Decisión Nº AP71-R-2019-000069 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2019-000069
Fecha22 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA CONTRA YURI FIDEL PEREIRA GARCIA, MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO Y PROCESADORA CARVEN, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 160º

Visto el escrito presentado el día 21.2.2019 por la abogada Raquel Sue González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Zambrano Ortega, mediante el cual solicita a este a quem la supresión del término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, el objeto del presente introito viene a relucir en virtud de los establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (…) relativo al procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo Ordinario y que regula la forma general y amplía cualquier procedimiento ante el a quem y en donde ambas partes procesales se encuentren en pleno conocimiento del proceso y éstas tengan la debida oportunidad procesal para ejercer sus argumentos de hecho y de derecho por los cuales impugnaron la decisión de instancia y puedan defenderse de los contraargumentos de su contraparte, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional.
…omissis…
Todo ello pareciera carecer de sentido y formalidad innecesaria para el efectivo cumplimiento de mi requerimiento de tutela cautelar, puesto que al no existir contrincante en esta fase procesal que actúe activamente ni pasivamente en el presente procedimiento, el principio de preclusión de los lapsos no cumpliría su propósito que es el de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes en litigio, en virtud de que no existe procesalmente PARTES en el proceso.
De igual forma y como respaldo a la argumentación asentada, el desacierto jurídico de aplicar de forma íntegra el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que a los que se pretenden demandar puedan participar en esta fase impugnatoria del procedimiento cautelar, al margen de que aún no se han constituido como parte demandada para perfeccionar la relación jurídica procesal necesaria para iniciar formalmente el proceso, y que aun constituyéndose como parte en el proceso no pueden participar en ésta; deriva neurálgicamente de las oportunidades de cada uno de los actores en las fases del presente procedimiento autónomo cautelar, ya que el al permitírsele la participación activa y no espectadora de los contrincantes, se generaría un cataclismo y desequilibrio en las oportunidades procesales que otorga la ley adjetiva, ello en virtud de la triple oportunidad de que un juez revise los argumentos de hecho y derecho del adversario, a saber, 1) en la presente fase procesal; 2) en la fase de oposición ante el tribunal municipal a quo; y 3) en la fase de apelación contra el tribunal de municipio, situación la cual no se deriva ni fue pretendida por el Legislador adjetivo garante del equilibrio procesal y de los principios, garantías y derechos constitucionales transversalizados en el proceso civil.
De igual forma, solicito a este magno Tribunal Superior de conformidad con el artículo 203 ibidem, que ABREVIE Y SUPRIMA el lapso exigido por el artículo 517 y a partir de la presente fecha exclusive empiece a computarse el lapso previsto en el artículo 521 eiusdem, es decir, los 30 días continuos para dictar la decisión que revisará la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio a quo…”.

Para decidir se observa:

El artículo 203 eiusdem establece:

“…Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte…”.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, págs. 92 y 93), señaló:

“…Las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse; esa es la regla general. Sin embargo, por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1) cuando una norma lo autorice expresamente, supuesto este que no aparecería en el artículo 154 correspondiente del Código derogado; 2) que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso. En este último caso será menester notificar previamente a la contraparte. En caso de acuerdo de las partes, el mismo acuerdo presupone el conocimiento y por tanto no ha lugar a notificar a los que han acordado.
…omissis…
El contenido de esta norma es evidente: el director o ductor del proceso es el juez, según el artículo 14, y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso, convirtiéndose el juez en mero espectador de modificaciones o alteraciones procedimentales dependientes de la intervención de las partes y no de su función rectora y preservadora del orden procedimental en un plano de igualdad…”.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que es del conocimiento de esta alzada, el recurso ordinario de apelación ejercido por la mencionada profesional del derecho en fecha 5.2.2019, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medio recursivo que se circunscribe únicamente a la falta de pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto de venta de acciones y la negativa de la medida cautelar innominada de prohibición de acudir a deliberar y votar en asuntos de dicha sociedad de la ciudadana María Nelly Da Costa Campillo.

Así, señala la representación judicial de la parte actora, que su contraparte no está constituida en juicio, por lo que no es necesaria la apertura de los términos y lapsos previstos en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, debido a que -a su decir- la solicitud de medidas cautelares es inaudita altera pars a su representada, siendo que la única legitimada para actuar en esta fase del proceso es la parte actora. En consecuencia, observa quien aquí juzga, que al no estar citada la parte demandada y trabada la litis como se desprende de las actas procesales y lo alegado por la actora, es evidente que recae exclusivamente en la accionante la facultad de actuar en la etapa procesal y cautelar que nos ocupa y visto el requerimiento de la misma en el escrito de fecha 21.2.2019, se suprime el término de informes, quedando revocado por contrario imperio el auto dictado por este ad quem el día 20.2.2019, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 310 ibídem, en virtud de lo anterior el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia comenzará a correr a partir de esta exclusive. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-R-2019-000069
AMJ/SRR.-

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