Decisión Nº AP71-H-2016-000010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-02-2017

Número de expedienteAP71-H-2016-000010
Fecha03 Febrero 2017
Número de sentencia13.935-DEF(CIV)
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA MILAGROS RAMONA BARRILA VIUDA DE RAMIREZ, CONTRA CIUDADANA KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA viuda de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.721.
ABOGADA ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.424.031.
EXPEDIENTE No.: AP71-H-2016-000010

MOTIVO: Interdicción Civil.



I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 18.11.2016 (f. 126) recibió el expediente, le dio entrada y trámite respectivo al presente proceso.
Por auto de fecha 05.12.2016 (f. 127), se advirtió que se entró en término para dictar sentencia, la que se profiere bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Interdicción de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, mediante solicitud interpuesta en fecha 18.05.2010 (f. 01 al 18) por la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA, madre de la entredicha, asistida por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, por ante la (URDD) Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27.05.2010 (f. 19), se admite la solicitud de Interdicción presentada, ordenándose cumplir con el procedimiento de interdicción; y oficiar al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que designase dos (02) facultativos médicos psiquiatras, para que practicasen el examen médico psiquiatra a la presunta entredicha; se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El día 19 de julio de 2010, se libró ofició al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, solicitando dos facultativos a los fines de practicar examen psiquiátrico a la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, fijándose la oportunidad para el interrogatorio de los testigos así como de la presunta entredicha.
En fecha 26 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de Declaración Testimonial de los ciudadanos: JOSE EMANUEL BARRILA DIAZ, ANDRES BARRILA DIAZ, JUAN JOSE MOTYCZAK FEDORYSZYN y LUIRITZA MILAGRO GRILLO, se dejo constancia que no comparecieron y a su vez declarándose desierto el acto, así como a la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, presunta entredicha, por no haber comparecido persona alguna.
Mediante auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2010, se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
El día 30 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos JUAN JOSE MOTYCZAK FEDORYSZYN y LUIRITZA MILAGRO GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS V-6.098.443 y V-15.368.796, respectivamente, quienes manifestaron el conocimiento que tienen con respecto a la presente solicitud, y en fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, presunta entredicha en la presente causa, rindió su declaración.
El 13 de diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos JOSE EMANUEL BARRILA DIAZ y ANDRES BARRILA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS V-6.9.11.775 y V-10.517.543, respectivamente, quienes manifestaron el conocimiento que tienen con respecto a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2013, se ordenó agregar a los autos, Peritaje Psiquiátrico Forense (Informe Médico), practicado a la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Consta a los folios 67 al 69, ambos inclusive.
Por sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró haber culminado la investigación sumaria en este procedimiento, y se ordenó remitir el expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2014, le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, quedando designada como tutora interina la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA, madre de la entredicha y viuda de RAMIREZ
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicito se oficiara a la Dirección Administrativo Regional adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de publicar Cartel de Notificación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” con el extracto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, a los fines legales consiguientes.
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, y se designó como tutora definitiva a la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.721, y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores a los fines de la consulta de Ley.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 27.11.2015, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, solicitada por la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA, madre de la presunta entredicha.
1.- Precisiones Conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
• DEL TRÁMITE.-
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino…”.
** COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA
El artículo 395 del Código Civil, establece: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción. En el caso de autos, quien solicita la interdicción es la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA, a favor de su hija la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, por tanto considera esta Superioridad, que no cabe dudas que la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA, tiene la legitimación necesaria para el ejercicio de esta acción judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
b) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continúa, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
En tal sentido, concluye esta Superioridad que los numerales 1 y 2 del artículo 393 del Código Civil, constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de Interdicción Civil.-
***** INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
Observa este Tribunal, que decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
2.- De las actas del proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, lleva a afirmar que la consulta está referida a la sentencia dictada en fase plenaria que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA.
Así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 02 al 04), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA, madre de la presunta entredicha, acreditada por copia de la partida de nacimiento de la entredicha y de la solicitante, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, la mencionada ciudadana, es persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de pariente de la denotada en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. ASI SE DECLARA.
3.- APORTACIONES PROBATORIAS.-
Partida de nacimiento de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, mediante la cual se hace constar es hija de la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA y Acta de defunción del causante LUIS RAMIREZ, marcadas con las letras A y B.
En cuanto a estos instrumentos, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Marcados con letras “C, D, E, F y G” Informe Médico de la entredicha, Informe Psicológico, Informe Final terapia de lenguaje, Informe Final Psicopedagogía y Constancia de inscripción en la unidad educativa CENDRE, realizados a la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ.-
En cuanto a estos medios probatorios, por cuanto los mismos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

EN LA ETAPA PROBATORIA.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE MOTYCZAK FEDORYSZYN y LUIRITZA MILAGRO GRILLO, JOSE MANUEL BARRILA DIAZ y ANDRES BARRILA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS V-6.098.443, V-15.368.796, V-6.911.775 y V-10.517.543, respectivamente, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:
“(…) El día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2010, previa habilitación del tiempo necesario, siendo las 10:00 a.m., compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSE MOTYCZAK FEDORYSZYN, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 6.098.443, de profesión y oficio Contador, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización los Caobos, Avenida Val Paraíso, Edificio Parioli, Piso 4 Apto Nº 10. Quien estando bajo juramento e impuesto de las Generales de la Ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar y expone: PRIMERO: diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si puede indicar en este tribunal brevemente, cual es la enfermedad que padece la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila actualmente? CONTESTO: es una niña especial, padece de retardo mental moderado, le consta que esta estudiando en un colegio de niños especiales y no puede valerse por si misma y proveerse de su propio sustento, la madre es quien se ocupa de ella. TERCERO: Diga el testigo, si puede indicar al Tribunal, que aspecto relevante o negativos, presenta la referida ciudadana, es decir aseo personal, trato con los demás, vestimenta, etc.? CONTESTO: es una niña tranquila, se baña y se viste sola, aseada, se altera mucho y no duerme cuando viaja. CUARTA: Diga el testigo, si manifiesta alguna inquietud, para realizar alguna actividad? CONTESTO: Le gusta la natación, también le gusta cantar. QUINTA: Diga el testigo, esta usted de acuerdo a que se decrete la interdicción provisional de la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila? CONTESTO: Si estoy de acuerdo. Es todo. Termino (…)”

“(…) El día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2010, previa habilitación del tiempo necesario, siendo las 11:00 a.m., compareció ante este Tribunal la ciudadana LUIRITZA MILAGRO GRILLO, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 15.368.196, de profesión y oficio Diseñador Grafico, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida principal de las Palmas, Edificio Costa Azul, Piso 2 Apto 04 Urbanización La Florida. Quien estando bajo juramento e impuesto de las Generales de la Ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar y expone: PRIMERO: diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si puede indicar en este tribunal brevemente, cual es la enfermedad que padece la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila actualmente? CONTESTO: Retraso mental, convulsiono a los tres (03) años, problemas de lenguaje. TERCERO: Diga el testigo, si puede indicar al Tribunal, que aspecto relevante o negativos, presenta la referida ciudadana, es decir aseo personal, trato con los demás, vestimenta, etc.? CONTESTO: Es muy tímida, se viste bien su madre la ayuda en su aseo personal. CUARTA: Diga el testigo, si manifiesta alguna inquietud, para realizar alguna actividad? CONTESTO: actividades normales de una persona hacer preguntas por curiosidad. QUINTA: Diga el testigo, esta usted de acuerdo a que se decrete la interdicción provisional de la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila? CONTESTO: Si estoy de acuerdo. Es todo. Termino (…)”
“(…) El día de hoy, trece (13) de Diciembre de 2010, previa habilitación del tiempo necesario, siendo las 11:30 a.m., compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE EMANUEL BARRILA DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 6.911.775, de profesión y oficio Relacionista Público, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Concordia Residencia del Esta, edificio Humocaro, Piso 4 Apto B, Barquisimeto, Estado Lara. Quien estando bajo juramento e impuesto de las Generales de la Ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar y expone: PRIMERO: diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila? CONTESTO: Si la conozco es mi sobrina. SEGUNDA: Diga el testigo, si puede indicar en este tribunal brevemente, cual es la enfermedad que padece la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila actualmente? CONTESTO: Tiene una condicion especial, tiene un síndrome y esta en un colegio especial. TERCERO: Diga el testigo, si puede indicar al Tribunal, que aspecto relevante o negativos, presenta la referida ciudadana, es decir aseo personal, trato con los demás, vestimenta, etc.? CONTESTO: ella se viste sola, en cuanto a su aspecto se nota que es una niña. CUARTA: Diga el testigo, si manifiesta alguna inquietud, para realizar alguna actividad? CONTESTO: presenta mucha curiosidad y ciertas cosas las pregunta. Actividades normales de una persona hacer preguntas por curiosidad. QUINTA: Diga el testigo, esta usted de acuerdo a que se decrete la interdicción provisional de la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila? CONTESTO: Si estoy de acuerdo. Es todo. Termino (…)”
“(…) El día de hoy, trece (13) de Diciembre de 2010, previa habilitación del tiempo necesario, siendo las 12:00 a.m., compareció ante este Tribunal el ciudadano ANDRES BARRILA DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 10.517.543, de profesión y oficio Técnico Superior en Mercadeo, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización los Caobos, Avenida Val Paraíso, Edificio Parioli, Piso 4 Apto Nº 10. Quien estando bajo juramento e impuesto de las Generales de la Ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar y expone: PRIMERO: diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila? CONTESTO: Si la conozco es mi sobrina. SEGUNDA: Diga el testigo, si puede indicar en este tribunal brevemente, cual es la enfermedad que padece la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila actualmente? CONTESTO: Tiene una condición especial, con problemas de aprendizaje con cierto retardo moderado. TERCERO: Diga el testigo, si puede indicar al Tribunal, que aspecto relevante o negativos, presenta la referida ciudadana, es decir aseo personal, trato con los demás, vestimenta, etc.? CONTESTO: cuando se le hace una pregunta responde otra cosa a la cual se le esta preguntando. CUARTA: Diga el testigo, si manifiesta alguna inquietud, para realizar alguna actividad? CONTESTO: si, cuando quiere cantar lo hace, le gusta la parte de la fotografía, en general es muy sola esta metida en su mundo. QUINTA: Diga el testigo, esta usted de acuerdo a que se decrete la interdicción provisional de la ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila? CONTESTO: Si estoy de acuerdo. Es todo. Termino (…)”
De los interrogatorios de los ciudadanos JUAN JOSE MOTYCZAK FEDORYSZYN y LUIRITZA MILAGRO GRILLO, JOSE MANUEL BARRILA DIAZ y ANDRES BARRILA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS V-6.098.443, V-15.368.796, V-6.911.775 y V-10.517.543, respectivamente, se desprende que quienes coincidieron en afirmar que la presunta entredicha presenta retardo mental, necesitando tratamiento, así como relacionarse con otras personas, a la vez que expresaron que la entredicha no puede valerse por sí misma, siendo necesaria la asistencia de terceros; fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Alzada les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa esta Alzada que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
*.- Del Peritaje Psiquiátrico.
El día 23.04.2013, se agregó en autos el examen médico psiquiatra practicado a la presunta entredicha, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el que se concluye:
“(…) EXAMEN MENTAL: se trata de adolescente femenina quien luce en regulares condiciones generales. Consciente, orientada parcialmente en tiempo, espacio y persona. Parcialmente colaboradora a la entrevista. Pensamiento concreto, escasa capacidad de analisis y abstracción. Lenguaje tono y volumen normal, inteligencia clínicamente promodio bajo. Atención, memoria y concentración dispersas. Juicio critico y conciencia de realidad ausentes(…)”

CONCLUSIONES:
”(…)Posterior a la evaluación psiquiátrica se concluye que se trata de adolescente femenina quien presenta diagnostico de Retardo Mental Moderado, caracterizado por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que constituyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también están alteradas, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente. Aunque los progresos escolares sin limitados. Rara vez pueden conseguir una vida completamente independiente en la edad adulta. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes; por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal; encontrándose incapacidad de forma total y permanente, ameritando cuidado y supervisión de familiares o terceros en todo momento (…)”
Al analizar esa evaluación médica, se observa que cursa en autos en original cumpliéndose con las exigencias de Ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico, evaluación neurológica, exámenes y pruebas sicológicas, etc.), por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del notado retraso mental grave, “mostrando severas dificultades y limitaciones en las funciones cognitivas superiores tales como atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento, con incapacidad para discernir entre el bien y el mal, no teniendo conciencia de su realidad, ni de sus actos, necesitando asesoría permanente de las terceras personas para su desenvolvimiento socio-familiar. ASI SE DECLARA.
Con la citada experticia psiquiátrica, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos (02) facultativos, que examinaron a la presunta entredicha, ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila. Y ASÍ SE DECIDE.-

*.- DEL INTERROGATORIO DE LA PRESUNTA ENTREDICHA.
Igualmente, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto del Interrogatorio de la presunta entredicha, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, la cual fue evacuada en fecha 06.11.2010, siendo el primer interrogatorio el de la presunta entredicha ciudadana Karen Gabriela Ramírez Barrila, el cual se produjo de la siguiente forma:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), siendo 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMÍREZ BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.424.031. Se abrió el acto previo anuncio de la Ley dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil designado y compareció la ciudadana antes identificada, acompañada de su señora madre, ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA DE RAMIREZ, titular de la cédula Nº V-5.301.721. En este acto pasa el Tribunal a interrogar a la compareciente en la forma siguiente:
PRIMERO: Diga la interrogada que edad tiene? CONTESTO: 19.
SEGUNDA: Diga la interrogada donde nació? CONTESTO: En Miranda.
TERCERA: Diga la interrogada que estudia actualmente? CONTESTO: Me gusta matemáticas, ciencias sociales y biología.
CUARTA: Diga la interrogada cuantos hermanos tiene? CONTESTO: Mi hermana luis y mi hermana Adriana;
QUINTA: Diga la interrogada si tiene otros hermanos? CONTESTO: Y Vanesa.
SEXTO: Diga la interrogada si sabe leer y escribir? CONTESTO: Si se leer por letra de escrit y Rafael me esta enseñando.
SÉPTIMA: Diga la interrogada si practica algún deporte? CONTESTO: Me gusta gimnasia, kárate y natación.
OCTAVA: Diga la interrogada que año escolar cursa actualmente? CONTESTO: Orientación personal y laboral.
NOVENA: Diga la interrogada que programas de televisión le gusta? CONTESTO: Barny.
DECIMA: Diga la interrogada que le gustaría hacer en un futuro? CONTESTO: Cantar y jugar.
DÉCIMA PRIMERA: Diga la interrogada pausadamente como se siente actualmente? CONTESTO: Yo como con ellos.(…)”
En este sentido, esta Superioridad considera que se da cumplimiento en el presente caso, con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y se determinó que la presunta entredicha, se encuentra afectada su capacidad de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- DEL MÉRITO.
En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la promoción de la interdicción de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por su madre (art. 395 Cciv); (ii) se consignó informes médicos de Institución Pública mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica de la presunta entredicha; (iii) fueron evacuadas cuatro (4) testimoniales, dos (02) de parientes y dos (02) de amigos cercanos a la familia; y (iv) fue interrogado la persona objeto de la interdicción (art.396 Cciv). Evidenciándose de dichas actuaciones, se desprende que efectivamente la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer por sí misma los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende de los exámenes médicos y del los interrogatorios formulados; lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares, que señalaron que tiene dificultad para valerse por sí misma, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, se desprende inteligiblemente que la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, presentan un estado de Incapacidad para efectuar actividades psicomotrices y que tienen el juicio alterado, que los hacen incapaces física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por sí misma y más aún, la hace incapaz para administrar sus bienes.
En consecuencia, este Juzgado Superior una vez analizadas las pruebas y las actas del presente expediente, considera que la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA llena los requisitos para que le sea decretada la interdicción. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara la Interdicción Definitiva de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, conforme lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, formulada por la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA, madre de ésta.
SEGUNDO: SE DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.424.031. En consecuencia, se establece que la preidentificada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad del tutor, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada Interdicción Definitiva corren desde el 30.10.2013, fecha de la interdicción provisional.
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO de la entredicha, ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, a su madre, ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.721.-
CUARTO: Se ordena se constituya de manera permanente el Consejo de Tutela y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.
QUINTO: Queda así confirmada la consultada sentencia del 27.11.2015 (f. 113 al 120) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, (ii) designó como Tutor Definitivo y Ordinario de la entredicha a la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA.
SEXTO: No hay pronunciamiento sobre las Costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-H-2016-000010
Interdicción /Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/julio

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