Decisión Nº AP71-R-2017-01005 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2018

Fecha20 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-01005
Número de sentencia14-137-INT(CIV)
PartesRAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ Y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, CONTRA DARIO OSCAR DI MARCO Y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2017-001005

PARTE DEMANDANTE: RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.337.827, V- 13.685.453 y V- 17.313.230, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.444, 98.534 y 150.514, en el orden mencionado, actuando en el presente juicio en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, el primero de nacionalidad Argentina y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. E- 82.288.402 y V- 10.536.076, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 02 de Noviembre de 2017, (f. 114), por el abogado CARLOS DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, actuando en su propio nombre, como parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 105 - 112), que declaró: “…PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO...”.-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2017 (f. 123), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al expediente, fijando el trámite de Ley para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de Diciembre de 2017 (f. 124-126), la representación judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de Informes.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2018 (f. 156), la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Este Tribunal Superior Primero pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara por los ciudadanos RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2012 (P1 f. 526), el Juzgado de la causa admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparecía de la parte demandada, para dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 24 de mayo de 2012 (P2 f. 65), el alguacil encargado, consignó recibo de citación sin firmar por haber resultado infructuosa la intimación de la parte demandada.
El 19 de marzo de 2014 (P2 f. 416), mediante solicitud de la parte actora, se libró cartel de intimación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 03 de abril de 2014 (P2 f. 417).
El Juzgado A-quo en fecha 24.04.2015, mediante auto ordenó la notificación a los co-demandados RAMON IGLESIAS ACOSTA y RAMON IGLESIAS ACOSTA, del fallo de fechas 06 de agosto de 2014 y 11 de agosto de 2014, mediante las cuales se negó la reposición de la causa efectuada por la parte actora.
En fecha 26 de Octubre de 2017 (P3 f 105 al 112), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO...”.-
En diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2017 (P3 f. 114), la parte actora apeló de la decisión dictada por el A quo el día 26.10.2017 (P3 f 105 al 112), por lo que en fecha 13 de Noviembre de 2017, el Juzgado A quo, la oyó en ambos efectos (f. 119).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2017, (f. 114), por el abogado en ejercicio CARLOS DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, actuando en su propio nombre, como parte actora, en contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2017 (f. 105 - 112), proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 105 - 112), que declaró: “…PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO...”.-

*De la Perención Anual.
A.- Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-

La Perención tal como lo señala la doctrina citada, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, con lo cual en el caso bajo estudio, se cumple con el primer requisito antes referido.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“…Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención…”.

Evidencia esta Superioridad que en decisión de fecha 26.10.2017, proferida por el Juzgado A-quo, en la cual expresó previa revisión de las actas que cursan en autos, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 24.04.2015, en la cual el A-quo ordenó librar cartel de notificación dirigido al co-intimante RAMON IGLESIAS ACOSTA, a los fines de hacerle saber de la decisión dictada en fecha 24.04.2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Está Juzgadora observa que, visto que el A-quo se pronuncio en fecha 24.04.2015, y desde esa fecha la parte intimante, no procedió a impulsar la demanda, ha transcurrido más de dos (02) años y seis (6) meses de inactividad, sin que la parte cumpliera con la obligación de darle impulso procesal a la causa; y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que impone como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha quedado demostrado en este juicio por las razones antes indicadas, con lo cual se cumple con el segundo requisito, de la Perención de la Instancia.

(c) El transcurso de un (01) año.
Sobre este particular, ha dicho la doctrina más calificada que “…el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención…” (cfr. Alberto José La Roche, La Perención de la Instancia, p. 32).
Para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “…un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal…”, (vid. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss).
Esta Juzgadora observa, que ha quedado evidenciado que en el presente caso, transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora hubiere cumplido con su obligación de impulsar el proceso, por lo que puede concluirse que en el presente caso se cumple el requisito de inactividad procesal ultra anual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la perención de la instancia. Así se Decide.
En consecuencia, debe declararse procedente la Perención de la Instancia, debidamente decretada por el Tribunal de la causa, por cuanto se verifica cumplido el requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y así se establece.
En el presente caso, se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia decretada por el A-quo.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS DÍAZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra la decisión de fecha 26.10.2017, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 105 - 112), que declaró: “…PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO...”, por lo tanto debe ser declarada IMPROCEDENTE.



IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2017, (f. 114), por el abogado CARLOS DÍAZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra la decisión de fecha 26.10.2017 (f. 105 - 112), proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO...”.-

SEGUNDO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal. Todo con motivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que siguen los ciudadanos RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO. …

TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde, 01:00 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2015-001005
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
IPB/MAP/René Fajardo

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