Decisión Nº AP71-H-2018-000010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-02-2019

Número de expedienteAP71-H-2018-000010
Fecha18 Febrero 2019
Número de sentencia14-596-INT-CIV
PartesCIUDADANA MARÍA CRUZ MORENO ALVAREZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión













REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARÍA CRUZ MORENO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.396.047.-

APODERADOS JUDICIALES: AGUSTIN VILLA, JOSE QUINTANA, CARLOS GARRIDO Y AURA CISNEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.056, 78.166, 80.560 y 98.818, respectivamente.-

PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.424.604.-

MOTIVO: Interdicción Civil.
EXP. AP71-H-2018-000010


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 24.05.2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) decretó la Interdicción Provisional del ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, (ii) designó como Tutor Interino del entredicho a la ciudadana MARIA CRUZ MORENO ALVAREZ.
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 06.12.2018 recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Por auto de fecha 18.01.2019 se advirtió a las partes que el presente proceso entró en término para dictar sentencia, lo cual se hace, bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS:
Se inició la presente Solicitud de Interdicción del ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, interpuesta en fecha 25.07.2016 por la ciudadana MARÍA CRUZ MORENO ALVAREZ, madre del entredicho, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29.07.2016, se admite la solicitud de Interdicción presentada, se ordenó abrir el procedimiento respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente de conformidad a los establecido en el articulo 396 del Código Civil, se ordeno oír a los parientes inmediatos de la presunta incapaz, para que rindieran sus declaraciones en relación a la mencionada solicitud, asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinaran al presunto entredicho; en el mismo orden de ideas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24.05.2018 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, designándole como Tutor Provisorio a la ciudadana MARÍA CRUZ MORENO ALVAREZ.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 24.05.2018, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Provisional al ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, solicitado por la ciudadana MARÍA MORENO ALVAREZ, madre del presunto entredicho.
1.- Precisiones Conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la Interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
* Del Trámite.-
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

** Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

*** Interdicción provisoria.
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria no surge duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
Considera esta Superioridad que la verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el Juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo Juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo Juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del Juez de la Primera Instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda el trámite de la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado concluyéndose el procedimiento. En la segunda hipótesis, se tramitaría la consulta porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del Juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

**** Interdicción definitiva.
Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
2.- De las Actas del Proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de carácter legal, así como de una revisión de las actas del proceso, ésta Alzada concluye que la consulta está referida a la sentencia dictada en la fase sumaria que decretó la interdicción provisional del ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALVAREZ, lo que significa que la sentencia dictada en fecha 24.05.2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y objeto de consulta, al dictarse en fase sumaria no tiene el imperativo de la consulta de Ley, lo cual no debió tramitar el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para no generarle al proceso interrupciones que no son de orden legal.

En el caso de autos y en concordancia a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, que regula el presente procedimiento de Interdicción Civil, le es forzoso a esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE la consulta ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso deberá seguir abierto a pruebas como a bien dispuso el Tribunal de la causa en su fallo de fecha 24.05.2018, hasta sentencia definitiva. ASI SE DECLARA.-

IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta ordenada en la Interdicción Provisional decretada al ciudadano ARGENIS NARCISO MORENO ALAVREZ, el 24.05.2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se abra a pruebas, de conformidad al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste,
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.

Exp.AP71-H-2018-000010
Interdicción/Int.
Materia: Civil
IPB/JN/jean carlos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR