Decisión Nº AP71-R-2019-000022 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2019-000022
Distrito JudicialCaracas
PartesJOEL ANTONIO MARTÍN SANTANA CONTRA CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°


SOLICITANTE: JOEL ANTONIO MARTÍN SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.163.

APODERADO
JUDICIAL: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.350.

ACCIONADA: CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.386.156.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos

JUICIO: DIVORCIO 185-A (causal de desafecto)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000022


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el día 16.11.2018 por la ciudadana CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA, asistida por el abogado YEUDIS FARÍAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.11.2018, que declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A (causal de desafecto) y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano JOEL ANTONIO MARTÍN SANTANA y la prenombrada ciudadana, en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2018-002036 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto dictado el día 18.1.2019, el a quo oyó la apelación en el efecto suspensivo ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 25.1.2019, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 31.1.2019, se le dio entrada y cuenta al juez.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA en fecha 3 de agosto de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12.11.2018 que declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A (causal de desafecto) con base a las siguientes consideraciones:

La decisión in commento, expresa en su parte pertinente, lo que sigue:

“…Así las cosas, de las decisiones anteriormente transcritas parcialmente, quedó establecido que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier situaciones que se estime impida la continuidad de la vida en común con su cónyuge y siendo que en el libelo de la demanda se desprende que el accionante invoco que su pretensión de divorcio fue fundamentada así como ratificada en sus escritos es una extinción definitiva e irreconciliable entre las partes debido a la falta de amor e incompatibilidad de caracteres existentes entre ellos no haciendo posible la vida en común. En este orden de ideas la demandada ciudadana CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA, luego de haber sido debidamente citada compareció asistida de abogado y procedió a exponer que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud, así como la confusión de la naturaleza en la solicitud de Divorcio; y siendo que para este Tribunal la demanda es una petición en la que el litigante inicia un proceso y justifica un juicio donde se exponen los hechos y los fundamentos de Derecho que se crean aplicables, razón por la cual resulta para quien Juzga sorprendente lo alegado por la parte demandada con relación a lo planteado por la actora en su libelo, aunado a ello la demandada en ningún momento manifestó su NO deseo de disolver el vinculo matrimonial que la une con el demandante, siendo evidente para esta Juzgadora que no existe contención alguna, y teniendo en cuenta el contenido de la Resolución Nro. 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual otorgo a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer y resolver todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa como es el caso en marras.
Igualmente visto el deseo inequívoco del ciudadano, JOEL ANTONIO MARTIN SANTANA, en que es imposible la continuación de la vida en común entre los cónyuges, y vistas las pruebas traídas a los autos, no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud…”.

Ahora bien, pasa este juzgador a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, en atención a la facultad que ostenta este ad quem para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.
En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.
En el caso que nos ocupa, resulta pertinente señalar que la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:

“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Con base en el criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la presente solicitud se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se señaló anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA en fecha 16.11.2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12.11.2018 que declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A (causal de desafecto), y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 18.1.2019 y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16.11.2018 por la ciudadana CRYSTAL SUSANA BARROETA MEDINA, asistida por el abogado YEUDIS FARÍAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.11.2018, que declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A (causal por desafecto).

SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 18.1.2019, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 12.11.2018.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Exp. No. AP71-R-2019-000022
AMJ/SRR.-

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