Decisión Nº AP71-H-2018-000003-7.299. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-07-2018

Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-H-2018-000003-7.299.
Fecha02 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARMEN BLUMER FRANKEL, JOSEPH COLUCCI BLUMER Y EMILIO COLUCCI BLUMER Y EL PRESUNTO ENTREDICHO JONATHAN LUCIANO COLUCCI BLUMER.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-H-2018-000003/7.299.-

PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos CARMEN BLUMER FRANKEL, JOSEPH COLUCCI BLUMER y EMILIO COLUCCI BLUMER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.223.322, V-16.563.540 y V-16.563.558, representados judicialmente por los abogados LUIS EDUARDO LOPEZ, MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.572, 139.749 y 93.610, en su orden.

PRESUNTO ENTREDICHO:
Ciudadano JONATHAN LUCIANO COLUCCI BLUMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.753.250.

MOTIVO: CONSULTA DE LEY DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 04 DE MAYO DE 2018 POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL.

Por recibido el presente expediente en original procedente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse subsanado el error de foliatura detectado mediante auto de fecha 01 de junio de 2018, este Tribunal Superior a los fines de fijar el trámite de sustanciación de la presente consulta respecto de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2018 por el precitado Juzgado municipal, que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JONATHAN LUCIANO COLUCCI BLUMER, designándose como tutor provisional a su madre, ciudadana CARMEN BLUMER FRANKEL y ordenó seguir los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, así como la inscripción y publicación en el Registro Civil respectivo y en el diario Últimas Noticias, y ordenó remitir copia certificada de la decisión y de las actas del expediente al Juzgado Superior que corresponda para el conocimiento de la consulta de ley; este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
El procedimiento de Interdicción Civil, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, vigente. De los cuales resaltan los siguientes:
“Artículo 733.- Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas (…)”.

“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”

Las dos primeras normas establecen en líneas generales el procedimiento, diligencias y trámites que se deben llevar a cabo en los asuntos de esta naturaleza y; la última disposición establece la Consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.
En este sentido, se observa que el procedimiento de interdicción consta de dos fases: una de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino; y la otra, una fase plenaria, que prosigue a la culminación de la primera y se regula por el procedimiento ordinario -a partir del período probatorio – culminando con una sentencia de interdicción definitiva; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736 citado anteriormente.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución Nº 39.152 (2009-0006) de fecha 02 de abril de 2009, señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza”, así como lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…El Juez de Municipio puede practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”
Igualmente, la sentencia No. REG.000521 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2013-000407, de fecha 9 de agosto de 2013, conociendo un conflicto de competencia planteado entre un juez de municipio y un juez de primera instancia en un procedimiento de interdicción civil, estableció lo siguiente:
“…Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”

En sintonía con los artículos mencionados y la jurisprudencia señalada, que este Tribunal acoge, se aprecia que el decreto de interdicción provisional, si bien es una decisión motivada, solo es dispuesta por el legislador para que el juzgador considere agotada la etapa de cognición sumaria y, en lo inmediato, proseguir el asunto por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, lo que marca el comienzo de la segunda fase o podría llamarse el plenario del procedimiento, que culmina con la sentencia de interdicción definitiva; siendo esta última la que debe ser consultada obligatoriamente con el Superior - sin perjuicio de apelación - para cumplir con lo pautado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción definitiva.
Así pues, considera quien decide que el trámite de la fase sumaria en las solicitudes de interdicción civil, solo cumple el propósito de decretar una interdicción provisional a los fines de habilitar a una persona que complemente la capacidad y supla la deficiencia y necesidad del presunto entredicho, mientras dure la fase plenaria del procedimiento y, procesalmente, marcar el inicio de esa segunda y última fase plenaria, en la que se culminará con una sentencia definitiva (con lugar la interdicción definitiva o, sin lugar) la cual estará sujeta a apelación y, en todo caso, a consulta obligatoria; siendo solo estas decisiones o sentencias definitivas sobre las interdicciones, las únicas sobre las cuales procede la consulta obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, así como las revocatorias de interdicción e inhabilitación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 739 o 741 ejusdem según sea el caso; no pudiendo en consecuencia este Despacho emitir pronunciamiento respecto de la consulta planteada sobre la interdicción provisional decretada en fecha 04 de mayo de 2018, por existir carencia de base legal en cuanto a ello, debiendo declararse improcedente dicha consulta en esta etapa del proceso. Así se declara.
En consecuencia, considerando lo arriba expuesto, se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juez competente que resulte sorteado siga conociendo del mismo en la fase en que se encuentra, a saber, apertura del procedimiento ordinario en la etapa de promoción de pruebas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta planteada y ordenada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la decisión que decretó la Interdicción Provisional decretada en fecha 04 de mayo de 2018, en la persona del ciudadano JONATHAN LUCIANO COLUCCI BLUMER, portador de la cédula de identidad No. V.- 17.753.250, arriba identificado; en consecuencia, SE ORDENA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juez competente que resulte sorteado siga conociendo del procedimiento en la fase en que se encuentra, a saber, apertura del procedimiento ordinario en la etapa de promoción de pruebas, todo ello en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por los ciudadanos CARMEN BLUMER FRANKEL, JOSEPH COLUCCI BLUMER y EMILIO COLUCCI BLUMER, a favor del ciudadano JONATHAN LUCIANO COLUCCI BLUMER.
Asimismo, se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 02 de julio de 2018, siendo las 03:20 pm, se publicó y registró la anterior decisión, constante de cinco (05) páginas. Asimismo, se libró el oficio No. 2018-179.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. Nº AP71-H-2018-000003/7.299.
MFTT/GMSB.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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