Decisión Nº AP71-R-2018-000660 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2019

Fecha22 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000660
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesZIZELDA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES Y MARILYN SILVA MARQUES CONTRA GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L.,
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°


DEMANDANTES: ZIZELDA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.789.768, 10.512.798 y 11.311.774, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAIMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE MORILLO LÓPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 105.148, 115.784 y 224.821, en ese orden.

DEMANDADA: GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1973, bajo el Nº 12, Tomo 116-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y ANÍBAL LAIRET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.680, 17.912 y 19.882, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000660



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8.8.2018 por los abogados CARLOS CALANCHE BOGADO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanas ZIZELDA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, todos antes identificados, contra el auto dictado en fecha 6.8.2018, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la causa hasta tanto no constara sentencia definitivamente firme que resolviera la incidencia de inadmisibilidad de la demanda que por desalojo incoaran las ciudadanas ut supra identificadas, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000419, de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 29 de octubre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 7.11.2018, se le dio entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes presentarán sus respectivos informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y, vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad prevista para la consignación de los informes, esto en fecha 23 de noviembre de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior la representación judicial de la parte recurrente, quien presentó escrito contentivo de trece (13) folios útiles y un (1) anexo constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual realizó un resumen lacónico del libelo y adicionalmente arguyó: i) Que en la decisión emitida por el juzgado de conocimiento existe un vicio de inmotivación, por cuanto el a quo prescindió de los razonamientos de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de ordenar la suspensión del proceso hasta que no constara en autos sentencia definitivamente firme que resolviera la incidencia de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, además, señaló que la misma viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; ii) Que el a quo nunca debió suspender la causa por una sentencia de alzada, la cual perturbó el orden natural del proceso, órgano judicial que no tenía facultad y competencia para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, pues, alteró el principio del Juez natural y el principio de la doble instancia. Por tales razones, solicitan en nombre de sus representadas se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el juzgado a quo, y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

Una vez transcurrido el lapso indicado por ley para la presentación de las observaciones a los informes, y evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de derecho, se dejó constancia por auto de fecha 7 de diciembre de 2018, que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 6.12.2018, exclusive.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8.8.2018, por los apoderados judiciales de la parte actora contra el auto dictado el fecha 6.8.2018, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la causa.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Vista las diligencias de fecha 30, 31 de julio de 2018, 01 y 02 de agosto de 2018, suscrita por las partes litigantes en la presente causa, con motivo de la apelación contra le auto de fecha 09 de noviembre de 2017, en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018, en la cual declaró inadmisible la presente demanda interpuesta por las ciudadanas Zizelda Maria Silva de Alessi, Ginelda Silva Marques y Marilyn Silva Marques, y siendo que los apoderados judiciales de la parte accionante anunciaron recurso de casación contra dicha decisión, este Tribunal a objeto de garantizar la seguridad jurídica entre las partes, resuelve suspender la presente causa, hasta tanto conste en autos sentencia definitivamente firme, que resuelva la incidencia de inadmisibilidad de la acción. Así se decide…”.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de conocimiento que suspendió la presente causa mientras no constara en autos sentencia definitivamente firme que resuelva la incidencia de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
En los informes de alzada, el recurrente alego la nulidad del fallo por inmotivación, ex artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así, conviene señalar que en relación al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el citado ordinal, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.
Al respecto, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejía Arnal, 2000).
Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

“...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004. Resaltado de esta superioridad).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar el auto objeto de apelación, con el fin de determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por el recurrente. Así, el juzgado de conocimiento con vista a la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Superior Primero y en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, ordenó la suspensión de la causa hasta tanto no constará en autos sentencia definitivamente firme en la mencionada incidencia, razonamiento que si bien es lacónico no configura el vicio alegado, que por demás en las sentencias interlocutorias es de menor rigor que para las sentencias definitivas, por lo que considera quien aquí decide que en el sub iudice el a quo expresó claramente los motivos por los cuales consideraba necesaria la suspensión del juicio que nos atañe, razón por la cual no se configura la causal de nulidad del fallo alegada por la parte recurrente. Así se decide.

Despejado el aspecto precedente, pasa este ad quem a pronunciarse con relación a la suspensión de la causa decretada por el a quo. Así, una vez citada la parte demandada, la misma procedió a contestar la demanda en fecha 4.11.2016, seguidamente mediante escrito presentado el día 14.11.2016 opuso las cuestiones previstas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta la primera de ellas conforme a sentencia dictada por el juzgado de la causa en esa misma fecha, la cual fue declarada sin lugar. Luego, por medio de sentencia proferida el día 16.10.2017 el resto de las cuestiones previas fueron declaradas sin lugar, fallo que fue recurrido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19.10.2017, apelación que fue oída en el solo efecto devolutivo por auto fechado 24.10.2017. Posteriormente, mediante escrito de fecha 1º.11.2017 la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, lo que fue negada por auto fechado 9.11.2017, y recurrido el 16.11.2017, la apelación fue oída en un solo efecto en fecha 23.11.2017 y remitidas las copias conforme al auto del 11.1.2018. Dicha incidencia (negativa de reposición) fue resuelta previa distribución de Ley por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a decisión dictada el día 26.7.2018, en la cual se declaró con lugar la apelación y como consecuencia de tal declaratoria la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

Consta en autos que contra el fallo in comento los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 31.7.2018 anunciaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mencionado medio recursivo fue desistido por la misma representación judicial el día 8.8.2018, siendo homologado tal medio de autocomposición procesal el día 13.8.2018, adquiriendo dicho acto homologatorio el carácter de cosa juzgada el día 1.10.2018, y remitiéndose tal incidencia al juzgado de la causa mediante oficio emanado en esa misma fecha.

Paralelamente a la tramitación de la incidencia de cuestiones previas, mediante diligencias fechadas 30, 31 de julio de 2018 y 1, 2 de agosto de 2018, la parte actora solicitó al juzgado municipal fijara día y hora para la celebración de la audiencia o debate oral. Por otro lado, la parte accionada en esa última fecha, consignó copias certificadas de la sentencia de alzada que declaró inadmisible la demanda, motivo por el cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio ordenó la suspensión de la causa hasta que constara sentencia definitivamente firme, en virtud que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero se encontraba recurrida en casación por los accionantes.

Ahora bien, el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en litigio lo que dicen las normas, todo ello conforme al principio iura novit curia. En nuestro ordenamiento jurídico los supuestos de suspensión del proceso son de interpretación restrictiva, o se encuentran previstos en la ley como el caso donde las partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa. En la incidencia que nos atañe, el a quo suspendió el juicio hasta tanto no constara en autos sentencia definitivamente firme, ello en virtud del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 26.7.2018 dictada por el Juzgado Superior Primero, supuesto de suspensión que resultaba inaplicable en el presente juicio, por otro lado el juzgado de conocimiento ha podido si lo consideraba conveniente a los fines de despejar cualquier duda, oficiar lo conducente al Juzgado Superior Primero, a los fines de que dicho órgano judicial informara el estado del recurso de casación anunciado, es decir, el a quo debió plantearse los posibles escenarios a suceder de conformidad con el principio iura novit curia, lo cual no ocurrió, amén de que de las actas procesales se desprende, que la parte actora desistió del referido recurso no existiendo en la actualidad el motivo que generó la suspensión por el tribunal de la causa, razón por el cual resulta ajustado a derecho revocar el auto apelado, debiendo proseguirse con el curso de la causa en el mismo estado en que se encontraba a la fecha de la suspensión. Así se declara.

Congruente con todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el recurso de apelación ejercido por la parte actora debe prosperar en derecho, quedando revocado el auto dictado el día 6.8.2018 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2018, por los abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 6.8.2018, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la suspensión de la causa ordenada mediante auto de fecha 6.8.2018, el juicio por desalojo incoado por las ciudadanas ZIZELDA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., ut supra identificados, por lo que se ordena la prosecución del juicio en el mismo estado en que se encontraba.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° Años de Independencia y 159° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las (3:25 pm) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2018-000660
AMJ/SRR/JPS.-
































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