Decisión Nº AP71-R-2018-000650 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000650
Fecha22 Enero 2019
Número de sentencia14-587-I.F.D.CIV
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA MARÍA IDALINA DE ABREU DE MENDES CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORÍFICO EL REY DE LAS MINAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA IDALINA DE ABREU DE MENDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.188.212.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARÍA THIBISAY MENDOZA, GUSTAVO RAMÓN GONZÁLEZ BRACAMONTE y WILMER ARNALDO GIL PÉREZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 182.980, 206.874 y 92.730.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL REY DE LAS MINAS, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Tomo 1678 A.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio DARIO A, CHARAIMA M, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 159.254.-


Motivo: Desalojo

Expediente N°: AP71-R-2018-000650


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 15.10.2018 (f.39), por la abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA IDALINA DE ABREU DE MENDES, contra la decisión de fecha 11.10.2018 (f.36 – f.37) por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) EXTINGUIDO EL PROCESO (…)”
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 02.11.2018 (f.43) recibió el expediente, le dio entrada y trámite correspondiente.-
En fecha 20.11.2018 (f.44), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.-
Por auto de fecha 06.12.2018 (f.45), este Tribunal advirtió a las partes que comenzó el término para dictar sentencia conforme lo señala el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir el mérito de la controversia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio seguido por la ciudadana MARÍA IDALINA DE ABREU DE MENDES, contra la sociedad mercantil MANUEL JORGE DA CAMARA, de fecha 27 de marzo de 2017, fundamentada la misma, en el artículo 26 y 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos para uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante el Desalojo del inmueble que ocupa la demandada, por el incumplimiento de los literales a, g, h del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Por auto de fecha 06.03.2018, el Juzgado a quo admitió la demanda y emplazó a la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY DE LAS MINAS, C.A., para que comparezca personalmente dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se practique, para que de contestación a la demanda en las horas de Despacho comprendidas entre las ochos y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) y las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM).
En fecha 14.05.2018, el Alguacil Titular consigna boleta de citación de la parte demandada sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL REY DE LAS MINAS.
Mediante escrito de fecha 24.05.2018, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.-
En Acta de fecha 04.07.2018, el A-quo realizó la audiencia preliminar, presente la parte actora, representada por la abogada MARÍA TIBISAY MENDOZA CORREA y la parte demandada sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL REY DE LAS MINAS no comparecieron al PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
Por auto de fecha 02.08.2018, el A-quo por cuanto no hubo pruebas que evacuar, fijo el Vigésimo quinto (25) día de Despacho, siguiente a este auto para la realización de la audiencia de juicio.
Mediante sentencia de fecha 11.10.2018 (f.36 y f.37), el Juzgado Aquo declaró: “(…) EXTINGUIDO EL PROCESO (…)”, por no comparecer ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio.
En fecha 15.10.2018 (f.39), compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del fallo dictado por el Juzgado Aquo.
Por auto de fecha 15.10.2018 (f.55), el Tribunal de la causa oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.-


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11.10.2018, donde declaró: “(…) EXTINGUIDO EL PROCESO (…)” intentado por la ciudadana MARÍA IDALINA DE ABREU DE MENDES contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL REY DE LAS MINAS.


Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso quedó o no extinguido el proceso. Esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02.08.2018, el A-quo dictó auto el cual fijó el día y hora para realizar la audiencia oral y la misma se llevó a cabo en fecha 11.10.2018, en la cual se dejó constancia la no comparecencia de ambas partes ni por sí mismas, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio.
Observa esta superioridad que la parte actora, solicitó en su escrito de Informe:
“…Para la fecha 09 de octubre fue pautada la Audiencia de Juicio a través de autos a la hora y fecha especificada por el Tribunal, Sin embargo, por actuaciones interna no hubo despacho y es diferida de forma verbal al día siguiente fecha 10 de octubre la cual fui notificada, acoto que para la referida fecha programa para el desarrollo de la misma; evento en el cual, no hubo la audiencia, ni fue confirmada en autos ni en cartelera, y no tuve el previo aviso apropiado, la no concurrencia el día siguiente se me imposibilita por las dificultades que presente a mi alrededor en virtud que para la fecha mi salud presento problemas de musculatura en las piernas y agotamiento físico, por la recurrida de correr todos los días, que me imposibilitaron la comparecencia, y teniendo en cuenta que por circunstancias que hace improcedente llegar. Le solicito al Ciudadano Juez que esta diligencia manifiesto la situación que fue producida y ratifico la solicitud de desalojo y todo lo concerniente a las pruebas que fueron consignadas en el libelo de la demanda y que se admitida en cuanto a derecho…”.-

A tal efecto reza el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente…”.-

El artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…omissis
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral….”.-


Conforme a lo establecido por el legislador, el Tribunal fijara uno (1) de los treinta días (30) días de Despacho para que se realice la audiencia oral, el A-quo por auto de fecha 02.08.2018, fijó el vigésimo quinto día de Despacho y pauto la hora a las 10:00 am, por lo que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se evidencia que el A-quo dejó expresa constancia de la fijación de la audiencia oral, razón por la cual se procede a verificar la causal del porque, la parte actora no asistió a la misma, está Juzgadora observa, que el escrito de informe presentado en esta Alzada, que el motivo de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia oral, fue debido a que presentó problemas de musculatura en las piernas y agotamiento físico, lo que hizo imposible su comparecencia a la audiencia oral y Pública. Este sentido, se observa que el Tribunal Aquo declaró desierto el acto y declaró la extinción de la demanda intentada por la ciudadana MARÍA IDALINA DE ABREU MENDES contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO DEL REY DE LAS MINAS, C.A.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514…”.-


De la norma antes transcrita y traída a colación por esta Superioridad, podemos constatar que la parte actora alegó un impedimento por el cual no asistió a la audiencia oral, más no acompañó a sus informes prueba alguna de que presentase dichos síntomas que justificaran la no comparecencia a la audiencia fijada por el A-quo, por cuanto no le es dable a esta Superioridad, relajar los lapsos procesales, contenidos en la Ley Adjetiva Civil, sin que exista razón suficiente que omitir a este órgano jurisdiccional modificar las reglas procesales en este juicio, pues es precisamente obligación de este Tribunal velar por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales, referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y así se decide.
Y al no existir prueba alguna de lo alegado, resulta pertinente negar su pedimento presentado en el escrito de Informe, ya que, la parte actora como garante de impulsar el proceso dejó de asistir a la audiencia, en vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.-


DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida el 15.10.2018 (f.39), por la abogada MARÍA TIBISAY MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA IDALINA DE ABREU MENDES, contra la decisión dictada el 11.10.2018 (f.36 - 37) por el Juzgado Décimo Sétimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) EXTINGUIDO EL PROCESO (…)”.-

SEGUNDO: En consecuencia se Extingue el proceso de DESALOJO incoado por MARÍA IDALINA DE ABREU MENDES, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO DEL REY DE LAS MINAS, C.A. según lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se confirma el Fallo apelado.

CUARTO: Se condena en las Costas del recurso ejercido a la parte demandante, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE DÉJESE COPIA, Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.-
EL SECRETARIO,

ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO




ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR




IPB/JNT/René Fajardo
EXP: AP71-R-2017-000650
Desalojo/Int.Fuerza Definitiva.-

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