Decisión Nº AP71-R-2018-000110 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-04-2018

Fecha20 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000110
Número de sentencia14-457-DEF(CIV)
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ, CONTRA CIUDADANO FERNANDO AMADOR RUEDA,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREN
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2018-000110

PARTE ACTORA: ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.554.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR BARRETO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.744.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO AMADOR RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-153.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 19.12.2017 (f. 95) por el abogado EDGAR BARRETO MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ, contra el auto de fecha 15.12.2017, emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 28.02.2018 (f. 108), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento definitivo.-
Por auto del día 15.03.2018 (f. 109) se fijó el lapso para dictar sentencia.-
**Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a través de demanda interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ, contra el ciudadano FERNANDO AMADOR RUEDA.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 06 de Diciembre de 2.017.
Mediante decisión de fecha 15.12.2017, el Juzgado de la causa declaró: “(…) Alega la parte actora ser hija de los ciudadanos difuntos FERNANDO AMADOR RUEDA MARQUEZ y ANA JULIA DE RUEDA, de quien se señala en el libelo de la demanda eran propietarios del inmueble: Apartamento Nº 22, piso 2, Edificio Residencias Taurus, Ubicado entre las esquinas Toro y Pineda de la Calle Norte 8/ en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; de tal manera que, siendo la parte actora la causahabiente natural de sus progenitores fallecidos, esta deberá ostentar los derechos sucesorales sobre el referido inmueble para lo cual deberá formalizar la correspondiente declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT); y siendo entonces que la admisión de la demanda supondría que confluyan en la misma identidad la parte actora con la parte demandada, al menos como co-demandada, lo que violaría el orden público es por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por prescripción adquisitiva en los términos expuestos se declara inadmisible(…)”.-
En fecha 19.12.2017, la parte accionante apeló de la decisión de fecha 15.12.2017.
El 14.02.2018 (f.104 y 105), se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.02.2017, que declaró “(…) Alega la parte actora ser hija de los ciudadanos difuntos FERNANDO AMADOR RUEDA MARQUEZ y ANA JULIA DE RUEDA, de quien se señala en el libelo de la demanda eran propietarios del inmueble: Apartamento Nº 22, piso 2, Edificio Residencias Taurus, Ubicado entre las esquinas Toro y Pineda de la Calle Norte 8/ en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; de tal manera que, siendo la parte actora la causahabiente natural de sus progenitores fallecidos, esta deberá ostentar los derechos sucesorales sobre el referido inmueble para lo cual deberá formalizar la correspondiente declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT); y siendo entonces que la admisión de la demanda supondría que confluyan en la misma identidad la parte actora con la parte demandada, al menos como co-demandada, lo que violaría el orden público es por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por prescripción adquisitiva en los términos expuestos se declara inadmisible(…)”.-.
Ahora bien, al tratarse de una demanda de Prescripción Adquisitiva, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncian el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es necesario realizar un estudio doctrinario sobre los requisitos y elementos que caracterizan a la prescripción adquisitiva o usucapión considerada como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el lapso establecido en la Ley, dentro de lo cual, así, el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, págs. 330, 331 y 332, señala:
“(…) ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN VEINTENAL
La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años) y de las personales (diez años). A los efectos de este esquema, donde interesa considerar únicamente el primero de esos grupos de acciones, cabe una advertencia. Si bien el precepto normativo citado se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real (lo que involucra la idea de extinción de toda posibilidad de hacer valer procesalmente la titularidad que se alega), el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo, hecho este que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad), o a la acción privativa real que se pretenda hacer valer en un determinado caso. De esta forma, la expresión correcta del dispositivo técnico mencionado conduciría a la siguiente afirmación: Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legítima sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces, que la usucapión del derecho – ajustado a la posesión que ejercita el prescribiente-coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular (…).-

EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA
Para adquirir por prescripción-de veinte o de diez años-la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiera operado la intervención del título en la forma antes explicada (supra, Nº 74), (…)
El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales:
a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…
b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor-conocimiento que incide negativamente en la buena fe-no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC.

EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (VEINTE AÑOS).
El CC. Actual redujo el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva, regida por el artículo 1.977 a veinte años (treinta años conforme al CC. De 1922, a los Códigos anteriores y al CC. Italiano de 1865; v. también: CC. Español, art. 1.959).
Este término puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la succesio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones) (retro, tema de la posesión, y art. 781, CC.(…)”


En este sentido establece el artículo 1953 del Código Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Los requisitos de la posesión legítima se encuentran establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”


Resulta evidente entonces que para adquirir por prescripción es necesaria la posesión legítima y dentro de ella el cumplimiento de las formalidades expresadas en el artículo antes transcrito, las cuales deben ser concurrentes y deben estar plenamente probadas, puesto que no debe haber dudas sobre la legitimidad de la posesión más sin embargo es importante verificar los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su admisibilidad.
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del título respectivo.

Considera esta Superioridad, que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Al respecto, es oportuno referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (…)


Visto lo dispuesto en la citada norma, el Juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341:
“(…) Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior (…)”.-

En este sentido, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo establece que después de una revisión exhaustiva de los documentos anexos al libelo de la demanda se observa que no fue acompañada la declaración ante el servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SAIME), no fue acompañado la Certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido, domicilio del propietario del inmueble objeto del presente proceso, por lo que declaró la inadmisibilidad de la demanda. Esta Juzgadora para decidir sobre este punto de la prescripción adquisitiva, observa que el procedimiento realizado por la parte actora no es el idóneo, es decir, en el caso bajo estudio, la Prescripción Adquisitiva se realiza cuando hay una posesión legítima e ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y el término de prescripción de las acciones reales son de (20) veinte años y de las personales son (10) diez años.-

Esta Juzgadora procede a decidir sobre la inadmisibilidad o no de la demanda.
** De la Inadmisibilidad de la presente demanda.
Corresponde a esta Superioridad, revisar si la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, establecida por el Tribunal A-quo es procedente.
Ahora bien, la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien, a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El auto que admite la demanda es un auto decisorio no apelable en el procedimiento ordinario, más si apelable en los procesos especiales contenciosos, en el que el Juez al momento de admitir hace un juicio de verosimilitud sobre si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, además puede revisar en el juicio si le es opuesta la correspondiente cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta -artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil- ó en la oportunidad de la sentencia de mérito, ya que allí con el conocimiento de las actas de debate del proceso hace un juicio de certeza sobre la admisibilidad de la demanda propuesta.
Son, pues, tres (3) los momentos que tiene el juez para cumplir con su carga de proveer sobre la admisión de una demanda: dos (2) de oficio, la primera está referida al momento de interposición de la demanda; la segunda en la oportunidad de la sentencia de mérito; y la tercera corresponde a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades puede revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión que, en el ordinario civil son los que señala el artículo 341; y en los procesos especiales contenciosos son, además de los previstos por el artículo 341, los presupuestos específicos que para cada procedimiento judicial que establece el legislador.
Al respecto este Tribunal Superior de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte actora, ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ, no acompañó el libelo de la demanda con la declaración sucesoral, donde se verifique quien es causahabiente natural del fallecido y todas las especificaciones del inmueble en litigio.
En este orden de ideas, es preciso señalar que no cabe duda que la parte actora, al no incorporar la declaración sucesoral, donde se señale el propietario del inmueble de autos, la cual es emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), el cual es un requisito fundamental para la admisión de la demanda, sin este requisito se violaría el orden público, por lo que se confundiría la identidad del accionante con el demandado, es decir, la parte actora por ser causahabiente natural del fallecido tendría derecho sobre el inmueble objeto de este litigio, por lo que la apelación ejercida por parte de la parte actora ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ en el juicio que sigue contra el ciudadano FERNANDO AMADOR RUEDA por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, resulta Improcedente.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19.12.2017 (f. 95) por el abogado EDGAR BARRETO MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ, parte actora, contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 2017 (f. 94), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…)“(…) Alega la parte actora ser hija de los ciudadanos difuntos FERNANDO AMADOR RUEDA MARQUEZ y ANA JULIA DE RUEDA, de quien se señala en el libelo de la demanda eran propietarios del inmueble: Apartamento Nº 22, piso 2, Edificio Residencias Taurus, Ubicado entre las esquinas Toro y Pineda de la Calle Norte 8/ en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; de tal manera que, siendo la parte actora la causahabiente natural de sus progenitores fallecidos, cual deberá ostentar los derechos sucesorales sobre el referido inmueble para lo cual deberá formalizar la correspondiente declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT); y siendo entonces que la admisión de la demanda supondría que confluyan en la misma identidad la parte actora con la parte demandada, al menos como co-demandada, lo que violaría el orden público es por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por prescripción adquisitiva en los términos expuestos se declara inadmisible(…)”.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ, contra el ciudadano FERNANDO AMADOR RUEDA, en vista que la misma, no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se Confirma la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).

LASECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2018-000110
Prescripción Adquisitiva /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/René Fajardo

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