Decisión Nº AP71-R-2018-000462 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2019

Número de sentencia14-594-INT-CIV
Fecha07 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000462
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARCELO CLAUDIO CAPUTO Y ROSA MARISA PIZZINO MERELLI CONTRA JOSE MANUEL MAYA Y OTROS
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de Febrero de 2019
208° y 159 °

Vista la diligencia suscrita en fecha 05.02.2019, por el abogado O.G.B., Inpreabogado Nº 157.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.C.C. Y R.M.P.M., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 21.01.2019.
Este Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho trascurridos por este tribunal desde el 22.01.2019, hasta el 06.02.2019, ambas fechas inclusive, lapso para ejercer el recurso de Casación. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,



DRA. I.P.B.
EL SECRETARIO



ABG.
JHONME R. NAREA TOVAR.


Quien suscribe Abg.
ABG. JHONME NAREA TOVAR, Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 22.01.2019, hasta el 06.02.2019, ambas inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: 22, 25, 28, 29, 30, 31 de Enero de 2019, y 01, 04, 05 y06 de Febrero del 2019. Caracas 07 de Febrero 2019.-

EL SECRETARIO



ABG.
ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.


IPB/JN/Jean Carlos.
-
Exp. N° AP71-R-2018-000462








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de Febrero de 2019

Vista la diligencia suscrita en fecha 05.02.2019, por el abogado O.G.B., Inpreabogado Nº 157.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MARCELLO CAUDIO CAPUTO Y R.M.P.M., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 21.01.2019, que declaró:

“..PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15.06.2018 por los ciudadanos M.C. y R.M.P., por medio de sus apoderados judiciales L.E. BELLO D`ESCRIBAN y GINE M.D.M.R., contra la decisión del 07 de Junio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio intentada por M.C.C. y la ciudadana R.M.P.M. contra los ciudadanos JOSÈ M.S.M., C.A.D. SÀNCHEZ, JESÙS R.R.B. y F.L.J.C.D.R..-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara M.C.C. y la ciudadana R.M.P.M. contra los ciudadanos JOSÈ M.S.M., C.A.D. SÀNCHEZ, JESÙS R.R.B. y F.L.J.C.D.R..
-
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
-
QUINTO: Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil....”


Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 22.01.2019 y venció el día 06.02.2019, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 05.01.2019, por el abogado O.G.B., Inpreabogado Nº 157.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, M.C.C. Y R.M.P.M., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 21.01.2019, fue efectuada en tiempo hábil.


SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.


TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL (Bs320.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 07.


Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía.
Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (Bs320.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 04.12.2011, era la cantidad de Bolívares setenta y seis Bolívares Fuertes (Bs.F 76,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 4.210,52 Unidades Tributarias.


En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T. hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 4.210,52 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso.
Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado O.G.B., Inpreabogado Nº 157.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, M.C.C. Y R.M.P.M., contra la decisión de fecha 21.01.2019, dictada por este Juzgado Superior.
Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. I.P.B.

EL SECRETARIO,


ABG.
JHONME R. NAREA TOVAR.

IPB/JN/Jean Carlos.
-
Exp. N° AP71-R-2018-000462




En el día de hoy 07.02.2019.
Se libró oficio Nº________2019. Se deja expresa constancia: (i) Los folios 33 al 150, 155 al 242, 245 al 324 de la pieza Nº 1 (ii) los folios 02 al 54, 64 al 545 de la pieza N° 2, se encuentran tachados y blancos, presentan enmendadura (iv) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente validas.

EL SECRETARIO,



ABG.
JHONME R. NAREA TOVAR.













































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