Decisión Nº AP71-R-2017-000956 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000956
Fecha29 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES GLADY CG CONTRA CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACION Y OTROS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Despojo
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Firma Personal Inversiones GLADYS CG, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con fecha 03 de septiembre del 2001, bajo el No. 64, tomo 8-B pro, representada por la ciudadana JANETTE RODRÍGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.773.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.665.087, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N°76.948.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, con sede en el Km3, de las mayas vía la mariposa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Leonardo Rafael Hernández, en virtud de la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, esto en fecha 28 de septiembre de 2017.
CAUSA: Interdicto de Despojo.
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000956.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Interdicto Posesorio de despojo es interpuesta por Inversiones Gladys CG contra la Caja de Ahorros Para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual fue admitida mediante auto de fecha 6 de julio de 2017.
En fecha 13 de julio de 2017, la parte actora solicita medida de secuestro, en virtud de no estar dispuesta a constituir fianza por lo onerosa de la misma, esto de conformidad con la norma contendía en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el Tribunal de instancia dicto resolución mediante la cual niega la medida de secuestro, por considerar que no están dados los requisitos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió la presente apelación, fijándose el decimo día de despacho siguiente para la consignación de los informes.
El 29 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna informe.
Por último el 17 de diciembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual señala que dictara su fallo dentro de los 30 días continuos a partir de esa fecha.

CAPITULO II
MOTIVA


Corresponde a esta superioridad pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora para ello hace las siguientes consideraciones:
La parte actora señala que inicio acción interdictal restitutoria por despojo en contra de la caja de ahorro del personal del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 697, 698, 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumenta que en fecha 12 de enero del 2008 celebro contrato de concesión, por el plazo de un año para realizar actividad mercantil, con la caja de ahorros para el personal del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sobre el local comercial identificado con el numero y letra No 92-3, ubicado en el piso 2, de las instalaciones del referido cuerpo de investigaciones. El objeto del contrato de concesión, inicialmente es para explotar exclusivamente la venta de toda especie de prendas de vestir y calzados, para damas, caballeros y niños. Conforme a lo establecido en la clausula primera de ese contrato. De esa relación contractual durante el tiempo, por disposición de la caja de ahorros, se convirtió en una relación de arrendamiento, y también esa relación contractual, surgió una actividad de índole comercial entre las partes, consistente en que su representada Inversiones Gladys CG realizaba ventas a créditos autorizadas por la arrendataria a todos los asociados de la Caja de Ahorros, es decir facturaba mercancía solicitada por el funcionario asociado, y posteriormente cumplido el trámite administrativo, la caja de ahorros, le pagaba el monto facturado descontándole un porcentaje por equivalente al 10% para la caja de ahorros, acreditándose la diferencia con pago de cheque a nombre de su representada.
Aduce que, al vencimiento del referido contrato firmado de manera privada el 02 de enero del 2008, su representada siguió celebrando sucesivamente y anualmente contratos con la misma caja de ahorros, y con el tiempo se fue transformando en una relación arrendaticia, hasta el día 29 de enero del 2016, cuando fue firmado por ambas partes, el último contrato, que entro en vigencia el día 02 de enero de 2016, cuya fecha de vencimiento era el día 02 de enero del año 2017.
Arguyen que en fecha 02 de agosto del año 2016, la caja de ahorros, a través de su representante legal, le notifico a su representada con una carta fechada 28 de julio de 2016, que le notifican a fin de que entregue el local distinguido con el Nro. P2-3, ubicado en el segundo piso de esa Caja de Ahorros, a más tardar el 27 de agosto del 2016, en buenas condiciones de presentación.
Que en razón de esa ilícita e improcedente comunicación su representada respondió esa notificación con una carta que entrego en la Gerencia General en fecha de agosto de 2016; y luego de haber realizado esa notificación y en vista de no haber realizado la entrega del local en la fecha exigida por los representantes de esa caja de ahorros, comenzaron con una serie de amenazas y hostigamientos constantes hacia su representada, por los maltratos psicológicos y abusos cometidos por funcionarios de esa caja de ahorros.
Que en fecha 15 de noviembre del 2016, los directivos del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, le notificaron con carta S/N, fechada el 09 de noviembre del 2016 que para el año 2017, no le será renovado el contrato de arrendamiento, por el local comercial Nro. 92-3 y solicitan que sea entregado el local dentro de los 30 días calendarios a la terminación del contrato vigente, en virtud de lo cual respondió la comunicación a la Caja de Ahorro, con carta que fue recibida en la Gerencia General.
Señalan que el lunes 24 de abril del año 2017, cuando su representada se apersono al local arrendado, donde funciona su firma personal, se consiguió con la sorpresa que en la puerta de la entrada había colocado un aviso en papel que decía que se le notificaba a Inversiones Gladys CG, no podría abrir el local, a partir del 24 de abril de este año al menos que sea para retirar sus pertenecías, ya que el día 09 de noviembre del 2016, se le notifico la no renovación del contrato de arrendamiento y se entregue el local P2-3, dentro de los 30 días calendarios, de lo que no habían visto resultado, agradeciendo que preste la colaboración necesaria para terminar en armónica la relación arrendaticia
Que esa situación le fue ratificada por el propio Gerente General quien el mismo le dijo que tenía prohibición expresa de entrar en el local arrendado, salvo que fuera a retirar la mercancía y bienes de su propiedad, de lo contrario no se le permitiría el acceso.
Aducen, que en razón de lo anterior presentaron la demanda por Interdicto Restitutorio de Despojo, y solicitan la medida de amparo restitutoria de la posesión.
La demanda fue admitida y consecuentemente el Tribunal exigió la constitución de la Fianza por la Cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares Bs. 24.000.000,00, todo de conformidad con lo establecido en el art. 699 del Código de Procedimiento Civil, a lo que manifestaron no poder constituir dicha fianza y solicitaron la medida de secuestro, la cual fue negada por el Aquo con el siguiente razonamiento:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre de 2017 declaro que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio, es decir el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando; la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, ni consignar medio probatorios que permitieran corroborar tal afirmación, no pudiendo pretender que este Juzgado, solo en base a lo alegado por la parte en el escrito libelar se tenga por llenos los extremos concurrentes del mencionado articulo 585 del Código Adjetivo y así se decide.
Por otra, en su escrito de informes la parte actora sostiene lo que doctrinalmente se ha definido como el secuestro interdictal, que es una medida que procede por vía de excepción, ya que esta surge solo como una posibilidad cuando la parte actora ha declarado ante el juez, la imposibilidad de dar cumplimiento a la caución que este le ha fijado, según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la imposibilidad de constituirla.
Aduce que el secuestro interdictal es realmente una figura especial propia del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o de garantía por parte de la parte accionante. En el presente caso, y luego de que posteriormente el Tribunal fijo la caución, fue cuando solicitaron que se concediera el beneficio del secuestro interdictal, lo cual y de acuerdo a las previsiones del citado art 699 ejusdem, el mismo es procedente ya que la norma es imperativa para su otorgamiento o decreto, ante la imposibilidad del cumplimiento de la fianza que tal fin solicita al Tribunal conforme a lo señalado en la norma.
Aducen que a falta de fianza lo que procede es la medida de secuestro interdictal, razón por la cual es procedente el decreto con base a los razonamiento antes señalados, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
En este sentido y a los fines de pronunciarnos respecto al caso concreto que nos ocupa, es necesario observar la norma del art. 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su segundo aparte lo siguiente:

“…si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas, se establece una presunción grave a favor del querellante” (subrayado del tribunal).

Conforme lo expone el autor Henríquez La Roche, el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo, constituye, por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva como se desprende del contenido del propio artículo (en referencia al art. 699 C.P.C), en el cual se ordena nombrar a un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio, y los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
También el procesalista Dr. Román Duque Corredor en su obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, señala que el secuestro en el interdicto restitutorio, ya no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva, lo cual a criterio de quien aquí decide, genera en cabeza del querellante la carga de demostrar elementos que van mas allá de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, señalando igualmente el referido autor que es una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene que llevar a cabo el juez cuando el querellante manifiesta que no está dispuesto a dar la caución o garantía y solicita, en lugar del decreto restitutorio el secuestro, como medida cautelar de conservación, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo, sino de algo mas, en concreto, del derecho del querellante a ser respetado o protegido judicialmente en su posesión. Es decir, en su ius possesionis.
En la misma obra el Dr. Román Duque Corredor señala cuáles a su criterio son los requisitos procesales del secuestro conservativo dentro del interdicto restitutorio, a saber:
1° Que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía. Es necesario, pues, una manifestación expresa y formal en ese sentido, lo cual puede hacer el querellante en la propia querella, o aun después, si fijada por el Juez la caución, el querellante no pudiere constituirla. E, incluso, cuando presentada la garantía el Juez la considera insuficiente.

2° Que de las pruebas presentadas junto con la querella se establezca una presunción grave a favor del querellante. Ya no es la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, ya se requiere un mayor grado de convicción por parte del Juez. En efecto, puede observarse que se exige el mismo requisito procesal que se requiere para el decreto de las medidas preventivas, de la presunción grave del derecho que se reclama, a que se contrae el artículo 585, ejusdem. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, de la redacción misma del artículo 699 de la norma adjetiva civil, claramente se desprende que, contrariamente a lo que alega la parte recurrente, la medida de secuestro no resulta de carácter imperativo para el Juez cuando no se constituye la garantía exigida para la restitución, si no que más bien condiciona y deja a la competencia subjetiva del juez el decreto de dicha medida al señalar: “el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas, se establece una presunción grave a favor del querellante”.(subrayado del tribunal). Lo que a todas luces hace necesaria la actividad de la parte querellante en procedimiento interdictal restitutorio no solamente en el sentido de demostrar los supuestos del artículo 783 del Código Civil para la admisión de la querella interdictal, sino que además en el caso del secuestro debe también traer elementos de convicción suficientes que permitan llevar al juez a la convicción de la existencia de los supuestos requeridos para el decreto de la medida.
Estos hechos, de ser demostrados, son determinantes en la procedencia de la medida de secuestro, pues, en el caso de interdictos por despojo, es necesario demostrar la satisfacción de estos dos supuestos que constituyen el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
De modo pues que para que procedan las medidas cautelares en estos casos, debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación a lo anterior, las medidas denominadas típicas o nominadas, se estatuyen en el articulo up supra transcrito, al establecer “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, teniendo como finalidad asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente; por lo que para decretar estas medidas, el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación razonable que debe efectuar el juez sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar al inicio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo:
“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.”

En este mismo orden de ideas, es indubitable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión que presenta, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe darse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág. 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• Que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• Que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”

En tal sentido, debe ésta Superioridad examinar la sentencia del Aquo, y en consecuencia verificar si en el presente caso se dan o no los supuestos que hagan procedente la medida cautelar, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
Conforme a lo ya expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, así como del derecho que se reclama.
En el mismo orden de ideas, y por tratarse el presente caso de una querella de interdicto restitutorio por despojo, es menester citar las normas reguladoras de dicho procedimiento referentes a la restitución de la posesión del bien objeto de la querella y del secuestro del mismo, en tal sentido el art. 699.-
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”

De la norma anterior, se colige que en cuanto a la restitución de la posesión sobre el bien objeto de la querella interdictal de despojo, se hará mediante la constitución de garantía suficiente para responder por los posibles daños que pudieran causarse a la parte contraria de ser declarada sin lugar la pretensión en la sentencia definitiva.
Asimismo, establece que cuando el querellante no estuviere dispuesto a constituir garantía, el juez solo decretará el secuestro de la cosa litigiosa, no obstante, debe cumplir el querellante con la carga impuesta por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, de probar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, es decir, el fumus bonis iurs y el periculum in mora.
El juicio de interdicto, según el autor patrio Edgar Núñez Alcántara,
“…es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento” (“Los interdictos”. Col. Movimiento Humberto Cuenca. Vaddell Hermanos Editores, Valencia 1988. pág. 21)

Para Borjas “Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda la agresión, molestia o amenaza del daño inminente” (Borjas, Arminio, 1964. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.V, Caracas, Edit. Sales, P.245).
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, señala la parte recurrente que estamos frente a una figura especial propia del interdicto, que nace como consecuencia de una caución o garantía por parte de la accionante.
En el presente caso y luego que el Tribunal fijara la caución, la parte actora solicito que se le concediera la medida de secuestro en virtud de la imposibilidad de constituir la fianza, no obstante la misma fue negada por el Aquo, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos por el 585 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya señalamos up supra, la norma que regula las medidas preventivas en nuestra legislación, es imperante al establecer que se decretaran las medidas establecidas en ese título, solo si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y si se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, en este sentido y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta superioridad que la parte recurrente solo se limito hacer una serie de argumentos porque a su decir solo bastaba con la negativa de constituir la garantía, para que fuera procedente el secuestro en cuestión, obviando a todas luces el contenido de la norma estatuida en el art.585 del C.P.C que señala los presupuestos procesales que facultan al juez para el decreto de las medidas preventivas, por lo que no acompaño medio probatorio alguno que permitiera a quien suscribe verificar dichos presupuestos, por lo que debe concluir este Tribunal que la parte recurrente no trajo a los autos el medio probatorio que permitiera verificar si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o bien la necesidad del decreto de la medida de naturaleza conservativa, ni acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, siendo así y en razón de los argumentos de hecho y de derecho establecidos, este Tribunal, forzosamente, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, siendo la consecuencia legal de dicha situación CONFIRMAR la sentencia interlocutoria recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional superior.
Dispositivo Del Fallo

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Leonardo Rafael Hernández, apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 04 de octubre de 2017, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 28 de Septiembre del año que discurre, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida, en consecuencia se Niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado vencido en la presente decisión.
El presente fallo se dicta dentro del lapso procesal de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 29 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ELJUEZ,
Dr. Luis Tomas León Sandoval.
EL SECRETARIO.
Abg. Munir José Souki Urbano
En la misma fecha, siendo las Diez (10:00), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

El SECRETARIO

Abg. Munir José Souki Urbano

Expediente Nº AP71-R-2017-000956

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