el 14 de agosto del 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve sumaria y efectiva”.

Ahora bien, el juzgado competente para tramitar las acciones de amparo contra resolución judicial, es aquel de superior jerarquía al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo de derechos fundamentales, y no los Tribunales Superiores a que se refieren los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 876 del 11 de agosto del 2010, consideró lo siguiente:
“…Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio”. Copia textual.

Así las cosas, siendo que la parte presuntamente agraviada afirma que recurre contra la sentencia dictada el 14 de agosto del 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que son los Juzgados de Primera Instancia sus superiores jerárquicos, de conformidad con lo antes expuesto, son éstos los competentes para conocer del caso de marras, por lo que es forzoso para este Juzgado declinar la competencia para conocer en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mi diecinueve (2019). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 29/01/2019, se registró y publicó la anterior decisión constante de cuatro (04) páginas, siendo las 3: 05 p.m.-

LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.


Exp AP71-O-2019-000003/7.359.
MFTT/EMLR
Sentencia Interlocutoria
Amparo Constitucional

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