Decisión Nº AP71-R-2018-000032. de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000032.
Fecha22 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAURIN ZORAYA GARCIA ANZOLA, MIRNA JOSEFINA AZOCAR SANCHZ, JOSÉ BERTILIO FERNANDEZ FERNANDEZ Y MARÍA FRANCISCA FERNANDEZ DE GIL CONTRA
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de marzo de 2018
207º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000032.

Demandante: MAURIN ZORAYA GARCIA ANZOLA, MIRNA JOSEFINA AZOCAR SANCHEZ, JOSÉ BERTILIO FERNANDEZ FERNANDEZ y MARÍA FRANCISCA FERNANDEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.139.808, V-6.374.217, V-13.119.072 y V-9.376.964, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Williams Enrique Palencia Piñero y Marlyn Felicidad Barrios Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.255 y 115.654, respectivamente.
Demandado: EUFRACIO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.013.224.
Apoderados Judiciales: No constituido en autos.
Motivo: Acción mero declarativa.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el Abogado Williams Enrique Palencia Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MAURIN ZORAYA GARCIA ANZOLA, MIRNA JOSEFINA AZOCAR SANCHEZ, JOSÉ BERTILIO FERNANDEZ FERNANDEZ y MARÍA FRANCISCA FERNANDEZ DE GIL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarar inadmisible la acción mero declarativa de certeza que incoaran en contra del ciudadano EUFRACIO MORENO, todos identificados al comienzo de este fallo.
En fecha 22 de enero de 2018, se le dio entrada al presente expediente fijándose el decimo día de despacho siguiente para que la parte recurrente presentara su escrito de informes, constando que en fecha 05 de febrero de 2018, hizo uso de tal derecho, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.


Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Adujo que la primera de sus representadas ciudadana Maurin García Anzola, inició una relación arrendaticia en el año 1977, sobre un inmueble ubicado en el sector Los Robles, Calle Bolívar, entre Gallera y Tropical, Edificio N° 0701, apartamento N° 50, Piso 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con el ciudadano Eufracio Moreno, el cual es el propietario arrendador de todos los casos que integran el litis consorcio activo.
Arguyó, que el ciudadano Eufracio Moreno en ningún momento ha presentado a sus representados los documentos que acrediten su propiedad, pero a través de de gestiones en el Registro Inmobiliario correspondiente se ha determinado la propiedad del edificio el cual no está protocolizado como condominio.
Sostiene que la relación arrendaticia se perfeccionó mediante contrato individual, el cual se extendió hasta el año 2012, año en el cual la ciudadana Maurin García y el ciudadano Eufracio Moreno, celebraron un contrato de compra venta sobre el inmueble arrendado desde 1997, por un precio de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) con un canon de pago mensual de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) más intereses, sin embargo los intereses en comento no se establecieron con claridad por lo que esta representación los ajusta a la tarifa anual legal del 12%.
Aseguró que la ciudadana Maurin García, durante el tiempo que estuvo cancelando el inmueble comprado a crédito, insistía al señor Eufracio Moreno la redacción de un contrato que cumpliera con las formalidades legales, siempre obteniendo como respuesta la misma que le daba a todos los compradores de inmuebles del edificio “que sus abogados estaban redactando el contrato”, y hasta el día de hoy, este acto no se ha verificado en ningún momento.
Alegó que la ciudadana Maurin García terminó de cancelar el último giro del crédito en el mes de enero de 2017 y el ciudadano Eufracio Moreno, se ha negado de manera reiterada a protocolizar la venta en el Registro Inmobiliario, al punto que ha optado con amenazar a la mencionada ciudadana con devolverle el dinero cancelado, y que esta le entregue el apartamento que ya canceló, al cual le ha realizado mejoras para acondicionarlo, ya que lo recibió con muchos desperfectos por lo antiguo del edificio.
Esgrimió que el edificio propiedad del ciudadano Eufracio Moreno esta protocolizado como un inmueble único, no como edificio de apartamentos, estos fueron construidos por el mencionado ciudadano de manera ilegal, sin la permisología correspondiente.
Seguidamente señaló la situación de la ciudadana Mirna Azocar Sánchez, la cual comenzó una relación arrendaticia con el señor Eufracio Moreno en el año 1970, sobre una casa situadas en el sector Los Robles, Calle Bolívar, Esquina de Gallera a Tropical, N° 79-01, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador; y a partir del mes de junio del año 2010 luego de conversaciones con el propietario ut supra, mediante un contrato de compra venta, en una hoja blanca, sin las formalidades legales acordó con este un precio de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) con una inicial de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.600,00) más intereses.
Indicó que a partir del año 2014, la ciudadana Mirna Azocar comenzó a cancelar Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales como cuotas fijas, adeudando hasta el momento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,00), los cuales no ha cancelado debido a que el señor Eufracio Moreno se ha negado a entregar documentación alguna del inmueble a la mencionada ciudadana, argumentando que va a devolver el dinero, esto mediante amenazas e insultos. Aseveró que la ciudadana azocar tiene una discapacidad motora por un ACV y habita el inmueble con su hermana Zoila Azocar y su señora madre, no obstante la ciudadana ha cancelado y cumplido cabalmente con su contrato hasta el momento de incoar la presente demanda.
Luego indicó que el ciudadano José Bertilio Fernández, negocio de manera verbal el contrato de compra venta con el ciudadano Eufracio Moreno sobre un apartamento de su propiedad ubicado en el sector Los Robles, Calle Bolívar, Esquina de Gallera a Tropical, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, identificado como Casa N° 50, Piso 1, el precio pactado en el año 2011, fue de Doscientos ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,00), de los cuales el ciudadano José Bertilio dio una inicial de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) y el resto es decir Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00) a cuotas mensuales y sucesivas de Tres Mil Quinientos (Bs.3.500,00) cada una.
Sostuvo que el ciudadano José Bertilio al día que se propuso la demanda, había cancelado la totalidad de la deuda, ya hace mas de 15 meses, negándose el ciudadano Eufracio Moreno de manera reiterada a transmitir registralmente la propiedad incumpliendo de manera irresponsable sus obligaciones como vendedor, manteniendo al ciudadano José Bertilio en un total limbo jurídico en su condición de haber cumplido con el pago acordado y como consecuencia de ello a su condición de propietario del inmueble.
Asimismo alegó que la ciudadana María Francisca Fernández de Gil, inició una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en el edificio N° 50, Piso 2, ubicado al igual que los demás casos, en el sector Los Robles, calle Bolívar, Esquina Tropical a Gallera, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador, en el año 2011, con el ciudadano Eufracio Moreno, y siendo que la relación arrendaticia solo duró cinco (5) meses, ya que la mencionada ciudadana acordó en el mismo año, contrato verbal de compra-venta sobre el inmueble antes señalado.
Aseguró que la ciudadana María Fernández exigió contrato escrito, pero como en todos los casos, el vendedor siempre evadía esta obligación. El precio pactado se estableció en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00) con una inicial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) y cuotas mensuales y sucesivas de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00) más los intereses, que eran estimados al libre arbitrio del señor Eufracio Moreno.
Sostuvo que la ciudadana en cuestión en el año 2015, terminó de cancelar el precio acordado, y siendo que el vendedor se ha negado a entregar documentos con la finalidad de perfeccionar la venta en el Registro, sin embargo el ciudadano Eufracio Moreno, alegó que le aumentara el precio o de lo contrario la desalojaría y le reintegraría el dinero por ella cancelado.
Por último solicito que los ciudadanos Maurin Zoraya García Anzola, Mirna Josefina Azocar Sánchez, José Bertilio Fernández Fernández y María Francisca Fernández de Gil, sean reconocidos como legítimos compradores de los inmuebles antes identificados y por lo tanto propietarios de los mismos.
Asimismo, pidió que las propiedades deben ser transmitidas registralmente luego que el vendedor cumpla con los trámites legales que le han impedido hacer la tradición a la que está obligado por el artículo 1488 del Código Civil Venezolano.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…De acuerdo con lo precedentemente expuesto, se desprende claramente de la lectura del libelo de la demanda la existencia de un cúmulo de pretensiones, que conllevan a este juzgador a hacer las siguientes consideraciones, pues no debemos confundir la acción, entendida como el “poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”, con la pretensión, que es la que se propone al Juez dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50). Para el Procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215). La acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Desde el punto de vista anterior y parafraseando al maestro Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 170), la clasificación tradicional de la acción en declarativa, constitutiva y de condena carece de sentido y es más propia para la clasificación de las pretensiones, pues el derecho de acción no cambia porque la sentencia reconozca o niegue determinada clase de derecho y, en cambio, suponiendo la pretensión un derecho que se hace valer con la misma, es más propio referir aquellas clasificaciones a la pretensión y no a la acción. En este mismo sentido, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 158, sostiene que la acción es una sola. Es el derecho que otorga la CN de acudir a los tribunales para reclamar en justicia. Es indudable que este derecho no tiene clasificaciones, grados ni matices, es un poder político que está al alcance de todos los particulares para que el Estado, dirima los conflictos y evite la defensa privada.
Ahora bien, según dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal)
La norma in comento se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídico. Al respecto, el maestro Piero Calamandrei considera que el interés procesal en obrar y para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo y con ella la satisfacción de los intereses individuales que el derecho tutela, se realizan normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual a la voluntad de la ley, en la cual confía, en primer lugar, el ordenamiento jurídico. El interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
Como corolario de lo antes expresado, para este operador jurídico el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio. En apoyo de esta determinación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, expediente N° 02-1038, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció el siguiente criterio vinculante para este Tribunal:
“…Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, la Sala ha sostenido lo siguiente: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, la Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que: “la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos: Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: ‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…) (Subrayado del Tribunal).
Para el Tribunal, los términos en que se plantea la petición anterior evidencia, sin duda, que aspiran los accionantes la obtención de un simple pronunciamiento de declaración de certeza respecto de la alegada relación de compraventa, cuyo estado de incertidumbre en modo alguno se patentiza de autos, siendo esto un presupuesto de procedibilidad de esta categoría de pretensiones; en efecto, según la propia afirmación de los accionantes, la pretensa condición de compradores, si tal fuere el caso, deviene de la relación de compra-venta que -según sus propios dichos- suscribieron entre los años 1997 al 2011, con el ciudadano Eufrasio Moreno por unos apartamentos que forman parte del edificio Nº 0701, Ubicados en el sector Los Robles, calle Bolívar, entre Gallera y Tropical, Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Siendo así, en cuanto a la pretensión que formula el apoderado judicial de la parte co-demandante, respecto a que se declare la relación de compradores que los vincula con el ciudadano Eufracio Moreno; estima el Tribunal que los accionantes cuentan con una acción directa y distinta a la incoada a través de esta demanda, para obtener la tutela jurídica y satisfacción completa de los derechos que puedan derivarse de su pretendida condición de compradores del inmueble objeto de la demanda; si tal fuere el caso, así se decide.-
-III-
Infiere entonces este operador jurídico, de acuerdo con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, que resulta innecesario para la accionante haber recurrido a la autoridad jurisdiccional en tutela del fin que se propone con la pretensión sub examine, por lo tanto, el Tribunal se encuentra obligado a rechazar in limine la demanda, no por inexistencia del derecho sustancial, caso de existir, sino porque los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Siendo así, sobre la base de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, se declara Inamisible la presente demanda incoada por los ciudadanos Maurin Zoraya García Anzola, Mirna Josefina Azocar Sánchez, José Bertilio Fernández Fernández y María Francisca Fernández De Gil, contra el ciudadano Eufracio Moreno, pues tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso; y así se decide…”.
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
Sostuvo el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que ante los Tribunales de Primera Instancia corren demandas por la misma causa contra el ciudadano Eufracio Moreno, interpuestas por otros compradores en el mismo edificio identificado en el libelo de demanda.
Indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que el actor al interponer una demanda, debe tener interés jurídico actual, y que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Adujo que el ciudadano Eufracio Moreno, al incumplir sus obligaciones como vendedor, en un relación jurídica de compra venta con la parte demandante, ha ocasionado un perjuicio que tiene como consecuencia directa el limbo jurídico que arropa a los accionantes, ya que ha impedido el reconocimiento de su condición de compradores, los cuales cumplieron con su obligación de cancelar el precio acordado por los inmuebles objeto de litigio, y por lo tanto ser considerados como propietarios, por lo que solicitaron al Tribunal de la causa, que se declarara el derecho negado por el ciudadano Eufracio Moreno, en cuanto a que cancelaron el precio acordado con él y por ende, nada adeudan sobre este concepto debiendo el ciudadano Eufracio Moreno, perfeccionar la venta en el Registro respectivo.
Asimismo citó la sentencia No. 852 del 11 de agosto de 2010, caso José Gregorio Motaban y la sentencia No. 673 del 07 de julio de 2010, caso Manuel Gregorio Fernández.
Por otra parte indicó que con relación al principio pro actione la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la inter relación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, en sentencia No. 5043 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Alí Rivas y Otros.
Ahora bien, como anexo orientador del medio recursivo de apelación, consignó copia de sentencia definitivamente firme, proferido por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de octubre de 2017.
Por último solicito fuese declarado con lugar el escrito de informes, y se ordene al Tribunal Quinto de Primera Instancia, admitir y conocer la demanda incoada por los hoy recurrentes.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se señalara, compete a esta Alzada resolver el recurso de apelación ejercido por el Abogado Williams Enrique Palencia Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MAURIN ZORAYA GARCIA ANZOLA, MIRNA JOSEFINA AZOCAR SANCHEZ, JOSÉ BERTILIO FERNANDEZ FERNANDEZ y MARÍA FRANCISCA FERNANDEZ DE GIL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la acción mero declarativa de certeza que incoaran en contra del ciudadano EUFRACIO MORENO, todos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
Podemos definir la acción mero declarativa como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Para mayor abundamiento de este punto, es oportuno y pertinente explanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativa, comenzando para ello con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Fe ststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Revista de Derecho Privado).
Para el notable jurista uruguayo Eduardo Couture, las sentencias declarativas “son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mi se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”.
En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto señalando que: “Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas). Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal. (Pág. 43, Librería Editora Platense, La Plata).
Citadas las anteriores definiciones doctrinarias, se observa entonces que la pretensión de los actores en esta oportunidad se circunscribe a que se les declare legítimos compradores, y por tanto, propietarios de unos bienes inmuebles que adquirieron mediante contratos escritos que en su decir, no cumplen con las formalidades legales, solicitando además que dichas propiedades sean trasmitidas registralmente, cuya pretensión ponderó la recurrida inadmisible por considerar que los actores contaban con otra vía para satisfacer sus pretensiones no existiendo estado de incertidumbre, lo cual constituye un presupuesto de procedibilidad.
Así las cosas, es menester precisar que, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Énfasis del sentenciador).
De una interpretación sistemática de la citada disposición legal, indefectiblemente se colige que ante al interés de obtener la declaración judicial de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, no debe existir una acción diferente que satisfaga lo que se pretende mediante dicha declaración, de lo cual puede extraerse una causal de inadmisibilidad de la demanda, siendo oportuno citar la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión No. 49 del 1º de marzo de 2001, caso: Elida del Carmen Montilla Bastidas contra Rodolfo Santiago Farina Moncada, donde se estableció:
“...De un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, la Sala, estima necesario, a los efectos de la mejor inteligencia respecto a la decisión a proferir, reseñar los pormenores más sobresalientes del caso, los cuales a continuación consigna en la siguiente manera:
1.- Solicita la demandante, se efectúe la mera declaración de la propiedad sobre unas bienhechurías, situadas en el Caserío Las Minas, a su decir, construidas en terrenos municipales, sobre una extensión de terreno de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts.2) y de las cuales posee un título supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el número 10.853.
(…Omissis…)
Al respecto se observa:
Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.
En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.
Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción merodeclarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…”. (Resaltado y mayúsculas del texto transcrito)
Más adelante, en decisión No. 1.276 del 29 de octubre de 2004, caso: Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., contra Evenia Mercedes Rengifo y otros, la Sala en referencia estableció:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción merodeclarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción merodeclarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde.
En el sub iudice, la acción principal –como se dijo- está referida a una acción merodeclarativa a través de la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo, demandó a sus legítimos hijos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran como propietaria de las cuotas de participación que le dan derecho a la adjudicación de unas viviendas; ambos descendientes directos de manera, pura y simple convinieron en ello por lo que el Tribunal de la causa los homologó; mas, la Asociación Civil Casa de Campo, sí da contestación a la demanda. Posteriormente, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., procede a demandar, también con una acción merodeclarativa por vía de tercería, a las ciudadanas Evenia Mercedes Rengifo y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, e igualmente, a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran a esta última como legítima propietaria de las mismas cuotas de participación que dan derecho a la adjudicación de las mismas viviendas.
En este sentido la Sala observa que, tanto la acción principal intentada por la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo en contra de sus legítimos hijos, Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, y la Asociación Civil casa de Campo, como la intentada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., en contra de los integrantes de la acción merodeclarativa principal –a excepción del ciudadano Iván Alejandro Martínez Rengifo- tienen la misma pretensión, que se les reconozca como propietarios de la cuota de participación que da derecho a la adjudicación de un bien inmueble, pretensiones éstas que de ninguna manera pueden obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, pues ello lleva implícitamente un pronunciamiento que a juicio de la Sala no puede ser establecido por vía de esta acción, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras, contentivas de la supuesta propiedad sobre las cuotas de participación. Así se establece.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto y en aplicación y reiterando dicha doctrina, la Sala procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa principal mediante la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo demandó a su legítimos hijos, ciudadanos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y la Asociación Civil Casa de Campo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo el auto de 25 de abril de 2000, dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual admitió la acción de tercería de una merodeclarativa incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2003, y por vía de consecuencia se declara INADMISIBLE tanto la demanda principal por acción merodeclarativa como la tercería opuesta también por vía merodeclarativa y LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este procesos, incluyendo indefectiblemente tanto la sentencia recurrida como la proferida por el a quo, y el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 1999, así como todas las actuaciones posteriores al mismo…(Resaltado, subrayado del texto transcrito).

Como puede observarse, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada, con relación a la admisibilidad de las demandas mero declarativas que, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado, devienen en inadmisible, y no podía ser de otra manera puesto que así se desprende del artículo 16 procedimental.
En el sub iudice, la acción mero declarativa a través de la cual los ciudadanos MAURIN ZORAYA GARCIA ANZOLA, MIRNA JOSEFINA AZOCAR SANCHEZ, JOSÉ BERTILIO FERNANDEZ FERNANDEZ y MARÍA FRANCISCA FERNANDEZ DE GIL, demandan a EUFRACIO MORENO, persigue que se les reconozca como propietarios aduciendo al efecto haber celebrado contratos de venta sin las debidas formalidades, evidenciándose por tanto la existencia de otra acción como lo es el cumplimiento de dichos contratos, siendo en consecuencia inadmisible la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad para la instrumentalización, por vía judicial, del título que permita su posterior registro.
En efecto, los actores -sin prejuzgar acerca del litis consorcio activo constituido en el escrito libelar- acompañaron a su demanda documentales que en su decir constituyen contratos de compra venta, los cuales, si bien fueron celebrados sin las solemnidades a las que hace referencia el artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil, no impide que puedan obtener la satisfacción de su pretensión mediante la acción de cumplimiento, bien previo el reconocimiento al que hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o bien dentro del mismo proceso si el demandado lo desconociere.
De tal manera que, no asiste la razón a los recurrentes en insistir se les declare la existencia del derecho de propiedad por vía de la acción mero declarativa de certeza, cuando ellos mismos han sustentado su pretensión en contratos celebrados con el demandado; ni mucho menos cuando invocan ante esta Alzada el principio pro actione el cual exige que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no imposibiliten o frustren injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, no se trata de un impedimento sino de un presupuesto procesal previsto en el artículo 341 procedimental cuando hace alusión a que la demanda no se admitirá cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley que en el presente caso deviene del propio artículo 16 del Código Adjetivo.
En atención a lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Williams Enrique Palencia Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MAURIN ZORAYA GARCIA ANZOLA, MIRNA JOSEFINA AZOCAR SANCHEZ, JOSÉ BERTILIO FERNANDEZ FERNANDEZ y MARÍA FRANCISCA FERNANDEZ DE GIL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la acción mero declarativa de certeza que incoaran en contra del ciudadano EUFRACIO MORENO, todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la acción mero declarativa de certeza que incoaran los ciudadanos MAURIN ZORAYA GARCIA ANZOLA, MIRNA JOSEFINA AZOCAR SANCHEZ, JOSÉ BERTILIO FERNANDEZ FERNANDEZ y MARÍA FRANCISCA FERNANDEZ DE GIL, contra EUFRACIO MORENO, todos identificados al comienzo de este fallo.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo donde no hubo trabazón de la litis, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000032.

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