Decisión Nº AP71-R-2018-000362 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2018

Número de sentencia0110-2018(INTER)
Fecha13 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000362
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000362

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.677.200, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CLUB PUERTO AZUL, asociación civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 1, folio 190 y vto., protocolo primero, tomo 14, en fecha 14 de noviembre de 1955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PABLO ANDRES TRIVELLA, ALVARO BADELL MADRID, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, JOHANA MILEO CABRERA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 162.584, 26.361, 174.807, 271.234, 55.456 y 97.713, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
Antecedentes.

Fueron remitidas las actuaciones que anteceden a este tribunal superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2018, contentivo de la acción de amparo que sigue CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO contra CLUB PUERTO AZUL; todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 31 de mayo de 2018, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Por auto de fecha 12 de junio de 2018, este tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de junio de 2018, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó un escrito de alegatos y, solicitó que se oficiara al tribunal de la causa para requerir cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 23 de mayo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2018, ambas fechas inclusive, a fin de corroborar que el recurso de apelación ejercido por su contraparte es extemporáneo. Solicitud acordada por auto de fecha 20 de junio de 2018, librándose oficio número 169-2018 al tribunal de la causa.
Por auto de fecha 25 de junio de 2018, se ordenó agregar a los autos oficio número 0197, de fecha 21 de junio de 2018, proveniente del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del computo requerido mediante oficio número 169-2018 de fecha 20 de los corrientes, librado por este juzgado.
En fecha 03 de julio de 2018, compareció ante este juzgado, el ciudadano Carlos Alberto Guevara Solano, (parte presuntamente agraviada) y presentó escrito de alegatos con anexos. En el referido escrito, hizo una breve reseña de los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo y, solicitó:
• Que se admita y se sustancia la presente apelación.
• Que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo 2018 y ampliada el 28 del mismo mes y año, en el expediente AP11-O-2018-000023.
• Que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, restituyendo los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49.1, 49.4 y 60 de la Constitución.
• Que se ordene a la Junta Directiva y al Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL., asociación civil, la restitución de todos los derechos societarios que detentaba Carlos Alberto Guevara Solano, socio propietario de las acción 4808 en el CLUB PUERTO AZUL., asociación civil al 26 de octubre de 2017.
• Que se ordene a la Junta Directiva y al Comité de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL., asociación civil, abstenerse de mencionar directa o indirectamente en público o en actos del CLUB PUERTO AZUL., asociación civil, al socio Carlos Alberto Guevara Solano, con motivo del expediente disciplinario instruido.
• Que se prevenga a la Junta Directiva y al Comité de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL., asociación civil, del incumplimiento de la sentencias de amparo constitucional que se han dictado en jurisdicción constitucional y de la actitud contumaz de desacato.
-II-
Fundamentos de la acción de amparo constitucional.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Carlos Alberto Guevara Solano, (parte presuntamente agraviada) presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo incoado contra CLUB PUERTO AZUL, (parte presuntamente agraviante), fundamentando su acción de la siguiente manera:
Alegó que intenta la presente acción, por la violación de los artículos 49.1, 49.4 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la resolución del 16 de enero de 2018, emanadas del Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul, A.C., siendo un acto conclusivo en un procedimiento sancionatorio y que constituye el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales.
Afirmó que las resoluciones que se denuncian, son violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso, que cometen un procedimiento sumario y secreto, que además viola su derecho constitucional a la protección del honor y reputación.
Alegó el accionante, que el Comité Autónomo de Disciplina el 31 de octubre de 2017, inició una investigación disciplinaria sumaria en su contra y así espalda, a pesar que asistió al club en los fines de semana desde el 27 de octubre, mes de noviembre y diciembre y, que ello consta de un expediente disciplinario que le entregaron de manera parcial en fecha 18 de diciembre de 2017.
Alegó que el 08 de noviembre de 2017, el Comité Autónomo de Disciplina, admitió la denuncia y que es hasta el 06 de diciembre de 2017 que tiene conocimiento del incidente.
Que el 30 de noviembre de 2017, el Comité Autónomo de Disciplina, mediante correo electrónico le remitió una citación para comparecer al comité.
Que el 06 de diciembre de 2017, asistió a la citación, en la que le enseñaron un expediente disciplinario sumario y secreto en la que habían varias actuaciones y declaraciones testimoniales sobre las cuales no realizó control de la prueba ni contradicción ni repreguntas a los testigos, los cuales afirma el accionante, que no conoce en su mayoría y son empleados del club, subordinados laboral y económicamente, interrogados por su superiores jerárquicos. Afirmó que de esa reunión se levantó un acta y que ese día recibió la citación en físico.
Que en el expediente que se levantó a sus espaldas, el Comité Autónomo de Disciplina el 06 de diciembre de 2017, señaló que se abrió un lapso de pruebas, a pesar que en la reunión de esa fecha se acordó que era la última sesión del Comité Autónomo de Disciplina y que se suspendías los lapsos. Que en ese sentido le envió un correo al presidente del Comité Autónomo de Disciplina en la que requería información sobre la suspensión o no de los lapsos del procedimiento que no fueron respondidos ni aclarados.
Que el 21 de diciembre de 2017, presentó una comunicación en la que rechazó lo afirmado en el expediente disciplinario sumario instruido por el Comité Autónomo de Disciplina en su contra.
Afirmó que no se permitió la evacuación de pruebas, que se encuentran en manos de la administración del club el recibo de pago de la habitación 13-O de la pinta, que utilizó ese fin de semana, ni la planilla de recepción de la habitación. Que esos documentos están en control y posesión de la administración del club.
Sostiene el accionante, que algunas de las pruebas recopiladas por ellos, sin control del sancionado, fueron alteradas en la resolución, como ocurrió con la declaración del socio Eduardo González.
Que por decisión del reglamento del Comité Autónomo de Disciplina el lapso de pruebas concluyó el 21 de diciembre de 2017, y afirma el recurrente, que luego de cerrado el dicho lapso, se sustanciaron pruebas a las que no tuvo acceso ni control.
Que el 16 de enero de 2018, presentó escrito en el que exhortaba declarar lo procedente en derecho “Que no existe causa o conducta sancionable” y “Eliminación del expediente instruido”. Sostiene que no existe en los reglamentos y los estatutos del Club Puerto Azul, una norma que tipifique como falta lo plasmado en el expediente sancionatorio.
Que el día 16 de enero de 2018, el Comité Autónomo de Disciplina emitió una resolución con una fundamentación jurídica mínima.
Que el 20 de marzo de 2018, le entregaron otra resolución que contradice la anterior, que en esta, se le identificó como “al referido hijo del socio”. Que el sancionado es Carlos Guevara o uno de sus hijos –del accionante-, quienes no se encontraban en el club esos días.
Que el 09 de febrero de 2018, ejerció un recurso de revisión de la sanción ante las incoherencias del expediente y las grotescas violaciones constitucionales, las que practica el Comité Autónomo de Disciplina.
Que su esposa el 14 de marzo de 2018, intentó tramitar una invitación para su hijo y su esposa para la temporada de semana santa, la cual no se pudo tramitar ya que la acción se encuentra bloqueada para todo el grupo familiar.
Que el 20 de marzo de 2018, el Comité Autónomo de Disciplina realizó una audiencia para decidir el recurso de revisión interpuesto. Se declaró sin lugar. Agotándose así la vía administrativa. Que no se aclaró ninguna de las grotescas violaciones constitucionales.
Finalmente en su petitorio, pidió:
Que se admita la presente acción de amparo.
Que se declare con lugar la presente acción de amparo, restituyendo los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49.1, 49.4 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se ordene a la Junta Directiva y al Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, asociación civil, la restitución de todos los derechos societarios que detentaba Carlos Alberto Guevara Solano, socio propietario de la acción 4808 en el CLUB PUERTO AZUL, asociación civil al 26 de octubre de 2017.
Que se ordene a la Junta Directiva y al Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, asociación civil, al socio Carlos Alberto Guevara Solano, socio propietario de la acción 4808.
Que se prevenga a la Junta Directiva y al Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, asociación civil, de las sentencias de amparo constitucional que se han dictado en esta jurisdicción constitucional y de la actitud contumaz de desacato.

-III-
Tramitación en el tribunal de instancia.

La presente acción de amparo fue admitida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2018, ordenando al mismo tiempo la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Publico.
Seguidamente, en fecha 04 de mayo de 2018, el abogado Pablo Trivella, consignó a los autos instrumento poder que lo faculta para representar judicialmente a la parte accionada, en esa misma oportunidad se dio por notificado de la presente acción.
En fecha 21 de mayo de 2018, se hizo constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia oral y pública, para el día miércoles 23 de mayo de 2018.
En fecha 23 de mayo de 2018, se celebró la audiencia oral y pública.
En fecha 24 de mayo de 2018, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo respectivo.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, el abogado Pablo Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó una ampliación de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por cuanto el tribunal de la causa no se pronunció sobre la imposición de costas al accionante.
En fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decidió que no hay condenatoria en costas sobre la parte accionante.
En fecha 31 de mayo de 2018, el ciudadano Carlos Alberto Guevara Solano (parte accionante) apeló de la sentencia y de su contenido.
Por auto de fecha 01 de junio de 2018, el tribunal de la causa oyó en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante.

De la audiencia oral y pública.

El día 23 de mayo de 2018, se celebró en el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral y pública, quedando documentado lo siguiente:

“…El día de hoy, 23 de mayo de 2018, en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se celebró audiencia de amparo constitucional del asunto signado AP11-O-2018-000023. Se deja constancia de la presencia de la parte accionante CARLOS ALBERTO GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. 28.575 y los apoderados judiciales de la parte accionada VICTOR JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A. 174.807, RUBEN MAESTRE, inscrito en el I.P.S.A. 97.713 y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el I.P.S.A. 162.584, así como el ciudadano Fiscal del Ministerio Público HECTOR VILLASMIL, C.I. 11.738.439. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte accionante y expone: “El fundamento de la solicitud es el procedimiento sancionatorio abierto en virtud de existir procedimientos irregulares que no se pagó el emolumento en el club que corresponde, utilicé otra habitación. La invocación constitucional se hace por las actuaciones del Comité disciplinario, y la exposición al escarnio público. El procedimiento viola debido proceso, en razón de que el reglamento de la página web, señala un procedimiento disciplinario con un informe del departamento de seguridad y declaración del socio. El expediente del Comité el procedimiento se inicia el 13 de enero, se había abierto una maqueta, no existe declaración del socio sino hasta el día 6 de diciembre se entregó expediente contenido en los anexos, de procedimiento que ya había sido abierto además de que todas las pruebas fueron recogidas a espaldas del sancionado. Con respecto a la Violación del Derecho a la defensa: los testigos fueron recogidos de manera irregular además que se contradicen, la persona encargada de las declaraciones le tomó 7 días después. Existen unos videos que se contradicen con la declaración de esa persona. El Órgano desestimó los videos. No hubo control de la prueba, ni posibilidad de realizar repregunta ya que los hechos ocurrieron entre el 21 y 26 de diciembre, se mete un escrito el 16 de enero de que el día 21 finalizó el lapso, hubo suspensión del lapso, se le pregunta al Presidente del Comité responde el día que saca una sanción, el expediente tiene más de 40 folios, se ha solicitado la tutela constitucional para la protección del honor y la reputación. Los socios hacen la argumentación que el club tiene 17 demandas y se señala permanentemente entre socios que les parece muy extraño que esto esté apareciendo, la única intención es someter al escarnio público de que está pidiendo una cantidad desmesurada de dinero, en el libelo el contenido de la solicitud no es pecuniario sino la protección de derechos constitucionales, en los días en que hubo actividad en el club aparece esto en la cartelera. Obviamente lo que se busca es someter al escarnio, a pesar de que la sanción fue de 60 días. Violación al Derecho a la defensa, al debido proceso y a l honor. De ser necesario una inspección no van a encontrar nada, en un momento dado fui miembro de la junta directiva. Nos encontramos con que el Club y el Comité continúa en las violaciones, en el expediente hay otra solicitud constitucional por los mismos hechos, amparo Couchet y Carlos Guevara por las mismas violaciones. De hecho en el Tribunal 25 de control, se dictaron medidas de prohibición de salida del país, la actitud de la junta directiva actual es que si algo no le gusta, sancionen. Asimismo consigno de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, cartel, enlace electrónico. En este estado, toma la palabra los apoderados del Club Puerto Azul, A.C.: “Lo que se está planteando es todo menos constitucional, es lamentable que se utilice este procedimiento me preocupa esta tendencia que se está proliferando, esto es algo de índole societario, de estatuto, reglamentos, la pregunta es ¡Por qué? Que los socios se comporten de acuerdo a las normas, se trata de un problema del uso de las habitaciones del Club de los padres de la niña que es escogida como mini reina de carnaval. Con respecto a la defensa, de conformidad con el artículo 6.3 de la LOASDGC, el lapso de la sanción expiró, fue por 60 días, de orden disciplinario y moral, la acción deviene en inadmisible, continua la acción constitucional, ya produjo sus efectos, No se pueden tener acción de amparos abiertos. Estamos volviendo un poco a como se ha hecho la acción de amparo constitucional, con respecto al derecho a la defensa, la instrucción preliminar del procedimiento, ya había reconocido la declaración de los testigos, el Comité funciona en Las Mercedes Caracas, los hechos lesivos y violatorios de la buena conducta suceden en las instalaciones del club, si llega una denuncia de seguridad, se instruye un procedimiento preliminar, la persona que recibe el requerimiento del Comité, hacen un informe y llaman a la persona para entrevistarla, el agraviado tiene el derecho de declarar, admite los hechos por ejemplo, todos los hechos en el fondo son nimiedades, el video en efecto está allí el señor está gravado, toso los temas fácticos se recogen de esa manera, el puede hacer valer perfectamente su derecho, por que si el seño Carlos Guevara que tiene todos los derechos, si quiere aportar otra cosa por que no las ejerce, cuando sale la sanción la junta es mala, se alza en amparo constitucional de poca importancia real, que el club tiene 500 juicios para hacer de esto un verdadero circo olvidando que lo verdadero es la mal utilización de la habitación, sucedió que el señor compareció al Comité pudo ejercer pruebas, quiero evidenciar un problema colateral que es que todo empleado del club se siente en la obligación atender, el socio exige un careo con la persona de que se trate, si ese fuera el caso por que no lo hizo, en todo caso había consentido todas las declaraciones, por que no trajo testigos o experticia, uno admite los hecho, se basa o no en el video es preferible hacer todo este show, problemas de orden personal, el amparo es inadmisible cesó la sanción, consintió la sanción teóricamente el Comité no llamó el testigo otra vez para que el señor repreguntara, no hay paralelismo con el procedimiento penal, un poco de acción particular de la persona agraviada, es una contradicción pura y simple pero pretender de que no lo hizo el Comité aunado a que hay otro amparo lo que necesita es la actividad de parte, que sea suficientemente generoso para alegar y probar, un contradictorio eso es suficiente garantista para resguardar el derecho a la defensa, esos son los estatutos y los reglamentos, siendo esta una asociación civil de derecho privado no debería ser avalado por el Tribunal, rechazamos rotundamente los hechos que constituyen la acción de amparo constitucional y que sea la parte actora quien sustente todo. En la audiencia constitucional, cualquier prueba promovida en este acto se declare inadmisible, lo que ha sido consignado se informan los asuntos de interés para los socios, otra demanda que no se parece a esta, que presenten una por daños y perjuicios, no tiene alusión difamatoria. Por último el caso anterior, se acciona en amparo constitucional Sra Bouchet, por que no repreguntó testigos, aquí había un video también lo que haya ocurrido según lo que diga el Comité, en el caso en que los tribunales consideren que los testigos deben ser repreguntados, no a ta a la junta ni al Comité, fue una mima entidad, no ha lugar esa comparación para decir que se tiene la razón aquí. Fiscal, decaimiento del objeto de la tutela constitucional, ya ha sido consumado: 1) Si ha habido violaciones en el procedimiento disciplinario, tenía acciones ordinarias o el amparo con anterioridad antes de que venciera la sanción, por una razón técnica, 2) Aspectos de índole moral pudo ser ventilado por medios ordinarios, se ha podido hacer de alguna demanda por daño moral y es la mejor que puede tutelar el derecho, inadmisible porque el generador de este hecho ya se había consumado. Con respecto a las publicaciones es un enunciado informativa, es imposible violar el derecho a la honor de esta manera, de ninguna manera se puede evidenciar un signo inequívoco, es sólo enunciativo e informativo. En este estado la parte accionante replica arguyendo que: “Hubo un acta en donde se encontrará que hubo confesión, y porque los 60 días ya transcurrieron el derechota la defensa es fundamental y por eso se accede a la jurisdicción constitucional, porque una violación al derecho a la defensa no es algo de 60 días, se violó la presunción de inocencia. Contradicciones: La declaración de incidente e informe deben estar juntas, se debe oír al presunto agraviante eso debe ser remitido al Comité, lo arranca el 13 de enero de 2017, los hechos ocurren el 23 de septiembre de 2017, no aparece declaración de Carlos Guevara, le notificaron que había un expediente en contra suya, en esta jurisdicción constitucional puedo alegar violación de debido proceso y derecho a la defensa, se presenta un escrito, se llena una hojita para solicitar habitación, se le dice la habitación 13 o aparezco firmándola, se le consigna un escrito mire señor esto no es sancionable, sin embargo ellos dicen que hay que sancionar porque hay unas cosas allí, Hay que agotar la vía administrativa el 08 de febrero lo vengo a hacer, se les dijo la argumentación técnica legal, el abogado del Comité tiene instrucciones de sancionarme, está incurriendo en una demanda penal, hay violación al debido proceso al derecho a la defensa opongo el recibo de que recibí la habitación 13-o, y por eso vengo aquí, no es por problema tribal, las instituciones fundamentales del Estado derecho, son permanentes, tienen tantas demandas, lo que tenemos en relación a la parte personal, los socios se quejaron, por ésta razón esta es la única demanda que se informa. Además de la protección del honor y reputación. Contrarréplica: 1) Rebato los hechos 2) ES inadmisible carece de todo objeto, en todo caso la Ley refiere que es una situación irreparable. 3) No es un procedimiento penal inquisitivo, no lo entiendo aquí no hay imputado, si usted comete una falta en el club se le sanciona, las normas de comportamiento son importantes, lo contrario sería tentar contra la paz, para eso está un reglamento, garantista a pesar de que no se pueden modificar, frente a la confesión, a la admisión del hecho de la falta misma, teme a la sanción disciplinaria, lo importante es que el hecho se consumó, el problema es que le garantizó el derecho a la defensa no puede ir a quejarse en la jurisdicción constitucional, no soy miembro de la junta directiva, la forma de la cual se rige el comité son valoraciones de orden moral, no son contribuciones, para la gente que transgredí los cuestionamientos que haya que hacer para eso están los procedimientos, inadmisible y en el peor de los casos improcedente. Fiscal: De acuerdo a la CRBV y LOMP, revisada las actas y los recaudos vemos que estamos ante una acción de amparo constitucional como el derecho a la defensa al debido proceso se ha alegado hoy la protección al honor, denuncia que no estaba inicialmente en el escrito de amparo, no se explica esta representación se ha violado la representación al honor, el amparo se creado para garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, en este sentido, violado el derecho constitucional se puede acudir a los órganos, no obstante ello, la acción debe sujetarse a requisitos de la ley y desarrollados por la jurisprudencia, necesario es traer a colación el artículo 6 Parágrafo Tercero, Inadmisible cuando la situación sea irreparable por cuanto se inició un procedimiento interno en el Club, presuntamente en el procedimiento disciplinario no se habían garantizado unos derechos al accionista, sanción que sería por 60 días, una vez notificado de la sanción, la notificación fue practicada el 29 de enero por lo cual la cuenta de los 60 días ya habría finalizado por lo cual, en mi criterio deviene en irreparable los daños en este momento, se cree que es inadmisible, igualmente el CPC, entre los requisitos de los jueces para dictar sentencia, la misma debe ser de posible ejecución, en el presente asunto se puede considerar que la sentencia sería inejecutable, no se puede retrotraer en el tiempo un sanción ya cumplida, hoy se ha denunciado violación a la protección del honor y la reputación, son cuestiones que no deben ser apreciadas. La SC del TSJ ha sostenido que la inadmisibilidad se puede declarar en todo momento, por lo que solicito sea declarada inadmisible la presente acción. Es todo. En este estado, interviene el ciudadano Juez, quien manifiesta que este Tribunal, se reserva publicar el fallo en 24 horas. Se deja constancia que la parte accionante consignó anexos constantes de 51 folios útiles, correspondientes a publicaciones de la página web. Se cierra la presente audiencia…”


De la sentencia recurrida.

En fecha 24 de mayo de 2018, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo en la presente acción, declarando la siguiente dispositiva:

“…En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.677.200, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.575, en contra de CLUB PUERTO AZUL, ASOCIACIÓN CIVIL, que se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 14, en fecha 9 de Noviembre de 1.955, por medio del Comité Autónomo de Disciplina, representado por el ciudadano RAÚL ANDRÉS COHEN CIOBATARU, titular de la cédula de identidad Nº 6.006.389…”


-IV-
De la competencia.

Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Subrayado de este Juzgado Superior.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal avista que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el tribunal de instancia. Así se declara.
-V-
Motivación para decidir

Preliminarmente, debe este juzgado pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa lo siguiente:
Consta en autos que el ciudadano Carlos Alberto Guevara Solano, parte accionante, quien actúa en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación, pura y simple, el día 31 de mayo de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Ahora bien, visto el cómputo que fue remitido por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por requerimiento de este juzgado superior, se desprende, que los días de hábiles con despacho transcurridos desde el día 24 de mayo de 2018 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, hasta el día 31 de mayo de 2018 inclusive, fecha en la cual la parte accionante apeló de la decisión definitiva, fueron los siguientes: Mayo: 25, 28, 30 y 31, que suman un total de 04 días de despacho. Cabe advertir que el día 29 de mayo de 2018, fue día no laborable en virtud de celebrarse el día del trabajador tribunalicio.
Al respecto, observa esta juzgadora, que el fallo dictado el 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue objeto de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente que para interponer el mencionado medio de impugnación es de tres (3) días después de dictado el fallo, al señalar lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior).

En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, fue precisada, con carácter vinculante, en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Seguros Los Andes C.A., en los términos siguiente:

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”

Dicho criterio ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 27 de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dispuso:

Ahora bien, del cómputo efectuado por la Corte de Apelaciones -folio 54- observa esta Sala que dicho órgano jurisdiccional declaró la tempestividad de la apelación interpuesta por cuanto desde el 27 de mayo de 2011[oportunidad en la que el abogado defensor se dio por notificado del fallo apelado], “hasta la el (sic) día 03 de junio de 2011, fecha en la cual se consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación, transcurrieron los días hábiles siguientes: jueves dos (02) y viernes (03) de Junio de 2011, para un total de dos (02) DÍAS HÁBILES. Se deja constancia que en [esa] Corte de Apelaciones… no hubo despacho los días 30 y 31 de Mayo de 2011, así como el 01 de Junio de 2011. Asimismo, se deja constancia [de] que desde el día 16 de Junio de 2011, fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, no se recibió contestación al recurso ejercido”.

De la anterior transcripción, observa esta Sala el error en que incurrió la mencionada Corte de Apelaciones al momento de efectuar el cómputo a los fines de determinar la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la defensa de la accionante, pues el mismo fue efectuado por días de despacho, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en cuanto a que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Vid. Decisiones de esta Sala No. 7 del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amando Mejía” y 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”).

Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia reiterada de esta Sala, la misma observa que desde el 27 de mayo de 2011, oportunidad en que el defensor de la quejosa se dio por notificado de manera tácita al solicitar copias certificadas del fallo apelado, hasta la interposición del recurso de apelación de autos -3 de junio de 2011- venció el lapso legalmente establecido para el ejercicio de dicho medio de impugnación, por lo que el mismo resulta a todas a luces inadmisible por extemporáneo y no tempestivo como lo declaró de manera errónea la Corte de Apelaciones. Así se decide.

Negrillas y subrayado de este tribunal.

Conforme a lo anterior, se afirma el lapso de tres días para ejercer el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el procedimiento de acción de amparo, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. Y así se establece.
Por otra parte, observa este juzgado superior, que en autos se requirió una aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, razón por la cual es preciso indicar que el lapso para interponer los recursos cuando se ha solicitado la ampliación y/o aclaratoria de un fallo, se computan paralelamente, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1642/2008, (Caso: “CONSORCIO EL RECREO C.A”), donde señaló lo siguiente:

…la aclaratoria no suspende el lapso para la apelación sino que ambos corren paralelos. La aclaratoria sólo afecta a la apelación en cuanto a que, una vez que se solicita aquélla, el Juzgado en cuestión está obligado a la emisión de una decisión al respecto, antes de que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

La Sala juzgó en este sentido en el fallo n.° 1401 del 02.06.03 en el caso: Maritza Fernández, en el cual señaló:

Siendo el caso, que cuando la parte apela lo hace únicamente contra la sentencia definitiva y no contra la aclaratoria, con lo cual está tácitamente manifestando su aceptación, resultando que cuando ejerció el recurso de apelación contra la decisión que consideró lesiono sus derechos ya habían transcurrido los cinco (5) días a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien solicito aclaratoria del fallo ha debido de igual forma apelar de la decisión, en consecuencia el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de hecho intentado.
De igual forma, se pudo observar; que la decisión impugnada mediante la presente revisión, analiza cada una de las denuncias presentadas por el formalizante, entre las cuales señaló que, en efecto, el recurso de apelación ejercido contra la homologación del desistimiento del 4 de junio del 2001, fue ejercido el 21 de noviembre de 2001, siendo que para esa fecha ya había operado el lapso de cinco (5) días que concede la norma del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló dicha Sala que no es cierto lo expuesto por el recurrente con relación al artículo 252 del referido texto legal, en el sentido que, para que pudiera ejercer el recurso de apelación tenía que esperar la decisión de la ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, por cuanto el mencionado recurso de apelación contra la decisión que pone fin a la causa, debe ejercerse dentro del tiempo hábil para ello, indiferentemente de que soliciten aclaratoria o ampliación de dicha sentencia, pues correspondería al sentenciador dictar la aclaratoria o ampliación del fallo si la misma fuera solicitada para con posterioridad decidir el recurso de apelación.
Criterio este, que comparte esta Sala, por cuanto el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

(Negrillas y subrayado de este juzgado superior).
El anterior criterio, fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 767 de fecha 12 agosto de 2016 y en sentencia número 1642 de fecha 17 de enero de 2018, entre otras.
De manera que, en el asunto bajo análisis, aprecia este juzgado superior, que el hoy recurrente debió ejercer el recurso de apelación dentro del tiempo hábil para ello, indiferentemente de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de dicha sentencia requerida por su contraparte, toda vez que, la solicitud de ampliación y/o aclaratoria no suspende el lapso para el ejercicio de la apelación sino que por el contrario los lapsos para la interposición de ambos recursos corren paralelamente.
En virtud de todo lo explicado, se observa que la sentencia se dictó el día 24 de mayo de 2018, y que el lapso para ejercer el recurso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a computarse desde la reseñada fecha exclusive, transcurriendo en ese sentido los siguientes días hábiles: viernes 25 de mayo de 2018, lunes 28 de mayo de 2018 y miércoles 30 de mayo de 2018; sin embargo, fue hasta el día jueves 31 de mayo de 2018, que la parte accionante ejerció el recurso de apelación, es decir, al cuarto día, lo que determina que el recurso fue interpuesto intempestivamente.
En virtud de lo anterior, conviene enfatizar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, según el cual, el hecho de que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente haya sido oído por el tribunal de la primera instancia constitucional, no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de las consideraciones anteriores, resulta forzoso señalar que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ve impedido de examinar la decisión intempestivamente recurrida, en razón de lo cual declara inadmisible la apelación por extemporánea y, declara firme la decisión dictada el 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

-VI-
Decisión.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2018, por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, parte accionante quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de julio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
Asunto: AP71-R-2018-000362

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