Decisión Nº AP71-H-2018-000011(1105) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de expedienteAP71-H-2018-000011(1105)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


EXPEDIENTE: AP71-H-2018-000011 (1105)

PARTE SOLICITANTE: ALICIA MARICELA UGARTE de BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.055.257.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSALINDA YANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-4.248.274, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.520.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.654.900.
CAUSA: INTERDICCION CIVIL

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA. De la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la Interdicción definitiva del ciudadano Carlos Eduardo Barreto Ugarte.
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE de BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.055.257, asistida por el abogada ROSALINDA YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.520, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante procedimiento de la interdicción contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se dio apertura a la averiguación sumaria de los hechos, librando a tal efecto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), se ordenó practicar el interrogatorio del presunto entredicho y parientes del mismo, y por último la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación testimonial de los parientes e igualmente para el presunto incapaz. Teniendo lugar en fecha 18 de febrero de 2015 el acto de declaración de las ciudadanas Carolina Barreto Ugarte y Adriana Maricela Ugarte ambas hermanas del presunto entredicho.
Seguidamente en fecha 19 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano Carlos Daniel Barreto Ugarte, hermano del presunto entredicho y asimismo la ciudadana Alexai Coromoto Hernández de Colan, amiga cercana del entredicho y posteriormente en fecha 20 de febrero de 2015, tuvo lugar la entrevista del ciudadano Carlos Eduardo Barreto Ugarte.
En fecha 22 de abril de 2015, compareció la abogada Rosalinda Yanez, apoderada de la solicitante y consignó oficio emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses contentivo de las resultas del estudio practicado en fecha 27 de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el tribunal aquo declinó la competencia y ordenó remitir las actas procesales a la URDD de los tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas a fin de su distribución.
Previo sorteo quedo para conocer del mismo al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, en la cual fijó oportunidad para la entrevista del presunto entredicho. Teniendo lugar la entrevista en fecha 25 de enero de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal de Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Carlos Barreto Ugarte y se le designó como tutor interino a la ciudadana Alicia Marisela Ugarte, asimismo, se abrió a pruebas el presente procedimiento. De igual modo en fecha 23 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la solicitante, pidió la subsanación del error cometido en el nombre de la solicitante en la sentencia ut supra señalada. Siendo el mismo subsanado mediante aclaratoria de fecha 29 de febrero de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la solicitante, consignó copias a fin de que se libre boleta de notificación al Ministerio público, siendo librada en fecha 17 de marzo de 2016 y consignada por el alguacil debidamente firmada en fecha 12 de abril de 2016.
En fecha 22 de julio de 2016, la abogada Rosalinda Yánez presentó diligencia solicitando el abocamiento del Juez del Tribunal de Instancia y seguidamente por auto de fecha 29 de julio de 2016, el Dr. Wilson Gerardo Mendoza se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó expedir un extracto de la dispositiva del decreto de la interdicción provisional y de su aclaratoria a fin de ser publicado en el diario El Nacional.
En fecha 03 de agosto de 2016, compareció la apoderada judicial de la solicitante y pidió sea agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07 de marzo de 2016 y asimismo consignó las copias solicitadas por auto de fecha 29 de julio de 2016. Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2016, la secretaria dejó constancia de haber librado oficio al Registro Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 21 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación a la Fiscal Nonagésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia de haber notificado a la fiscal, dándose la misma por notificada en fecha 24 de mayo de 2017, en la cual expuso no tener objeción que formular.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal de Instancia dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado que se agregaran a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de marzo de 2016. Dejando constancia que fueron agregados.
En fecha 30 de junio de 2017, la apoderada judicial de la solicitante consignó edicto librado en fecha 29 de julio de 2016, debidamente publicado en el diario el Nacional.
Por medio de diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó fotostatos a los fines de su certificación para que lo emitieran a la Fiscal Auxiliar Interina Centésima del Ministerio Público, siendo librado el mismo en fecha 09 de octubre de 2017.
Luego en fecha 17 de octubre de 2017, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, dejó constancia de haber notificado al fiscal, dándose la misma por notificada en fecha 31 de octubre de 2017, manifestando estar de acuerdo con el criterio y motivación del Juez.
Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal de Instancia declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 10 de enero de 2018, la parte solicitante presentó escrito relacionado a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas, se dio por notificada de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 y solicitó se fije la oportunidad para la entrevista del presunto entredicho. Teniendo lugar el acto en fecha 12 de enero de 2018.
En fecha 18 de enero de 2018, el Tribunal aquo dictó sentencia definitiva declarando la interdicción definitiva del ciudadano Carlos Eduardo Barreto Ugarte y designando como tutora a la ciudadana Alicia Maricela Ugarte de Barreto, ordenándose oficiar al Registro Principal correspondiente y remitir el expediente por consulta ante el Juzgado Superior.
En fecha 11 de junio de 2018, la apoderada judicial de la solicitante, pidió aclaratoria del error cometido en la fecha de la sentencia dictada el 18 de enero de 2018. Siendo el mismo subsanado mediante aclaratoria de fecha 15 de junio de 2018.
En fecha 26 de junio de 2018, la abogada Rosalinda Yánez, solicitó nuevamente corrección en la fecha de la aclaratoria de data 15 de junio de 2018, siendo subsanado dicho error en fecha 27 de junio de 2018.
Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó una nueva aclaratoria del error cometido en la fecha de la dispositiva de data 27 de junio de 2018. De esta misma forma, en fecha 06 de agosto de 2018 se dictó sentencia interlocutoria declarando la Nulidad de las sentencia de fechas 15 y 27 de junio de 2018 y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie nuevamente sobre la aclaratoria del fallo dictado en fecha 18 de enero de 2018.
Por último, en fecha 05 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que emita juicio en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer a esta Alzada, quien le dio entrada a la causa en fecha 12 de diciembre de 2018, y fijo el vigésimo día de despacho para la consignación de los informes correspondientes.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Alega la solicitante quien actúa como progenitora del presunto entredicho, quien es hijo habido dentro de una unión matrimonial que mantuvo con su cónyuge, ciudadano Carlos Alberto Barreto Arias, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.355.676, fallecido ab-intestato el 1ro de julio de 2014.
Manifiesta la solicitante que su hijo CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, desde sus primeros años de existencia padece de retardo mental moderado, según consta en lo expresado en el informe emanado del servicio del área de Neurología del Hospital Dr. Domingo Luciani, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de agosto de 2014, asimismo el informe Psicólogo de la Licenciada Eugenia Trujillo, Psicóloga del Colegio Cubagua donde el presunto entredicho cursa su escolaridad en el programa de Educación Especial Proescala.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA DECISIÓN DE MUNICIPIO QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA
A los fines de decidir la solicitud en consulta sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
La sentencia fue dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declinó la competencia del procedimiento por interdicción del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, bajo los siguientes razonamientos:
… Omissis…
“La competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, fue modificada por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordado la misma modificar la competencia en razón de la cuantía y determinadas materias de los Juzgados de Municipios.
En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”
Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional… “Ahora bien, tomando en consideración, que este Tribunal ha cumplido con la realización de la actuaciones correspondientes a la fase sumarial del conocimiento de la causa, agotando así su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción, y estricto acatamiento a las disposiciones legales referidas, así como al criterio sostenido por la sala de Casación Civil; acuerda la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previa a la distribución de Ley, el Tribunal correspondiente se pronuncie sobre la interdicción provisional y demás fases del proceso…”

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN CONSULTA

La sentencia dictada el 18 de enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue fundamentada bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a este sentenciador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, plenamente identificada en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes” asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.055.257, en favor de su hijo, el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETOUGARTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 20.654.900. SEGUNDO: SE DECLARA LA INTERDICCION DEFINITVA del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETOUGARTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 20.654.900, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley. TERCERO SE DESIGNA como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.055.257. (Madre del Entredicho) asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto. QUINTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley…”
En este sentido, el doctrinario Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, define la interdicción de la siguiente manera:
“se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.”

El fin de dicha institución es preservar los bienes y el patrimonio del notado en demencia frente a acciones malsanas de familiares o terceros interesados, que aprovechándose de esa falta de capacidad de discernimiento pueda conducir a que el eventual entredicho disponga de sus bienes y quede en estado de pobreza.

Para su procedencia es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretar una interdicción contenida en el artículo 395 y siguientes de la ley sustantiva civil y 733 de la ley adjetiva que rija materia.
1. A los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya expedido con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil que permite la existencia de un debido proceso.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

En el caso bajo estudio, quien solicita la interdicción provisional es la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE de BARRETO, en su condición de progenitora del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE.
En consecuencia, observa este Juzgado que la solicitante es pariente del presunto incapaz, por lo que de conformidad con la norma ut supra le asiste el derecho de pedir la interdicción provisional por defecto intelectual de quien se presume encontrarse en estado de retardo mental moderado. Y así se decide.
2. Averiguación sumaria de los hechos que presuntamente constituye el estado de retardo mental moderado, los cuales dependen de las diligencias que realice el Juez de Municipio en la fase sumarial conforme lo estipula el artículo 733 y 735 de la norma adjetiva.
2.1. Interrogatorio de tres parientes y una amiga: se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud que en fechas 18 y 19 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, interrogó a los ciudadanos CAROLINA BARRETO UGARTE, ADRIANA MARICELA BARRETO UGARTE, CARLOS DANIEL BARRETO UGARTE, Y ALEXAI COROMOTO HERNÁNDEZ de COLAN, en su carácter de hermanos y amiga del presunto entredicho, sobre la conducta que constituye la causa de interdicción a lo que fueron diáfanos y firmes en sostener que el presunto entredicho necesita vigilancia en todo momento en su vida diaria para desenvolverse.
2.2. Interrogatorio del presunto entredicho indiciado en retardo mental moderado: en fecha 20 de febrero de 2015, el juez sumarial procedió a interrogar al entredicho, quien en sus declaraciones se aprecio una notoria dificultad para asumir su vida cotidiana. No obstante de sus declaraciones se aprecia que el notado no puede desenvolverse por sus propios medios.
2.3 informe del presunto entredicho por dos médicos
Informe emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, evaluado por los médicos, Dr. Ciro D´Avino Bigotto, y la Dra. Eva Guevara, ambos Psiquiatras Forenses, cuyo resultado se encuentran consignados en la presente solicitud a los folios 74 y 75, el cual es el tenor siguiente:
“Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye, que el consultante masculino presenta un retardo mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñándose en tareas simples y mantener una esfera social reducida.”

Ello así, mediante las diligencias realizadas de manera sumarial como fueron el informe psicológico expedido por el Colegio Cubagua, el informe psicológico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial Domingo Luciani, el interrogatorio de tres (3) parientes y una amiga, como del presunto incapaz, el informe médico realizado por los Doctores, Ciro D´Avino Bigotto y Eva Guevara, quienes fungen como médicos Psiquiatras del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conllevan a este Juzgador a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 733 de la ley adjetiva y 396 de la ley sustantiva para decretar la interdicción, y así se establece.
Así las cosas, se observa de la sentencia definitiva que efectivamente fue designado como tutor definitivo del ciudadano Carlos Eduardo Barreto Ugarte, a la ciudadana Alicia Maricela Ugarte de Barreto, obedeciendo de esta manera lo preceptuado en la norma antes mencionada.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
• Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la solicitante, de la siguiente manera:
• Poder Apud-acta otorgado por la ciudadana Alicia Maricela Ugarte de Barreto a la abogada Rosalinda Yanez, otorgado, ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado le otorga valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Original del Acta de partida de nacimiento Nº 855 del ciudadano Carlos Daniel Barreto Ugarte, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el referido ciudadano fue presentado en fecha 10 de septiembre de 2014, por la ciudadana Alicia Maricela Ugarte de Barreto, quien manifestó ser su madre, que el nacimiento se produjo el día 11 de marzo de 2014, en la Clínica Leopoldo Aguerrevere. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
• Original del Acta de partida de nacimiento Nº 555 de la ciudadana Carolina Barreto Ugarte, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la referida ciudadana fue presentada en fecha 23 de septiembre de 2014, por la ciudadana Alicia Maricela Ugarte de Barreto, quien manifestó ser su madre, que el nacimiento se produjo el día 21 de agosto de 2013, en el Centro Médico Acarigua. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
• Original del Acta de partida de nacimiento Nº 1459 de la ciudadana Adriana Maricela Barreto Ugarte, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la referida ciudadana fue presentada en fecha 18 de septiembre de 2014, por la ciudadana Alicia Maricela Ugarte de Barreto, quien manifestó ser su madre, que el nacimiento se produjo el día 29 de noviembre de 2013, en la Clínica Leopoldo Aguerrevere. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
• Original del Acta de partida de nacimiento Nº 1041 del ciudadano Carlos Eduardo Barreto Ugarte, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el referido ciudadano fue presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, por la ciudadana Alicia Maricela Ugarte de Barreto, quien manifestó ser su madre, que el nacimiento se produjo el día 28 de enero de 2014, en la Clínica Leopoldo Aguerrevere. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Original del Acta de defunción Nº 231 del ciudadano Carlos Alberto Barreto Arias, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
• Informe Psicológico del Programa de Educación Especial Proescala, expedida por el colegio Cubagua consignado por la parte solicitante anexo a su escrito libelar. Por ser documentos públicos administrativos este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
• Constancia de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por ser documentos públicos administrativos este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Dichos instrumentos los aprecia este juzgador según las reglas de la sana crítica contemplados en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculándolos a los interrogatorios evacuados, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a ratificar la interdicción del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE declarada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción, por cuanto el mismo se tramito bajo el debido proceso señalado por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de enero de 2018 en los mismos términos dispuestos en el fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el decreto de interdicción del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, plenamente identificado en autos, y como tutora definitiva a la ciudadana ALICIA MARICELA UGARTE DE BARRETO.
TERCERO: Se ordena al A quo provea lo conducente respecto a la designación de los miembros del consejo de tutela, a la publicación dispuesta en el artículo 415 del Código Civil y al oficio a la Oficina Principal de Registro Publico correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil.
EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12: 30 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-H-2018-000011 (1105), como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/yaneth.


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