Decisión Nº AP71-R-2014-000992(9158) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2014-000992(9158)
Fecha06 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2014-000992
ASUNTO INTERNO: 2014-9158
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.(ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de Junio de 1998 y cambiada su denominación social de BANCO CARACAS, N.V., A REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., en fecha 6 de Junio de 2007, según consta de Acta Notariada ante el Notario Mr A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LEÓN HENRIQUE COTTIN, GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA RIERA, BEATRIZ ABRAHAN MONSERAT, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALEJANDRO GARCÍA PALACIOS, EDGAR EDUARDO BERROTERAN y ELBA IRAIDA OSORIO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050, 129.992 y 75.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., corporación constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS LUÍS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.979 y/o en la persona de su vicepresidente, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.252.058 en su carácter de deudora de la obligación y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., sociedad mercantil constituida en la República Bolivariana de Venezuela según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo., en la persona de su director CARLOS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.314.979 y de este domicilio en su carácter de garante de la obligación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CONSORCIO BARR, S.A.: ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ y JOHN GERARDO ELÍAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032 y 85.854, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DECISION APELADA: Providencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2014.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 4 de agosto de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ DOMINGO LÓPEZ VERA, contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró siendo lo más destacable lo siguiente:
“(…) Así las cosas, conforme la jurisprudencia y norma anteriormente referidas, a consideración de este Tribunal la parte codemandada Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, se encuentra en conocimiento del presente juicio y a tráves de las actuaciones desglosadas, debiendo ser considerada que la señalada codemandada se encuentra a derecho por las actuaciones de su Director, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, quien como ya quedó sentado fue quien constituyó a su representada como deudora principal de la negociación, y así se declara.
(...) En consecuencia, este Tribunal una vez conste en autos el cumplimiento de los trámites destinados para ambos carteles y vencidos los lapsos que éstos prevén, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior de fecha 16 de mayo de 2014, quien no advirtió nada respecto a la citación tácita de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC iniciará el lapso de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 eiusdem, para que proceda la demandada a hacer la oposición correspondiente que ha bien tenga en efectuar. Por último, los codemandados podrán antes del termino (sic) previsto en la Ley para las (sic) publicación, consignación y fijación de los carteles ordenados a publicar efectuar sus respectivas oposiciones, por lo que el lapso de ocho días para ello iniciará a la constancia de autos, exclusive, de la última actuación que ambos codemandados conjunta o separadamente efectúen a los autos y así se declara.” (Cita textual)

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 6 de agosto de 2014, todo ello con motivo a la demanda de ejecución de hipoteca propuesta por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Asignado a esta alzada el conocimiento del recurso antes señalado mediante el respectivo sorteo de ley, en fecha 14 de octubre de 2014 se dio por recibido y por auto del 15 de octubre de 2014, se le dio entrada y se fijaron los lapsos a que hacen referencia los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2014, compareció el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.339, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., y solicitó a este juzgado superior se abstuviera de dar curso al presente recurso, en virtud a que los efectos del auto apelado se encuentran suspendidos en razón del pronunciamiento efectuado por Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por su representado contra el auto apelado.
Mediante diligencia consignada el 20 de octubre de 2014, el abogado ALVARO BADELL MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.361, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, recuso formalmente al juez de este superior noveno para esa oportunidad, Dr. César Domínguez Agostini, por lo que en fecha 21 del mismo mes y año, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma, al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, apoderado judicial de la codemandada y consignó copia simple de la decisión dictada 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional propuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 2014 y en la cual estableció que el pronunciamiento efectuado por el tribunal de instancia queda incólume en lo que se refiere a la estadía a derecho de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTIMENT INC y que por la evidente contradicción en la que incurre, todo lo demás quedó anulado, así como todos los actos subsiguientes que dependan de la decisión y auto anulado, siendo consignada posteriormente, copia certificada del referido fallo.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a este juzgado superior noveno, en razón a que la recusación planteada fue declarada sin lugar, por lo que en fecha 16 de enero de 2015, se le dio entrada y se ordenó su continuación.
En fecha 28 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó se declarara el decaimiento del objeto de la apelación, en razón a que al anularse de manera sobrevenida el fallo objeto de la presente incidencia cesaron los motivos que dieron origen a la misma.
En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se desprende que tal y como se indicó con anterioridad, la presente incidencia surge con motivo al recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de ejecución de hipoteca que sigue la REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A.
A tal efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Igualmente, el artículo 291 del citado Código, dispone:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

En este sentido, es bien sabido que la sentencia interlocutoria es aquel pronunciamiento que efectúa el órgano jurisdiccional para resolver las diferentes incidencias que pueden surgir a lo largo del proceso, asimismo que cuando dicha decisión genera un gravamen irreparable, la parte afectada puede ejercer el recurso pertinente que sería la apelación, debiendo el tribunal de la causa oír la misma en un solo efecto.
Con base a ello, se desprende que en el caso de autos el pronunciamiento realizado por el a quo en fecha 29 de julio de 2014 fue apelado por la representación judicial de la parte demandante, siendo tramitada la misma ante este tribunal superior, conforme se desprende del auto de entrada del 15 de octubre de 2014, sin embargo, esta alzada considera imperativo destacar que en fecha 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa codemandada CONSORCIO BARR S.A., contra el mismo pronunciamiento que ocupa a esta alzada, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“(...) PROCEDENTE la demanda de amparo constitucional que interpusieron los abogados Rafael y Álvaro Badell Madrid, en representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metrolitana de Caracas, del 29 de julio de 2014, en el expediente No. AH16-V-2004-000184, y el auto dictado en ejecución de la referida sentencia en fecha 29 de julio de 2014, por el referido juzgado, en el cuaderno de medidas No. AH16-X-2014-000040, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en el asunto referente al juicio de Ejecución de Hipoteca que sigue Banco Caracas N.V., ahora Republic Intenational Bank N.V., en contra de Consorcio Barr, S.A., expediente No. 13317/ AH16-V-2004-000184. En consecuencia se establece que la decisión del 29 de julio de 2014, recurrida, queda incólume en cuanto a la estadía a derecho de la sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investiment INC., en todo lo demás, por la evidente contradicción queda ANULADA, así como su ejecución materializada según auto de la misma fecha y todos los actos subsiguientes que dependan de la existencia de la decisión y auto anulado”.

De manera que conforme al extracto del fallo que antecede, este juzgado superior evidencia que la actuación realizada por el a quo, que dio origen al presente recurso de apelación y cuya resolución correspondía a esta superioridad, fue resuelto mediante una figura procesal diferente como es el caso de la acción de amparo constitucional parcialmente transcrita, la cual si bien dejó incólume la estadía a derecho de la demandada, BARR HOTELS RESORT INVESTIMENT INC., la misma anuló el resto del pronunciamiento realizado el 29 de julio de 2014 y por lo tanto, ante esta situación resulta evidenten para quien aquí administra justicia que el objeto del recurso ha decaído.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.000 dictada en fecha 26 de mayo de 2005, en el expediente Nº 05-0297, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dispusoen relacion con la notoriedad judicial de la que disponen los admisnistradores de justicia dispuso:
“(…) Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.”

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial indicado y haciendo uso de la notoriedad judicial a la cual hace referencia el mismo, se desprende que a este juzgado superior le correspondió tramitar y decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada con motivo a la causa principal de aquella donde surgió la incidencia que actualmente nos ocupa, sin que se constate que se haya hecho valer la apelación interlocutoria antes menciona y que es objeto de la presente incidencia, motivo por el cual, a los fines de evitar que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, al haber sido resuelta la incidencia por otro medio procesal como lo es el amparo constitucional y ante la falta de impulso procesal por parte del apelante, no solo en el trámite de esta incidencia, sino en el derecho que le asistía a hacer valer la apelación junto con la definitiva, lo cual es una muestra inequívoca de que perdió el interés procesal en la causa, es lo que permite concluir que en el caso de marras operó el decaimiento del recurso de apelación. Y así se decide.
Finalmente, se ordena agregar las dos (2) piezas contentivas al presente recurso, al expediente signado con el Nº AP71-R-2016-001061 (2016-9546) de la nomenclatura de este tribunal superior, relacionado con el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., y CONSORCIO BARR S.A., a los fines de que forme parte integral de la referida causa. Y así se establece.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar el DECAIMIENTO del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.
-III-
DEL DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: El DECAIMIENTO de la apelación propuesta en fecha 4 de agosto de 2014, por el abogado JOSÉ DOMINGO LÓPEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.930, contra el auto dictado el 29 de julio de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ordena agregar las dos (2) piezas contentivas al presente recurso, al expediente signado con el Nº AP71-R-2016-001061 (2016-9546) de la nomenclatura de este tribunal superior, relacionado con el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., y CONSORCIO BARR S.A., a los fines de que forme parte integral de la referida causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER




Exp: AP71-R-2014-000992 (9158)
WGMP/AMB/ Iriana.-

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