Decisión Nº AP71-R-2017-000992(9707) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000992(9707)
Fecha08 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000992
ASUNTO INTERNO: 2017-9707
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano YGNACIO EMANUEL OLIVEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.073.
APODERADO DEL ACTOR: Ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.301.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TIBISAY VIRGINIA DÍAZ LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.618.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.958.
MOTIVO: DESALOJO (apelación providencia probatoria juicio oral).
DECISIÓN RECURRIDA: Providencia Interlocutoria dictada en fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Se da inicio a la presente demanda mediante libelo (Fol. 2-5, P-1) presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano YGNACIO EMANUEL OLIVEIRA PEREIRA, contra la ciudadana TIBISAY VIRGINIA DÍAZ LAYA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial en comento, el cual la admitió en fecha 14 de marzo de 2016 (Fol 13, P-1), conforme las pautas del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuya acción fue reformada en escrito de fecha 15 de mayo de 2017 y admitida en los mismos términos legales, según providencia del 18 del mismo mes y año (Fol. 20-21 y 22, P-1).
En escrito y recaudos de fecha 22 de mayo de 2017 (Fol. 23-27 y 28-38, P-1), el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, en su condición de representante sin poder de la parte demandada, dio contestación a la pretensión, opuso cuestiones previas, cuestionó la cuantía, la legitimidad del actor y promovió las pruebas que consideró pertinentes en el referido juicio.
En diligencia de fecha 1 de junio de 2017 (Fol. 39, P-1), la representación del actor presentó la subsanación del cuestionamiento de la cuantía.
En escrito de fecha 6 de junio de 2017 (Fol. 40-42, P-1), la representación del actor presentó su oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En escrito de fecha 28 de junio de 2017 (Fol. 43-48, P-1), la representación de la parte demandada opuso cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda, cuestionó la legitimidad del actor.
En decisión de fecha 17 de julio de 2017 (Fol. 49-52, P-1), el a quo declaró debidamente subsanada la cuestión previa de ilegitimidad opuesta, tempestivas la cuestión previa y la contestación de fondo, nulo el auto del 30 de junio de 2017 y fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 18 de septiembre de 2017, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar (Fol. 53-54, P-1).
En fecha 21 de septiembre de 2017, el a quo mediante providencia (Fol. 55-57, P-1), fijó los hechos y los límites de la controversia, aperturando el lapso probatorio de ley.
En escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 (Fol. 58, P-1), el representante judicial de la parte demandada, promovió pruebas de informes
En escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 (Fol. 59-62, P-1), el representante judicial de la parte actora, promovió pruebas.
Llegada la oportunidad, en fecha 9 de octubre de 2017 (Fol. 63-64, P-1), tuvo lugar el pronunciamiento de la providencia interlocutoria por ese tribunal, donde procedió con vista al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada y al escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora contra algunos medios de pruebas de su contraparte, desestimó por extemporánea la referida oposición respecto las pruebas de informes promovidas por el abogado de la parte demandada, e hizo pronunciamiento sobre la admisibilidad de dichos medios de pruebas, ordenando su evacuación conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En auto de la misma fecha admitió las pruebas de la parte actora.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2017 (Fol. 67, P-1), la representación de la parte actora, ejerció formal recurso ordinario de apelación contra la providencia interlocutoria en comento, en lo referente a las pruebas de informes promovidas por su antagonista y admitidas por el a quo.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017 (Fol. 69, P-1), el tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en un solo efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 eiusdem.

-II-
DEL CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 17 de noviembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según autos del día 23 del mismo mes y año (Fol. 75 y Fol. 76, P-1), donde se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, sólo la representación de la parte actora cumplió con tal derecho, consignando escrito en fecha 8 de diciembre de 2017, constante de siete (7) folios útiles, sin anexos (Fol. 77-83, P-1, expuso lo que sigue:
Informes de la representación de la parte actora y recurrente:
i) Que la prueba de informes promovida por su antagonista no se fundamenta en hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, por lo que la misma es ilegal, citando el artículo 1.383 del Código Civil; ii) Que las transferencias y depósitos bancarios deben coincidir con sus contenidos, es decir, que la parte actora es la que recibe y la parte demandada es la que paga, citando el artículo 1.284 eiusdem; iii) Que la parte actora no acepta que pague otro por la deudora demandada por ser el contrato intuito personae; iv) Que el defensor de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de informes y admitidas por el a quo, se abstuvo de señalar los hechos litigiosos que pretende probar; v) Que la motivación que alega es para hacer valer el pago, no de hechos litigiosos específicos y concretos, lo que contradice el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; vi) Que la prueba documental promovida por su contraparte relativa a los recibos de pago de condominio fue impugnada en su oportunidad legal por ser ilegitimas, ya que la demandada es la arrendataria mientras que los pagos fueron depositados por terceros; vii) Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se convino en que el mismo es intuito personae; viii) Que la parte actora ha alegado la ilegalidad, la inconducencia y la falta de legitimidad de las pruebas de informes por ser hechos de terceras personas; ix) Que el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada viola expresamente normas legales y constitucionales de la parte actora, por cuanto el a quo no ha preservado el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de lo privado de la parte actora que no guarda relación con el presente proceso al solicitarle una especie de rendición de cuentas a través de sus cuentas privadas; x) Que el defensor de la parte demandada nada dijo sobre el objeto de la prueba; xi) Que las pruebas fueron impugnadas y que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre ello, violando el debido proceso, citando el artículo 49 constitucional y xii) Que cita diversas jurisprudencias relativas a los requisitos para la promoción de la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia probatoria, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Se impone en esta ocasión precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos (2) oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Así, bajo la permisión del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este superior sólo se limitará a verificar, por una parte si la determinación de admitir las pruebas de informes promovidas por la representación de la parte demandada en su escrito de promoción probatoria de autos, como consecuencia, de la declaratoria de extemporaneidad de la oposición formulada contra las mismas por los apoderados de su contraparte, en la providencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 9 de octubre de 2017 (Fol. 63-64, P-1), está o no ajustada a derecho, y por la otra, si la admisión de dichas pruebas de informes, violentó los formalismos procesales que pauta el Código Adjetivo Civil, que afecte negativamente derechos y garantías constitucionales denunciados por la representación de la parte actora y recurrente. Así se decide.
Ahora bien, con ánimos de brindar solución efectiva a la presente incidencia éste juzgador de alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales y en este sentido consagra el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”

Esta disposición está en concordancia con el artículo 7 Constitucional, que señala:
“…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”

Ahora bien, ambas normas se encuentran adminiculadas al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…”

De las disposiciones supra transcritas se colige que la Carta Magna tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por los jueces y tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la misma le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera pues, que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
La vinculación normativa de nuestra Carta Magna, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los Poderes Públicos sin excepción, entre ellos, al Poder Judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Énfasis de esta alzada)

En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste juzgador superior se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la representación de la parte demandada, específicamente los informes ut retro, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según RENGEL ROMBERG es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, lo que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”

Sobre el medio de prueba cuestionado, es decir, la prueba de informes de la parte accionada, éste juzgador de alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”

En este orden de ideas, esta alzada debe considerar que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, para darle paso a las demostraciones de las argumentaciones y defensas ejercidas en esos actos, a través de los medios probatorios, desarrollándose estas etapas del juicio supletoriamente en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa del procedimiento oral.
En línea con lo ut retro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso sobre ello lo siguiente:
“…Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…”

Así las cosas, para quien aquí suscribe, es en la sentencia de fondo donde realmente el juzgador va a apreciar si el resultado de la prueba aportada influye o no en el fallo a proferir, siendo que, solo si la probanza aportada se trata de un medio manifiestamente ilegal o impertinente podría ser declarada como ilegal o impertinente y consecutivamente inadmisible.
En este mismo orden de ideas, concluye éste órgano superior de justicia, que en la fase de promoción de pruebas, al proponerse la prueba de que se trate y establecerse el objeto de su promoción, este se valorará en la apreciación realizada por el director del proceso en la definitiva, es por lo que esta superioridad advierte que el juez debe pronunciarse en relación a la admisibilidad e inadmisibilidad de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a los autos, por cuanto de no pronunciarse al respecto estará quebrantando las formas sustanciales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, menoscabando el derecho a la defensa de las partes.
Con vista a los anteriores lineamientos esta alzada pasa a analizar las copias certificadas objetos de esta incidencia, en la forma que sigue:
En el escrito de contestación de la pretensión y en el escrito de pruebas de la parte demandada que constan en copias certificadas (Fol. 23-27 y 58, P-1), se evidencia que el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, en su carácter de representante judicial sin poder de la parte demandada, ciudadana TIBISAY VIRGINIA DÍAZ LAYA, señaló lo inherente a una serie de pagos bancarios relacionados con la pretensión libelar (Fol. 2-5, P-1), y en función de ello, específicamente promovió en los numerales “1°” y “2°”, lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad del lapso probatorio, lo hago de la manera siguiente: 1°.- Promuevo como prueba de informes todas las transferencias y depósitos correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 para hacer valer la Validez (sic) del pago que se sustenta en el Artículo (sic) 1.283 del Código Civil venezolano. 2°.- También como prueba de informes, pido se solicite (sic) todos los estados de cuenta (sic) de los años señalados ut-supra, por tanto debe compulsarse a la Sucursal del Banco Banesco de Santa Mónica, donde reposan las transferencias y depósitos, así como los estados de cuentas hechas al ciudadano IGNACIO OLIVEIRA, en la cuenta que tiene en esa institución signada con el número 01340946360001194106, a los efectos de demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por mi representada y de la disposición que ha hecho , (sic) el demandante, de los dineros depositados. Las pruebas de informes tienen su fundamento legal en el Artículo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil…”

Consta igualmente de las copias certificadas que conforman el presente asunto, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, al haber admitido la prueba de informes promovida por la representación judicial de su antagonista (Fol. 63-64, P-1), y desechar la oposición que formulara, cuyo contenido a tal respecto, se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.958, quien actúa en su carácter de representante judicial de la parte demandada, y visto el escrito de oposición presentado por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.301, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (…) Visto que desde el día 02 (sic) de octubre de 2017, inclusive, siendo este el día seis (06) (sic) del lapso de promoción de pruebas, oportunidad en la cual tiene (sic) que ser agregados los escritos de pruebas, como en efecto fueron agregados; hasta el día 05 (sic) de octubre de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las Pruebas (sic) presentadas por la parte demandada, han transcurrido cuatro (04) (sic) días de despacho, y siendo que la oposición (sic) a las pruebas tienen que ser realizadas dentro de los tres (3) días de despacho, contados desde la fecha inclusive, en que se agregan los escritos de pruebas a los autos, este tribunal desestima el referido escrito de oposición por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente según las consideraciones anteriores. (…) Ahora bien, vistas las pruebas de informes consignadas por la parte demandada por (sic) cuanto las mismas fueron promovidas dentro de su oportunidad legal correspondiente, y en virtud que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal (sic) las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que se haga en la definitiva. (…). …”

Del mismo modo, forma parte de dichas copias certificadas, diligencia de apelación presentada por la representación de la parte recurrente ante el a quo, (Fol. 67, P-1), donde cuestiona la admisión de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, así como la providencia mediante la cual el a quo oye dicha apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las actuaciones ante la alzada (Fol. 69, P-1).
En ese sentido, observa este tribunal superior, que de los referidos recaudos, los cuales se valoran y aprecian conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ciertamente se desprende, específicamente de los numerales 1° y 2° del escrito de pruebas de la parte demandada, que su representación judicial al momento de promover las pruebas de informes que fueren cuestionadas mediante oposición por los abogados de su antagonista y admitidas las mismas por el a quo, al considerar extemporánea tal oposición, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a señalar que la finalidad de dichas pruebas es demostrar la validez del pago que se sustenta en el artículo 1.283 del Código Civil, así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su mandante y la disposición que ha hecho el demandante de los dineros depositados, de acuerdo a las defensas esgrimidas en su escrito de contestación, indicando en consecuencia con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deben efectuarse las mismas mediante dos (2) particulares, lo cual no las hacer ilegales, ni impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que la representación del recurrente no probó haberse opuesto a dichas pruebas dentro de su oportunidad legal, cuyo lapso para ello fue establecido en el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia de fecha 21 de septiembre de 2017 (Fol. 55-57, P-1), obvimente sus argumentaciones a tales respectos son extemporáneas por tardías.
En relación a la denuncia de la parte recurrente de que el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada viola expresamente normas legales y constitucionales de la parte actora, al considerar que el a quo no ha preservado el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de lo privado de la parte actora que no guarda relación con el presente proceso al solicitarle una especie de rendición de cuentas a través de sus cuentas privadas, forzosamente se debe declarar improcedente, toda vez que no rige el secreto bancario cuando la información sea requerida por jueces y juezas de la República en el ejercicio regular de sus funciones o con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario o usuaria de las instituciones del sector bancario. Así se decide.
En relación a la denuncia del abogado del recurrente de que las pruebas fueron impugnadas y que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre ello, violando el debido proceso, citando el artículo 49 constitucional, se debe observar que el juzgado de la causa al expresar en su decisión interlocutoria que: “…Visto que desde el día 02 de octubre de 2017, inclusive, siendo este el día seis (06) del lapso de promoción de pruebas, oportunidad en la cual tiene que ser agregados los escritos de pruebas, como en efecto fueron agregados; hasta el día 05 de octubre de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las Pruebas presentadas por la parte demandada, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, y siendo que la oposición a las pruebas tienen que ser realizadas dentro de los tres (3) días de despacho, contados desde la fecha inclusive, en que se agregan los escritos de pruebas a los autos, este tribunal desestima el referido escrito de oposición por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente según las consideraciones anteriores…”, evidentemente se pronunció en forma expresa e inequívoca sobre la referida oposición, por lo que mal puede alegar la referida representación que hubo abstención de pronunciamiento, por consiguiente tal denuncia se debe declara improcedente. Así se decide.
En razón de lo expresado, este tribunal de alzada juzga que la decisión del a quo estuvo acertada cuando desestimó la oposición y admitió las pruebas de informes in commento, en consecuencia debe confirmarse en todas sus partes el auto recurrido, pues, como se reconoce doctrinariamente, “resulta menos perjudicial la admisión del medio que su desecho,” cuando es innegable que posteriormente el tribunal puede, con mejor conocimiento de causa, examinar lo inherente a la relevancia, pertinencia, licitud o idoneidad del medio, aunado a que la misma no está prohibida expresamente por la ley, observándose igualmente y a mayor abundamiento, que la determinación de si este tipo de prueba tiene o no interés directo o indirecto en el juicio, es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial su evaluación, y que, más allá de la convicción que genere la prueba promovida, el medio por sí solo, contiene elementos concretos que responden a interrogantes que se pretenden esclarecer precisamente con las pruebas indicadas, en este caso con las de informes a través de la evaluación que realizará el juzgador al mérito del juicio. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la parte actora, contra la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2017, quedando de esta manera confirmado el auto recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-V-2016-000207, motivado al juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano YGNACIO EMANUEL OLIVEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.910.073, contra la ciudadana TIBISAY VIRGINIA DÍAZ LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.903.618, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
SEGUNDO: CONFIRMADA la admisión de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada en los numerales 1° y 2° de su escrito de promoción probatoria, y DESECHADA por extemporánea la oposición a las mismas esgrimida por la representación judicial de la parte acora.
TERCERO: IMPROCEDENTES las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte actora y recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, referentes a la violación de derechos protegidos.
CUARTO: CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la providencia interlocutoria apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER











JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2017-000992
ASUNTO INTERNO: 2017-9707

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