Decisión Nº AP71-H-2017-000015-7.253 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de sentencia8
Número de expedienteAP71-H-2017-000015-7.253
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesALBERTO LECHIN CHARR Y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN
Tipo de procesoDesafectacion Y Exticion De La Comunidad Del Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-H-2017-000015/7.253.
PARTE SOLICITANTE:
ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.851.951 y 5.971.208, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho RUBÉN LÓPEZ VILLA y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.842 y 82.805, en el orden de los mencionados.

MOTIVO:
CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2017 POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO CIVIL.

JUICIO: DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 15 de noviembre del 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “procedente la desafectación o extinción de la constitución de hogar”.
En fecha 23 de noviembre del 2017, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 640 del Código Civil.
El 30 de noviembre del 2017, se recibió expediente por Secretaría dejándose constancia de ello en fecha 01 de diciembre del mismo año; y por auto del día 07 de diciembre del 2017, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa por omisión de foliatura, a los fines de su corrección; siendo recibida nuevamente la causa por Secretaría el día 10 de enero del 2018 dejándose constancia mediante nota de fecha 11 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 16 de enero del 2018, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales no fueron presentados.
Mediante auto del 22 de febrero del 2018, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir.
Estando dentro del lapso procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 19 de octubre del 2017, la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de desafectación de hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil; alegando que sus mandantes solicitan la autorización judicial para enajenar el bien inmueble.
Que sus mandantes viven de los ingresos producidos por el ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, como ingeniero electrónico, la cual se ha visto mermada debido a una afección medica.
Que en vista del padecimiento reumatoide del ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, ha disminuido su capacidad laboral e ingresos percibidos, reflejándose dicha situación en la morosidad de los pagos de condominio.
Que el tratamiento médico hace necesario un cambio de vida y costumbres familiares, como resultado del reposo que debe guardar el ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, lo que conlleva a la disminución de los ingresos, lo que hace imperiosa la necesidad de venta del inmueble.
Que sus representados solicitaron la constitución de hogar sobre un inmueble de su propiedad, compuesto por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio Paso Real, apartamento 3-B, situado en la urbanización Las Mercedes, sector La Calera, con frente a la calle El Lazo, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno identificada con el número de catastro 142-02-C51-052, el apartamento consta de dos plantas, con una superficie total de OCHENTA y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (81,20 mts2), El apartamento se encuentra distribuido de la siguiente manera en su NIVEL INFERIOR: una sala-comedor, cocina, terraza y núcleo de circulación, alinderado, así: Norte con la fachada norte del edificio en una longitud de 6,75 mts; Sur con el apartamento 3-A en una longitud de 3,18 mts y pasillo de circulación que da acceso a los apartamentos de una longitud de 3,40 mts; Este: con el apartamento 3-C en una longitud de 5,38 mts; y Oeste: con la fachada oeste del edificio en una longitud de 7,70 mts, por su parte el NIVEL SUPERIOR: consta de un dormitorio principal, un dormitorio secundario, estar íntimo y baño, la cual esta alinderada de la siguiente manera por el Norte: con la fachada norte del edificio en una longitud de 6,80 mts; Sur: con el apartamento 3-A en una longitud de 6,10mts; Este: con el apartamento 3-C en una longitud de 7,55 mts; Oeste: con la fachada este de la edificación en un longitud de 6,70 mts. De igual manera le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 23 y 24 y un maletero ubicados en el sótano dos del edificio distinguido con el número M-16, correspondiéndole un porcentaje de condominio de ocho enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (8.75%).
Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado “A”, original de instrumento poder que acredita la representación de los abogados RUBÉN LÓPEZ VILLA y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, (folios 04 al 06).
2.- Marcada “B”, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo Nº 49, tomo 8, protocolo primero de fecha 4 de junio del 1999, (folios 7 al 11).
3.- Marcada “C”, copia certificada actuaciones y declaratoria Constitutiva de Hogar, de fecha 15 de octubre del 2001, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folios 12 al 22).
4.- Marcado “D, D-2, y D-3” original de informe médico expedido por el Dr. Alfredo Rodríguez Álvarez, tratante en el Centro Médico Santa Paula el 10 de octubre del 2017, acompañado de copia de cédula de identidad del Dr. Alfredo Rodríguez y Carnet expedido por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitana de Caracas, (folios 23 al 25).
5.- Marcados “E-1 hasta la E-13”, originales de recibos de condominio expedido por Condominio Paso Real, al ciudadano ALBERTO MECHIN, apartamento 3-B, (folios 26 al 38).
Dicha solicitud fue admitida el 26 de octubre del 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes comparecieran ante el juzgado de la causa, a los fines de oír a los solicitantes, conforme al artículo 640 del Código Civil.
Se evidencia que el 10 de noviembre del 2017, tuvo lugar la audiencia de los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA ALAYON, lo cual consta en acta levantada al efecto, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes acompañados de su apoderada judicial, quienes expusieron: “Mis representados, solicitaron la desafectación del hogar, por cuanto el Sr. Alberto padece de artritis reumatoidea, esta enfermedad le ha afectado al punto de que económicamente no se hace sustentable, por todos los gastos de medicina y gastos de condominio lo que hace inaccesible para cubrir esos gastos, pues viven producto del trabajo del Sr. Alberto, quien se dedica al libre ejercicio de su profesión de Ingeniero Electrónico, esta enfermedad ha ido disminuyendo importantemente su capacidad laboral y por ende han visto mermado sus ingresos económicos. Igualmente ratifico y solicito se le de todo el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aportadas conjuntamente con la solicitud…”.
El 15 de noviembre del 2017, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:
“...Efectuadas las precisiones anteriores, este tribunal con vista que en el caso sometido a su consideración, los solicitantes ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente; representados por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805; alegaron la necesidad extrema para que sea desafectado el inmueble descrito ut supra, esto es; su situación económica actual, los gastos que tienen que afrontar como consecuencia del mantenimiento del apartamento “3-B”; de sus propias necesidades, especialmente por la enfermedad que afronta el solicitante, lo que sostienen le imposibilita un desempeño normal de su actividad laboral, fuente del sustento y soporte del núcleo familiar, de lo que colige esta juzgadora, conjugado con los elementos probatorios que se trajeron al proceso, la legitimación para instaurar la presente petición y la justificación de la necesidad extrema, que exige el artículo 640 del Código Civil, para que en garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establezca la PROCEDENCIA DE LA DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, solicitada el 19 de octubre de 2017, por la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente; decretada en su favor el 15 de octubre de 2001, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Edificio Paso Real, Urbanización Las Mercedes, Sector La Calera, con frente a la Calle El Lazo, del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido como Apartamento “3-B”, (…omissis…); según consta de Documento de Condominio protocolizado 4 de septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero y su aclaratoria de esa misma fecha, bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo Primero. Así se decide.
En acatamiento a lo ordenado en el artículo 640 del Código Civil, se acuerda remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al Juzgado Superior que conocerá de la Consulta Legal, a la que debe ser sometida la presente decisión, en cumplimientos de los extremos de ley, para que se proceda a la enajenación del inmueble descrito. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, solicitada el 19 de octubre de 2017, por la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, (…), respectivamente; decretada en su favor el 15 de octubre de 2001, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Edificio Paso Real, Urbanización Las Mercedes, Sector La Calera, con frente a la Calle El Lazo, del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido como Apartamento “3-B”, el cual consta de dos (2) Plantas, con un área total de ochenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (81,20 mts.2); la Planta Baja; conformada por Sala-Comedor, Cocina, Terraza y Núcleo de circulación; alinderado NORTE: Con la fachada norte del edificio en una longitud de seis metros con setenta y cinco decímetros (6,75 mts.); SUR: Con el apartamento 3-A, en una longitud de tres metros con dieciocho decímetros (3.18 mts.); y, el pasillo de circulación que da acceso a los apartamentos en una longitud de tres metros con cuarenta decímetros (3,40 mts.); ESTE: Con el apartamento 3-C en una longitud de cinco metros con treinta y ocho decímetros (5,38 mts.); OESTE: Con la fachada oeste del edificio en una longitud de siete metros con setenta decímetros (7,70 mts.); la Planta Alta; consta de un (1) Dormitorio Principal, un (1) Dormitorio Secundario, Estar Intimo y Baño, alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del edificio en una longitud de seis metros con ochenta decímetros (6,80 mts.); SUR: Con el apartamento 3-A en una longitud de seis metros con diez decímetros (6,10 mts.); ESTE: Con el apartamento 3-C en una longitud de siete con cincuenta y cinco decímetros (7,55 mts.); OESTE: Con la fachada oeste de la edificación en una longitud de seis metros con setenta decímetros (6,70 mts.); con la plena propiedad de Dos (2) Puestos de Estacionamiento, ubicados en el Sótano N° dos (2) del Edificio, distinguidos con los números 23 y 24, y un (1) Maletero situado en el mismo Sótano dos (2), distinguido con la Letra y Nº M-16; al que le corresponde un porcentaje de condominio de ocho enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (8.75%); según consta de Documento de Condominio protocolizado 4 de septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero y su aclaratoria de esa misma fecha, bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo Primero.-
SEGUNDO: En acatamiento a lo ordenado en el artículo 640 del Código Civil, se acuerda remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al Juzgado Superior que conocerá de la Consulta Legal, a la que debe ser sometida la presente decisión, en cumplimientos de los extremos de ley, para que se proceda a la enajenación del inmueble descrito…”. (Copia textual).

En virtud de la consulta realizada por el Juzgado de la causa, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está o no ajustado a derecho.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 26 de octubre del 2017, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, aunado a que de conformidad con el artículo 640 del Código Civil la autorización judicial para enajenar o gravar el inmueble, debe ser consultada con el Tribunal Superior; en consecuencia, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del Fondo De Lo Debatido

El tema a decidir en el sub lite, se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento el 15 de noviembre del 2017, que declaró procedente la desafectación o extinción de la constitución de hogar, está o no ajustada a derecho.
En el presente caso, los solicitantes ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, pretenden extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad indicando que “El tratamiento médico hace imperioso el cambio de vida y costumbres de la familia, puesto que debe observar un mayor reposo. Todo lo cual se ha traducido desde hace ya tiempo a una disminución de sus ingresos, y por ende, se ven en la imperiosa necesidad de proceder a la venta del identificado bien inmueble en cuestión. (…Omissis…). Todos los hechos debidamente concordados y concomitantes, configuran el estado de necesidad y causa grave que prevé el artículo 640 del Código Civil para solicitar. (…), la desafectación o levantamiento o extinción del Hogar que actualmente ampara al inmueble de mis representados, a fin de poder enajenar el bien regresándolo al patrimonio comercial, y obtener los recursos que le permitan afrontar de manera digna el lapso de recuperación y vida que tiene por delante…”; en tal sentido solicitan la desafectación de hogar del mencionado inmueble.
Señala el autor GERT KUMMEROW, que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.
Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autorización judicial, tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:
“Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual”.
De acuerdo con lo narrado y las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora, que los solicitantes demostraron ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar ubicado en el Edificio Paso Real, Urbanización Las Mercedes, Sector La Calera, con frente a la Calle El Lazo, del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido como Apartamento “3-B”, el cual consta de dos (2) Plantas, con un área total de ochenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (81,20 mts.2), tal como se evidencia del título de propiedad que los acredita como tal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 04 de junio de 1999, registrado bajo el Nº 49, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual cursa a los folios 07 al 11 del presente expediente en copia certificada; como de los documentos traídos en copia certificada a las actas del expediente, cursantes a los folios 12 al 22, relativos a la solicitud de constitución de hogar, donde consta que mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2001 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas declaró constituido como hogar el referido inmueble, que pertenece a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, teniendo dicho bien inmueble separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por otra causa u obligación, aunque conste de documento público y de sentencia ejecutoriada; documentos a los cuales esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dichas documentales la existencia en efecto de la constitución del inmueble antes descrito en hogar, cuya disolución a su vez hoy se pretende; al igual que la cualidad e interés para solicitar la disolución del hogar constituido por ello. Así se establece.
Tenemos que el segundo de los extremos va referido a la autorización judicial, luego de la previa comprobación de la necesidad extrema, observándose que esta es una precaución a través de la cual el legislador lo que quiso fue resguardar la estabilidad familiar y social.
Juzga quien aquí decide, que el legislador al exigir en su artículo 640 del Código Civil, que se trate de un caso de “extrema necesidad”, lo que procura en todo momento es el resguardo a la institución del hogar, revistiéndola de solidez y estabilidad, de modo que ella no se convierta en una institución de la cual las personas dispongan libremente, constituyéndola y extinguiéndola mediante simples manifestaciones de voluntades solicitando autorización judicial para ello.
Ahora bien, en el caso de marras, los interesados manifestaron que se encuentran en un estado de necesidad por cuanto el ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, tiene un padecimiento médico diagnosticado como artritis reumatoidea, y para demostrar dicho hecho fue consignado informe médico en original, el cual riela a los folios 23 al 25, emitido en el Centro Profesional Santa Paula, suscrito por el Dr. Alfredo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.V-3.185.472, inscrito en el Ministerio de Sanidad bajo el Nº 14.995 y en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el No.10.608, cuyo texto expresa lo siguiente:
“INFORME MÉDICO
Por medio de la presente hago constar que el paciente ALBERTO LECHIN CHARR titular (sic) de la cédula de identidad 6815951 viene siendo atendido desde el 09 de enero del presente año motivado a que presenta cuadro de artritis reumatoidea con elevación severa del antígeno reumático específico y de la velocidad de sedimentación globular; dadas las características del desorden y farmacológico por tiempo prolongado a base de Arava® (leflunomida), adalimumab, cloroquina y/o Medrol®
Su enfermedad actual le genera incapacidad laboral parcial para tareas manuales
Es constancia que expido a solicitud de la parte interesada en Carcas a los 10 días del mes de octubre (sic) 2017”.

Al documental anteriormente citado, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, en principio, ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por cuanto estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en la cual se pretende demostrar el padecimiento médico que tiene el ciudadano Alberto Lechin Charr, a fines que se le autorice la desafectación del hogar constituido, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, por lo que este Tribunal tiene dicho informe médico de carácter privado como un indicio de que el ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, tiene un padecimiento médico que presenta cuadro de artritis reumatoidea con elevación severa del antígeno reumático específico y de la velocidad de sedimentación globular, siendo atendido desde el 09 de enero del año 2017 y que dicho padecimiento le genera incapacidad laboral parcial para tareas manuales. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, arguyen los solicitantes que en virtud de la condición médica del ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, se ha visto disminuida su capacidad de trabajo, lo que le ha afectado a su familia de forma económica, debido a que dependen de los ingresos producidos por el ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, indicando no poseer otros recursos económicos, lo que hizo gravosa la situación, hasta encontrarse en mora por no poder cancelar los gastos comunes generados por la propiedad, es decir, los gastos de condominio, agregando como probanza originales de recibos emitidos por el Condominio Paso Real, referidos a la cobranza de gastos generados por el referido inmueble, cursantes a los folios 26 al 38, los cuales son instrumentos privados emanados de terceros que han debido ser ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por cuanto la presente causa de desafectación de hogar es una solicitud de jurisdicción voluntaria, en la cual no existe contradictorio, este Tribunal le otorga a dichos instrumentos el valor de indicios conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el retardo del pago de los gastos generados por inmueble, al ser cancelados el 25 de julio del 2016, los gastos producidos desde enero hasta junio del 2016; al igual que el retardo de la cancelación de los meses de julio del 2016, y enero del 2017 hasta junio de 2017, de manera tardía; asimismo, se denota de dichos recibos el aumento en el monto a cancelar como gastos de condominio, tal como fue señalado por los solicitantes. Y así se establece.
Asimismo, se evidencia de los autos que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para oír a los solicitantes, tal como consta en el acta de fecha 10 de noviembre de 2017 que riela al folio 40 del presente expediente, en la que se dejó plasmado el alegato de los solicitantes.
En definitiva, aprecia quien suscribe, que del informe médico traído a los autos, se constata que el ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR no puede realizar de manera total y constante actividades manuales, tomando en consideración el hecho de que el ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, tiene como profesión Ingeniero Electrónico y que los ingresos percibidos por los solicitantes son producidos únicamente por dicho ciudadano (escrito libelar reverso folio 2), profesión que no puede ejercer de manera completa y total en virtud de su padecimiento físico, viéndose mermada su capacidad en la obtención de mayores ingresos que le permitan cumplir con el pago de los gastos generados por el inmueble y demás gastos y obligaciones, evidenciándose estos de los medios de prueba promovidos, aunado al incremento del costo de la vida, el obvio incremento de sus ingresos a fin de cubrir sus propias necesidades, por lo cual es lógico que en vista de la enfermedad del ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, sus requerimientos sean mayores constantemente, aunado al hecho notorio del proceso inflacionario, el aumento progresivo de la canasta básica, los servicios públicos, y por cuanto pudo constatar esta alzada que el hogar constituido posee dimensiones amplísimas acarreando que el mantenimiento de dicho hogar les resulte sumamente costoso; es viable que los beneficiarios se obliguen a requerir un espacio más pequeño para vivir, con dimensiones físicas idóneas y económicas adaptables a su capacidad económica.
Así las cosas, a criterio de esta sentenciadora, en el presente caso al evidenciarse que no existe impedimento alguno para autorizar la desafectación del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el Edificio Paso Real, apartamento 3-B, situado en la Urbanización Las Mercedes, sector La Calera, con frente a la calle El Lazo, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie total de 81,20 mts2, por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, tal y como fue acordado en el fallo sometido a consulta. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: La DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DEL HOGAR, del inmueble constituido por el apartamento No.3-B que forma parte del Edificio PASO REAL, ubicado en la urbanización Las Mercedes, sector La Calera, con frente a la Calle El Lazo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y construido el mismo sobre la parcela distinguida con el No. de Catastro 142-02-C51-052. Dicho apartamento se identifica así: APARTAMENTO 3-B: consta de dos (2) plantas, con un área total de ochenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (81,20 mts2), a saber: PLANTA BAJA: Conformada por sala-comedor, cocina, terraza y núcleo de circulación, alinderado, así: NORTE: Con la fachada norte del edificio en una longitud de 6,75 mts; SUR: Con el apartamento 3-A en una longitud de 3,18 mts. y pasillo de circulación que da acceso a los apartamentos en una longitud de 3,40 mts; ESTE: Con el apartamento 3-C en una longitud de 5,38 mts; OESTE: Con la fachada oeste de la edificación en una longitud de 7,70 mts. PLANTA ALTA: Consta de un dormitorio principal, un dormitorio secundario, estar íntimo y baño, alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del edificio en una longitud de 6,80 mts; SUR: Con el apartamento 3-A en una longitud de 6,10mts; ESTE: Con el apartamento 3-C en una longitud de 7,55 mts; OESTE: Con la fachada oeste de la edificación en una longitud de 6,70 mts. A este apartamento le corresponde en propiedad Dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el sótano dos (2) e identificados con los números 23 y 24 y un (1) maletero ubicado en el sótano dos (2) del edificio distinguido con el número M-16; y le corresponde un porcentaje de condominio de ocho enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (8.75%), según consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 04 de septiembre de 1.998, bajo el No.33, Tomo 8, Protocolo Primero…”. SEGUNDO: SE AUTORIZA judicialmente a los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENE MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, plenamente identificados a lo largo de este fallo, a enajenar o gravar dicho inmueble.
Queda CONFIRMADO el fallo consultado, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo por tratarse de un asunto en consulta, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 22 de marzo del 2018, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. AP71-H-2017-000015/7.253
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia Definitiva.
Consulta de Ley.
Materia Civil.

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