Decisión Nº AP71-R-2018-000529(1077) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2019

Fecha29 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000529(1077)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000529 (1077)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.355.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO E IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110298 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.108.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARVIA LOURDES CARVAJAL RAMIREZ y DANIEL NATALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.220 y 181.190, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de DESALOJO, a través de demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, en contra del ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP31-V-2015-001312.
Estando las partes a derecho, por auto de fecha 25 de enero de 2018, el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, en razón de ello se abrió la causa a pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2018, se repuso la causa al estado de emitir nuevamente pronunciamiento en cuanto a la fijación de los hechos controvertidos; por auto de esa misma fecha se procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, en razón de ello se abrió la causa a pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2018, ambas partes presentaron su respectivo escrito de pruebas.
El día 20 de febrero de 2018, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de su contraparte.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal de origen procedió a la admisión de las pruebas promovidas.
Luego, mediante auto del 23 de abril de 2018, se declaró nulo el auto de fecha 21 de febrero de 2018, se repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de oposición a las pruebas y se ordeno la notificación de las partes.
El 26 de junio de 2018, el alguacil consigno a los autos las resultas de la notificación de ambas partes, acordada el 23 de abril de 2018.
En escrito de fecha 27 de junio de 2018, la representación de la parte demandada presentó su escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
El 28 de junio de 2018, el alguacil consigno las resultas de la notificación de ambas partes, acordada el 21 de junio de 2018.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018, la parte demandada presento su escrito de oposición de pruebas.
Por auto de fecha 04 de julio de 2018, se emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y pruebas presentadas por las partes; dicho auto fue apelado por la parte demandada, la cual fue escuchada en un solo efecto devolutivo el 10 de julio de 2018.
En fecha 10 de julio de 2018, la representación de la parte actora se opuso a la apelación interpuesta por la parte demandada, en atención al artículo 99 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en relación con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 12 de julio de 2018.
En fecha 23 de julio de 2018, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 8386-2018.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 08 de agosto de 2018, dándole entrada al mismo en dicha fecha 17 de octubre de 2018, después de recibió por corrección de foliatura, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 31 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de Informes, en el cual manifestó:
“…(omisis)
1.- Oposición presentada contra las pruebas promovidas por la parte actora.
1.1.- Capitulo I. Relativas a la Propiedad del inmueble y a la Relación Arrendaticia. La oposición presentada por esta representante judicial al documento de propiedad del inmueble, fue desestimada por él a quo, por considerarla que la misma sirve para demostrar la cualidad con que actúa la parte actora.
(omisis)
Dicho esto, encontramos que en el procedimiento de desalojo la parte actora en ningún momento hace referencia a su cualidad activa para intentar la presente acción, como tampoco alega que su cualidad le viene dada por la propiedad del inmueble objeto del desalojo, anexando el documento de propiedad del referido inmueble. Es la juez de la causa, quien emitiendo opinión adelantada, señala que esta prueba documental demuestra la cualidad de la parte actora, a pesar que la cualidad o no para intentar dicha demanda, no forma parte de los hechos controvertidos. Es por ello, que solicito a este Tribunal de Alzada, declare procedente la oposición presentada a esta prueba, y en consecuencia, y en consecuencia inadmisible la misma, y así solicito sea declarada.
En cuanto a la Relación Arrendaticia, a cuya prueba documental también hice oposición, no hubo pronunciamiento por parte del tribunal sobre esta oposición, y al considerar al igual que la documental anterior, que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, es por lo que solicito a esta Alzada declare con lugar la oposición formulada sobre la admisión de dicha prueba.
En cuanto a los Estatutos Sociales de las empresas Suministros Generales C.A., (SUGECA) e Inmobiliaria Dejero, C.A., consignados por la parte actora en su escrito de pruebas, los impugne, por considerar que los mismos debieron ser acompañados cuando fue presentado el libelo de la demanda, y al no señalar en dicho libelo la parte actora que oficina se encuentran los mismos, como tampoco se comprometió a consignarlos en otra oportunidad, los mismos no deben ser admitido. El tribunal desestimo la oposición presentada en nombre de mi representado, por considerar que tales documentales si guardan relación con los hechos controvertidos, y por considerar que la parte actora en su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 113 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, justificó ante el tribunal, los motivos por los cuales no promovió dichas documentales en su debida oportunidad.
(omisis)
Transcrito lo señalado por la parte actora en sus escritos de demanda y promoción de pruebas, se ve claramente que la parte actora, en su libelo de demanda, no cumplió con dicha formalidad, como tampoco, señalo en que oficina se encuentran los mismos, ni se comprometió a consignarlos en otra oportunidad.
Por lo antes señalado, es por lo que solicito a este Tribunal Superior, declare procedente la oposición ejercida por esta representada, y en consecuencia, inadmisible dichas documentales.
No obstante lo expuesto, se hace necesario señalar la actuación del juez a quo, al considerar desestimada la oposición a dicha prueba documental, no solo porque según su criterio las mismas relación a los hechos controvertidos, sino que mas grave aun, por cuanto la parte actora en su escrito de pruebas, de conformidad con el articulo 114 eiudem, justificó ante ese tribunal, los motivos por los cuales no promovió dicha documental en su debida oportunidad.
Esta afirmación por parte del juez a quo, no es cierta, toda vez, afirma un justificativo que la propia parte actora no alegó. Es por ello, que solicito sea declarada por este Tribunal la procedencia de la oposición presentada por este representación judicial, y sea declarada inadmisible dichas pruebas documentales.
Prueba documental referida de la Infraestructura del Inmueble objeto de la relación locativa, la cual la parte actora promovió como prueba sobrevenida en su escrito de promoción de Pruebas, Plano a Escala 1:50 de la Planta Alta-Techo- del Conjunto Unifamiliar, por cuanto para el momento de la presentación del libelo de la demanda su mandante había solicitado a los órganos municipales competente el referido Plano, pudiéndolo obtener hace pocos meses, y el Tribunal admitió la misma, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Esta prueba es una más de las pruebas sobrevenidas presentadas por la parte actora, sin que haya probado al juez la pertinencia, legalidad motivos por los cuales no la presentó en su debida oportunidad, como tampoco el juez de la causa, se pronunció de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarla admisible, estableciendo el momento de su evacuación, y careciendo de los requisitos exigidos por el artículo 113 de la ley que rige la materia…
(omisis)
Sobre la promoción testimonial presentada en el escrito de promoción de prueba, vale decir, no fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo es, con el libelo de la demanda…”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Particular PRIMERO
Sobre este particular el Tribunal deja constancia que sobre el mismo nada tiene que pronunciarse, por cuanto el merito favorable de los autos, no constituye medio de prueba,
Si bien es cierto que en dicho particular hago valer el mérito favorable de lo0s autos, a continuación señalo: “y en especial las documentales que fueron consignadas en la oportunidad de la contestación de la demanda”. Al indicar que de manera especial las documentales consignadas con la contestación a la demanda, doy cumplimiento al señalamiento exigido para estos casos, por lo que, el juez a quo, debió admitir dichas documentales, y así solicito a esta alzada sea decida.
Particulares CUARTO Y QUINTO
En estos dos particulares promoví prueba de informes a Banesco Banco Universal y Mercantil Banco Universal, por ser consideradas por él a quo impertinentes y por no guardar relación a los hechos controvertidos, las mismas no fueron admitidas.
En el escrito de promoción de pruebas señale que con estas pruebas se demuestra la veracidad de la afirmación efectuada en la oportunidad de la contestación de la demanda cuando esta representación alegó que el contrato fue renovado…. (omisis)
Como se puede ver, esta prueba de informes promovida por esta representación judicial, si guarda relación con el hecho controvertido por el supuesto daño del techo del inmueble objeto del desalojo, porque al poder demostrar que si el inmueble para el mes de febrero de 2011 se encontraba en perfectas condiciones y posteriormente supuestamente mi representado le causo daños intencional al techo del inmueble, como se explica entonces que la parte actora aumente el canon de arrendamiento que para el 02 de julio de 2011, el cual era la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a partir del 28 de julio de 2011, y la manera de poder demostrar lo alegado en la contestación a la demanda, es mediante esta prueba de informe. Con esta prueba quedaría demostrado, cómo alguien que presuntamente le está causando daños al techo del inmueble arrendado, unos meses después le aumente el canon de arrendamiento, con lo cual le estas renovando el contrato de arrendamiento existentes entre las partes…”.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 ejusdem, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 04 de julio de 2018, antes citado, tomando en consideración que contra el mismo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
La representación de la parte demandada cuestiono el auto de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de la causa, donde emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
Esta superioridad procede a transcribir parcialmente el auto cuestionado:
“…OPOSICION DE PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
(omisis)
“Oposición a las pruebas documentales contendidas en el CAPITULO I, relativa a la propiedad del inmueble, este Tribunal considera que dicha documental sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la parte actora, motivo por al cual este Tribunal desestima dicha oposición y admite la referida prueba por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Definitiva. Ahora bien, con respecto a la oposición relativa a los Estatutos Sociales de las empresas “SUMINISTRO GENERALES C.A.” e INMOBILIARIA DEJERO, C.A.”, este Tribunal considera que dichas documentales guardan relación con el hecho controvertido, y por cuanto la parte actora en su escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Alquileres de Vivienda, justificó ante este Tribunal los motivos por los cuales no promovió dicha documental en su debida oportunidad es decir en el libelo de la demanda, es por lo que se desestima dicha oposición. Así se decide.
Oposición a las pruebas testimoniales contendidas en el CAPITULO II, y al respecto señala en virtud de que los testigos promovidos no tienen conocimiento de lo supuesto de hecho que se pretende probar toda vez que se encuentran en el interior del país, este Tribunal a los fines de decidir la oposición planteada deja claramente establecido que el conocimiento que tengan los testigos sobre los hechos solo se determinará al momento de evacuar a los mismos, no en esta oportunidad procesal, motivo por el cual este Tribunal desestima dicha oposición. Y así se decide.-
Asimismo se aprecia que dichos testigos fueron promovidos por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, y al momento de su promoción justificó ante este Tribunal los motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad es decir en el libelo de la demanda tal y como lo establece el artículo 113 de la Ley de Alquileres de Vivienda, motivo por el cual este Tribunal y admite la referida prueba por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Definitiva., la cual será evacuada al momento de realizarse de la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la mencionada ley.
Oposición a la prueba de informes contendida en el CAPITULO III, al respecto señala la apoderada judicial de la parte demandada que la prueba no constituye un hecho controvertido el procedimiento seguido ante la sunavi para regular el canon de arrendamiento, que al momento de promover la prueba la parte actora señala que promueve prueba de informe ante la SUNAVI a los fines de solicitar si por ante ese organismo
(omisis)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo I, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por haber sido promovidas en la oportunidad correspondiente y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva que haya de dictarse en la presente causa.
En lo que concierne a la prueba testimonial promovida en la Capitulo II, aprecia que su promoción se justificó ante este Tribunal señalando los motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad es decir en el libelo de la demanda tal y como lo establece el artículo 113 de la Ley de Alquileres de Vivienda, y siendo que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente SE ADMITE, salvo su apreciación. En el entendido de que dichas testimoniales serán evacuadas al momento de la realización de la audiencia de juicio, tal como lo establece el último aparte del artículo 118 de la Ley de Alquileres de Vivienda.
Respecto a la prueba de informes promovida en la Capítulo III, este Tribunal niega la admisión de la prueba en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, por no guardar relación con el hecho controvertido.
En cuanto a la prueba de inspección ocular promovida en la Capítulo IV, la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a tal efecto, a los fines del traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo la práctica de la misma, se fija el vigésimo quinto (25º) día de despacho correspondiente al lapso de evacuación de dicha prueba, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual evidentemente comenzará a correr a partir de la finalización del lapso de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al PARTICULAR PRIMERO, Este Tribunal le hace saber a la apoderada judicial de la parte demandada, que el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, razón por la cual, este Juzgado nada tiene que pronunciarse al respecto.
En cuanto al PARTICULAR SEGUNDO, mediante el cual promueve la prueba de inspección judicial, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a tal efecto, a los fines del traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo la práctica de la misma, se fija el vigésimo quinto (25º) día de Despacho correspondiente al lapso de evacuación de dicha prueba, a las diez y treinta de la mañana (11:00 a.m.), el cual evidentemente comenzará a correr a partir de la finalización del lapso de promoción de pruebas.
En cuanto al PARTICULAR TERCERO, mediante el cual promueve prueba de testigos, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada no promovió dicha prueba en la oportunidad establecida en la ley, esto es en la contestación de la demanda, y de una revisión al escrito de pruebas presentada por la parte demandada, ni justificó ante esta Juzgadora los motivos por las cuales no fueron presentadas en su debida oportunidad, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se niega la admisión de las testimoniales. Y Así se decide.
En cuanto al PARTICULAR CUARTO Y QUINTO, mediante el cual promueve la prueba de informes a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y a la institución financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, esta prueba por ser impertinente y por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido eso es el cambio de uso o destino del inmueble arrendado y el deterioro del mismo, la misma se declara inadmisible….”

En el caso bajo estudio tenemos que la parte demandada se opone a las pruebas documentales aportadas por la parte actora en la etapa probatoria, relativas al documento de propiedad, a los Estatutos Sociales de las empresas Suministros Generales C.A., (SUGECA) e Inmobiliaria Dejero, C.A., y el Plano a Escala 1:50 de la Planta Alta-Techo- del Conjunto Unifamiliar, así como a la promoción de testimoniales, por cuanto tales probanzas, no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; dichas oposiciones fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa, admitiendo las mismas y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por otra parte, la representación de la parte demandada promovió la prueba de testigos, y la prueba de Informes dirigida a la institución financiera Banesco, Banco Universal C.A., y a la institución financiera Banco Mercantil, Banco Universal, ambas pruebas fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa.
De acuerdo a lo antes expuesto, esta alzada debe revisar si dichas probanzas, están bien promovidas, admitidas y negadas, ya que son el objeto de la apelación; de este escenario procesal, resalta esta Superioridad, que las pruebas, en Derecho, es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”.
Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Por tratarse este juicio de un arrendamiento de vivienda, se trae a colación el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente: “El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio”. (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, nos indica el artículo 107 de la referida Ley: “…A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas, antes trascritas se desprende que el actor y el demandado para este tipo de juicio de arrendamientos de vivienda, deben acompañar tanto al libelo como a la contestación, todas las pruebas documentales que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso; y si no se presentaren dichas probanzas deberán justificar la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, de acuerdo a lo establecido el artículo 113 ejusdem. Igualmente, dichos mandatos establecen que las pruebas podrán promoverse hasta el lapso probatorio.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto con antelación, tenemos en principio, una aparente contradicción, pues ambas normas indican el “deber” de las partes de promover junto al libelo y contestación, todas las pruebas documentales que dispongan y testimoniales; no obstante, se infiere de dichas normas que las partes podrán promoverlos hasta el lapso probatorio. No evidenciándose de las mismas, una sanción a las partes en este tipo de procedimiento, sino se presentaran al libelo o la contestación, no se le admitiría después.
En consecuencia, es fundamental que éste despacho, se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios, como lo son el documento de propiedad, los Estatutos Sociales de las empresas Suministros Generales C.A., (SUGECA) e Inmobiliaria Dejero, C.A., y el Plano a Escala 1:50 de la Planta Alta-Techo- del Conjunto Unifamiliar, dichas documentales promovidas por la parte actora en la etapa probatoria, así como las testimoniales promovidas por ambas partes, y la prueba de Informes dirigida a las instituciones financieras Banesco, Banco Universal C.A., y Banco Mercantil, Banco Universal, promovida por la parte demandada; partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la Causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este orden de ideas, destaca el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de la cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia.
De este modo, advertimos la importancia que tiene la consagración en la Constitución de la garantía del debido proceso, pues persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso. “Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.
Dentro de esos derechos constitucionales procesales se encuentra precisamente el derecho a la prueba, que implica no solo el derecho a que se admita toda prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición; sino que también supone, que el medio probatorio sea practicado, ya que en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional. Se desprende entonces, que la consagración en la Constitución del derecho a la prueba tiene inherencia en el proceso judicial, por ser un derecho fundamental y por tanto exigible por los particulares; a la vez que por ser aceptado como precepto intrínseco del derecho positivo, funciona como pilar del Estado de Derecho.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó lo siguiente:
“…sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo, en la cual estableció:
“En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”

De acuerdo con la posición de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, inferimos que el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes o un tercero legitimado consideren necesarios, también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente que una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
De donde se sigue que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, esa vinculación de la tutela judicial efectiva con la prueba, se precisa en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2219, de fecha 7 de diciembre de 2007, caso: Petróleos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco López Carrasquero, en la cual se estableció:
“…la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes”.
“…el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho…”.

Siendo las cosas así, resulta claro para esta alzada la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, y con ello tener la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso de autos, sobre el primer medio de pruebas cuestionado, es decir, las documentales, de propiedad, los Estatutos Sociales de las empresas Suministros Generales C.A., (SUGECA) e Inmobiliaria Dejero, C.A., y el Plano a Escala 1:50 de la Planta Alta-Techo- del Conjunto Unifamiliar, promovidas por la parte actora en la etapa probatoria, aunque justificando su promoción, y no las aporto con el libelo de la demanda, ni indico que las consignaría con posterioridad, a pesar que sabia donde estaban insertos tales documentos, que es lo que corresponde, lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita y conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia a todas luces resulta inadmisible, en virtud de que la oportunidad legal para promover las mismas era el libelo de la demanda, por lo que a juicio de quien aquí decide, no encontrándose a derecho la decisión cuestionada, es por lo que las mismas no deben ser tomadas en cuenta y declararse la inadmisión de tales documentales, y declarar con lugar la oposición realizada por su contraparte, por no cumplirse los requisitos para la validez de las mismas, así se decide.
Sobre el segundo medio de prueba cuestionado, es decir, los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria y la inadmisibilidad de los testigos de la parte demandada también en la etapa probatoria, debe señalarse que aún cuando no lo haya hecho ni indicado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación; se insiste, en que el legislador no consagró que tales medios probatorios deben ofrecerse con carácter preclusivo junto al libelo, por lo cual la interpretación ha de ser a favor del derecho a probar, es decir, conforme al principio del derecho probatorio denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento, siendo que en el caso de la parte actora, esta realizo alegatos tendientes a justificar la oportunidad en la que promovía dichos testigos, siendo que de ser admitidas dichas testimoniales, deben también ser admitidas las testimoniales promovidas por la parte demandada en aras de la igualdad procesal y el derecho a la defensa que debe asistir a las partes en el proceso, y asi se establece..
Aunado a ello, este jurisdicente se percata que dichas pruebas fueron promovidas dentro de la fase probatoria establecida para ello, con lo cual las mismas deben admitirse y fijarse la oportunidad para su evacuación, por que al no hacerlo se podría estar dejando en estado de indefensión tanto a la parte actora como a la parte demandada, vulnerándole así su derecho a que en la audiencia de juicio se oyeren a los testigos promovidos, y se aprecien en una eventual sentencia definitiva, valorándolos o no en la mismas, y así se deja establecido.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada y que la misma fue negada por el Tribunal de origen, por ser impertinente y por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, que es el cambio de uso o destino del inmueble arrendado y el deterioro del mismo, esta alzada debe indicar que una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
En tal sentido, se ha sostenido que, la prueba de informes es un medio probatorio, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.(Del Libro: Pruebas, p. 126, del Dr. M. Santana Mújica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra: El informe de pruebas como medio probatorio).
De igual manera, el procesalista argentino Lino Palacios (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1967, tomo IV, Pág. 659), expresa: La prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia: ‘…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…’.
Asimismo, los procesalistas argentinos Morello, Passi, Lanza, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales, tomo V, Pág. 302-308), al ocuparse del tema puntualizan que: ‘… la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley…’
Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes sostienen que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos las pruebas es admisible, y otros opinan que, existen razones tanto teóricas, como prácticas que hacen el medio inadmisible, así ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero: ‘(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta [sic] consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996)
Si se permite que se traigan estas copias por vía del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y de lealtad a que se refieren los artículos 17 y 170 eiusdem, y es tanto como ignorar el principio de originalidad de la prueba.
Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción auténtica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes.
En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código de Procedimiento Civil, el artículo 433 solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 eiusdem.
Hechas las anteriores precisiones quien juzga considera que la prueba de informes promovida por la parte demandada, a todas luces resulta improcedente por cuanto la misma no guarda relación a los hechos controvertidos, como así lo señalo el Tribunal a quo en el auto recurrido, toda vez que los hechos que pretende demostrar la parte accionada no se concatenan con la acción de desalojo incoada en la presente causa y que pretenden acreditar a través de este medio probatorio, por lo que esta Alzada decide que en virtud de lo impertinente de la prueba la misma es inadmisible, y se ratifica la decisión tomada por el a quo con respecto a esta probanza, así se deja establecido.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que ciertamente no todas las alegatos contenidos en el escrito de informes pueden ser aceptados, razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a las documentales promovidas por la parte actora en la etapa probatoria, RATIFICANDO la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora, y se ordena a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada, y se ratifica la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, quedando así MODIFICADO el auto recurrido en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al a quo a pronunciarse con respecto a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada, y tomar en cuenta la inadmisibilidad de las documentales promovidas por la parte actora en la etapa probatoria y la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: Queda MODIFICADO el auto recurrido en apelación.
CUARTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-



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