Decisión Nº AP71-R-2018-000594-7.334 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2019

Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-R-2018-000594-7.334
Fecha15 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida Cautelar De Secuestro
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000594/7.334.
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 92-A-SGDO, el 24 de agosto de 1979; y CLUBVAFRE, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 59-A, el 15 de diciembre de 1967; representada judicialmente por la profesional del derecho MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.540.

PARTE CO-DEMANDADA:
FILOMENA IRENE PESTANA DE FERREIRA, MARÍA TERESA DA LUZ FERREIRA PESTANA, MARÍA GRACIELA FERREIRA PESTANA e ISMAEL RAUL FERREIRA PESTANA, la primera de nacionalidad portuguesa y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 836.460, V-6.845.586, V-6.506.721 y V-6.515.471, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho ALFREDO MEDINA ROA y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.953 y 54.980, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 05 de agosto del 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Oposición a la medida se secuestro en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de agosto del 2016 por el abogado Adrian Nicolás Guglielmelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la decisión dictada el 05 de agosto del 2016 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada en fecha 06 de junio de 2016, contra la medida cautelar de secuestro decretada por el precitado Tribunal en fecha 29 de marzo del 2016, en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2018, acordándose remitir el cuaderno de medidas signado con el Nº AN3D-X-2016-000007, nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de octubre del 2018, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 04 del mismo mes y año.
Mediante auto del 10 de octubre del 2018, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. No hubo informes.
En fecha 29 de octubre del 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 29 de octubre 2018, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mayalgi Marcano Pérez, presento escrito de alegatos constante de 5 folios útiles y 2 anexos.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a esa fecha.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fueron remitidos a esta Superioridad;
Cuaderno de medidas; con ocasión a la medida de cautelar de secuestro, en el cual constan las siguientes actuaciones.
I.- Copia Certificada del escrito Libelar de la demanda, cursante a los folios 02 al 06, y auto de admisión de la demanda que riela a los folios 07 y 08, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 09 de noviembre del 2015.
Cursan a los folios 10 al 14, providencia de fecha 29 de marzo del 2016, dictada por el Tribunal de la causa, en la cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis.
Riela al folio 16, diligencia suscrita por el profesional del derecho Daniel Petter Nieto, apoderado judicial de la parte actora, del 30 de marzo del 2016, solicitando la práctica de la medida de secuestro.
Se evidencia a los folios 19 al 22, auto dictado el 04 de abril del 2016, mediante el cual el juzgado a quo, designó como depositaria a la empresa LA CONSOLIDADA, C.A., representada por el ciudadano ARGENIS RIVAS, y a tales fines ordenó su notificación a fin de aceptar o dar excusa del cargo designado, folios 17 y 18. Cumplida la citación de la depositaria judicial, siendo aceptado el cargo como fue en fecha 09 de mayo del 2016, por la sociedad mercantil CLUBVAFRE, C.A.
Riela al folio 23, auto de diferimiento de la práctica de la medida cautelar acordada el 29 de marzo de 2016.
Cursa a los folios 24 al 27, acta levantada en el acto de práctica de medida cautelar llevado el 10 de mayo del 2016, sobre el bien inmueble objeto de litigio.
A los folios 29 al 38 riela el escrito de oposición a la medida cautelar innominada, presentado en fecha 6 de junio del 2016, por la parte demandada. Y diligencia la cual riela al folio 40, de fecha 19 de julio del 2016 suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando el pronunciamiento del juzgado de la causa, sobre la oposición planteada a la medida cautelar de secuestro.
Riela a los folios 41 al 46, el fallo dictado en fecha 05 de agosto del 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida cautelar de secuestro decretada el 29 de marzo del 2016.
Al folio 48 riela diligencia de apelación de fecha 09 de agosto del 2018, ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 49 al 51 el auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 09 de noviembre del 2015, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la medida de secuestro solicitada.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra una decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la medida de secuestro solicitada.
Observa esta sentenciadora, que la causa en la cual se decretó la medida de secuestro, versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ejercida por las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y CLUBVAFRE, C.A, se aprecia de las actas procesales que no consta en el presente cuaderno de medidas el escrito mediante el cual la parte actora solicitó la medida cautelar de secuestro, sin embargo por notoriedad judicial, se evidencia de una lectura detallada de la providencia dictada el 29 de marzo del 2016, por el juzgado de la causa, que la parte accionante, solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el No. “3”, ubicado en el kilometro 14, de la carretera nacional Petare-Santa Lucia, Municipio Foráneo Mariche (ex Municipio Petare, Distrito Sucre), fundamentado la misma en el incumplimiento por parte de la demandada, en el pago mensual del canon de arrendamiento del mencionado inmueble, correspondiente a dos (02) meses, de conformidad con la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada por la hoy apelante (parte demandada), fue fundamentada en los siguientes términos (folios 41 al 46):
“…Al respecto, observa este juzgador que la oposición a las medidas cautelares, expresión del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la misma, está regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad que dispone, en este caso el demandado, de formular las razones o fundamentos que a bien tuviere lugar, en contra del decreto cautelar dictado por el tribunal. Así las cosas, debe recordarse que la decisión mediante la cual se decreta una medida cautelar, tiene necesariamente que analizar si el solicitante de la cautela ha demostrado el uso de cualquier medio de prueba, al menos presuntivo, la materialización de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, y si de la revisión del acervo probatorio se consideran satisfechos tales requisitos, procederá en derecho el decreto de la medida, requisitos de procedibilidad que fueron verificados por este juzgador en el caso de autos, mediante providencia del 29 de marzo del 2016, que decretó la medida de secuestro sobre el bien inmuebles constituido por un local comercial signado con el No. “3”, ubicado en el Kilometro 14, de la carretera nacional Petare-Santa Lucia, Municipio Foráneo Machine (ex Municipio Petare, Distrito Sucre).
Asimismo, se precisa que la oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe lo supuestos que llevaron al juez a decretarla. Cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna en el referido lapso.
(…omissis…)
Según se ha citado, resulta evidente que el peligro ilusoriedad del fallo debe probarse, demostrándose en el expediente la realización de conductas por parte del sujeto contra quien obra la medida tendentes a evadir el cumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en su contra. Estas conductas, hechos o circunstancias constitutivas del peligro de infructuosidad de la sentencia definitiva, deben acreditarse mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por los menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida es actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador, que la parte demandada se opone al decreto de la medida cautelar de secuestro decretada por este tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, sustentado sus alegatos en la que parte demandante sólo se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del contrato, alegando que existe morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento referidos en los mese junio y julio 2013, sin promover medio probatorio alguno, no logrando el demandado enervar la existencia y continuidad en el tiempo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, por lo tanto, tal y como quedó establecido en la cautelar decretada, que la parte actora a través de las pruebas aportadas al juicio, demostró ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que deberá dictarse en este juicio, y el demandado pudiese presuntamente estar incurso en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2013 y julio de 2013, causal de resolución de contrato, no habiéndose demostrado el decaimiento de los requisitos de procedibilidad de la cautela ordenada, ello justamente en razón de la naturaleza de los hechos constitutivos de la pretensión deducida, por lo cual resulta forzoso para este tribunal declara sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, y así expresamente se decide.-” (copia textual).

Como se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, la misma consideró que se encontraban plenamente cumplidos los requisitos necesarios para la declaratoria cautelar, y que no eran suficientes los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición para la procedencia de ésta, al afirmar que la demandada no logró enervar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada.
Por su parte, la oposición efectuada por la parte demandada a la ejecución de la medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, el 05 de agosto del 2016, fue realizada de esta forma:
“…Precisado lo anterior ciudadano Juez, en mi criterio el representante judicial de las demandantes, no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de secuestro, ya que se circunscribió a enunciar que mi poderdantes han dejado de cancelarle únicamente dos cánones de arrendamientos, a saber el mes de Junio de 2013 y Julio 2013, pero debemos aquí efectuarnos la siguiente pregunta ¿Cuál es el riego de quedar ilusoria la sentencia, cuando las co-demandantes dejaron transcurrir más de dos (2) años calendarios para ejercer la presente demanda? Y el mejor instrumento probatorio que hago valer, es la propia manifestación de voluntad del Apoderado Judicial de las empresas demandantes, contenido en su libelo de demanda, (…).
Honorable Juez, no basta que la parte demandante alegue que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, reitero tómese en consideración que tanto la arrendadora como la propietaria se demoraron dos (2) años para accionar judicialmente, sino que además no acompañó un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, una presunción grave de que exista dicho peligro; que en el caso de autos, la parte demandante sólo se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato, alegando para tal efecto, que existe morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento.
En tal sentido, en mi criterio, según mi leal saber y entender, se debe entender que la parte demandante no puede hacer efectiva la medida de secuestro solicitada del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo pretender mediante un juicio principal el desalojo del bien inmueble, sin que se haya estudiado el fondo de la controversia, es de entender que el secuestro no puede concebirse como un ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva pueda ejecutarse; que la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión debatida en un proceso contradictorio que está en curso, y de declararse con lugar la pretensión del demandante, conllevaría a la entrega material del inmueble libre de personas y cosas.
Así pues, en relación al primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el periculum in mora, se debe tener en cuenta que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por tal motivo, el solicitante de la medida, necesariamente debe traer a juicio los medios de prueba suficientes que acrediten tal circunstancia, pues no basta para ello el simple alegato de invocación del requisito, tal y como ocurre en el presente caso.
(…omissis…)
Respecto al primero de los requisitos, debido al hecho que la empresa demandada se ha negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada durante la tramitación de este juicio.
Es decir, junto con la solicitud de tutela cautelar, la demandante no presentó ninguna prueba o recaudos que sustentaran su solicitud de secuestro del inmueble en cuestión, pues el simple alegato de incumplimiento a las obligaciones contractuales con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es una materia que netamente tiene que ver con el fondo del asunto principal, por lo que muy respetuosamente, concluyó que no podía, como efecto así ocurrió, el Tribunal in limine emitir un adelanto con respecto a tal hecho; la doctrina casacional ha establecido que el riego debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente (véase sentencia Corte en Pleno, 22-02-1996, ponente Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, caso Café Fama de América, Expte. Nº 783).
De otro lado se tiene que el demandante no trajo elementos probatorios que acrediten el riesgo o presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así solicito expresamente se declare.
(…omissis…)
Por su parte, el segundo de los requisitos, relacionado con la verosimilitud de la existencia de la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, se encuentra plenamente satisfecha con el documento anexado en el original a la presente demanda, el cual reseña la existencia documentaria del respectivo contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda de resolución.
(…omissis…)
Ahora bien, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares deben ser acreditados de manera concurrente; y siendo que la demandante no acreditó que exista prueba alguna de la cual este juzgador, establecer el primer requisito de la cautelar, vale decir, el periculum in mora, todo lo cual constituye una carga procesal de la parte demandante, razón por la cual quien ejerce oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, respetuosamente considera que no se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro, en consecuencia, sean mis poderdantes nuevamente puestos en posesión del inmueble arrendado.” (Copia textual).

Para decidir, se observa:
En cuanto a las medidas preventivas dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)” (Negrillas de esta alzada).

Por su parte, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, literal “L”, decreto ley citada por la parte actora como fundamento de derecho en su solicitud cautelar, dispone que:
“Artículo 41: En lo inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omissis…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa” (Copia textual).

No obstante, la medida preventiva de secuestro tiene unos requisitos de procedencia establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(...omissis…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a las que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”. (Negrillas de esta alzada).

Por otra parte, el artículo 588 ibídem, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Del análisis de las normas antes transcritas, se colige que el legislador previó, como medida preventiva, el secuestro de bienes determinados (Art. 588 Código de Procedimiento Civil), especificando en un artículo posterior (Art. 599 eiusdem) sobre cuáles bienes podrá recaer dicha medida. Conforme a ello, corresponderá al juzgador, en primer lugar, constatar, en aquellos casos en los cuales se solicite medida de secuestro, que la situación fáctica alegada por el solicitante se subsuma dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y en segundo lugar, deberá verificar que se cumplan los dos requisitos de toda medida preventiva, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así, aprecia esta sentenciadora que el demandante fundamentó su solicitud en el artículo 41 literal “L” del Decreto Ley de Regularización de Arrendamientos para el Uso Comercial, siendo procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicha norma que el secuestro se decretará sobre la cosa arrendada, cuando el demandado i) lo fuere por falta de pago de cánones de arrendamiento; ii) por estar deteriorada la cosa, o iii) por haber dejado de hacer las mejoras a las que esté obligado según el contrato.
En este sentido, observa quien juzga que si bien la cosa litigiosa es un bien arrendado, la demanda incoada por el actor se fundamenta en la solicitud de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento supuesto previsto por la norma.
En este punto, se hace necesario señalar, que además de lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –supra transcrito- establece los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales debe verificar el juzgador al momento de decretar cualquiera de ellas, siendo dichos requisitos concurrentes, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además, el solicitante de la medida cautelar debe acompañar la solicitud de los medios de pruebas necesarios para la obtención de la misma.
En el presente caso, se aprecia, que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de secuestro, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicha petición tiene su fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo demandado en la presente causa es la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones, por cuanto a su decir, el arrendatario no cumplió con su obligación en la cancelación de los meses de junio y julio del 2013, reclamando la actora la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado.
Cabe destacar que no constan en este cuaderno de medidas las pruebas promovidas por la parte actora solicitante de la medida cautelar, sin embargo de las actas procesales se evidencia, la providencia dictada 29 de marzo del 2016, por el juzgado a quo, en la cual acuerda la medida cautelar de secuestro, siendo establecido en dicha fallo que fueron consignados a las actas del expediente principal los documentales referidos a : 1) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Loma Fresca, C.A., y el ciudadano Raúl Joaquin Ferreira, con objeto del inmueble sobre el cual se solicitó la medida, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 24 de marzo de 1997, bajo el Nº 5, tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial; 2) Copia simple de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, de fecha 08/10/2009; 3) Copia Certificada de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; y, 4) Original de solicitud de autorización administrativa de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, presentada ante la Unidad en Materia de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 22/12/0215.
Como se ha establecido en líneas superiores, para el pronunciamiento de una medida cautelar es necesario que se encuentren llenos los extremos de ley, a saber el fumus bonis iuris, que representa el buen derecho que asiste a la parte solicitante, en el caso de marras, esta Alzada al no poder evidenciar de las actas los documentales antes reseñados, toma en cuenta los dichos del juez de la causa, los cuales dan veracidad a esta Superioridad, que la parte accionante consignó dichos documentales, al igual que el contenido de los mismos. Y así se establece.-
Dicho lo anterior y tomando en cuenta que la parte actora promovió el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada en original y que además de ello dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 literal “L” del Decreto Ley para Regularización de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en cuanto a haber agotado previamente la instancia administrativa correspondiente, habiéndose agotado el lapso establecido en dicha norma, se evidencia que en efecto cumple con el primer requisito para la obtención de la cautelar solicitada como lo es el fumus boni iuris, al originarse el derecho del derecho reclamado de la relación arrendaticia sostenida entre las partes contendientes en el presente juicio del precitado contrato, y aunado a ello al haber dado cumplimiento a la disposición establecida en la Ley especial bajo el cual se rige el presente asunto, dado que la parte demandada hoy apelante no aportó junto a su escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, ningún medio de prueba que desvirtuará el cumplimiento de dicho requisito. Y así se decide.-
Analizado como ha sido primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, corresponde verificar el periculum in mora, requisito que se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
El juzgado de la causa, al momento de decretar la cautelar se pronunció sobre el periculum in mora, indicando “Por lo tanto, considera quien decide, que siendo que el legislador en cuanto al peligro de ilusoriedad de la ejecución del fallo – fumus periculum in mora- no exige plena prueba, sino una presunción grave, y siendo que la falta de pago es un hecho negativo indefinido cuya prueba no puede serle exigida al demandante; (…). No obstante, para que el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, no sea inaplicable es preciso admitir que sí puede declarar que la prueba documental aportada al proceso y las alegaciones de falta de pago hacen verosímil los argumentos planteados por el demandante, habida cuenta que por máximas de experiencia, no se alega en juicio la morosidad del inquilino si ello no constituye efectivamente un motivo real para pedir la extinción del vínculo contractual, (…)”.
Por su parte, el demandado al momento de oponerse a la medida cautelar decretada, señaló respecto al periculum in mora que no se podía acordar la medida solo con los alegatos de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, por cuanto el solicitante de la medida no aportó medios probatorios que demostrarán el referido requisito.
Resulta necesario, mencionar que quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Esto es, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente, la jurisprudencia de nuestra casación ha admitido esta interpretación.
Así pues, siendo que la parte demandada se opuso al decretó y posterior ejecución de la medida de secuestro, correspondía a ésta desvirtuar la existencia de los requisitos de procedencia de la cautelar; lo que no se evidencia de las actas procesales, dado que no fueron aportados conjuntamente con la oposición a la medida cautelar decretada por el demandado ningún elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por el juez de instancia al decretar la medida; en consecuencia se tiene como cumplido el requisito de periculum in mora, toda vez que no consta en autos pruebas referidas en relación a la improcedencia de la medida cautelar de secuestro. Así se establece.-
En fuerza de todo lo explicado se concluye que no debe prosperar el recurso de apelación, incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 05 de agosto del 2016 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, analizado en líneas anteriores, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de agosto del 2016 por el abogado Adrian Nicolás Guglielmelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la decisión dictada el 05 de agosto del 2016 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Sin lugar la oposición planteada por la parte demandada ciudadanas FILOMENA IRENE PESTANA DE FERREIRA, MARÍA TERESA DA LUZ FERREIRA PESTANA, MARÍA GRACIELA FERREIRA PESTANA e ISMAEL RAUL FERREIRA PESTANA, contra la medida cautelar de secuestro decretada el 29 de marzo del 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 15 de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las 3:10 p.m., se público y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. Nº AP71-R-2018-000594/7.334.
MFTT/EMLR/ Ana-
Sent. Interlocutoria.
Materia Civil.

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