Decisión Nº AP71-R-2018-000207 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2018

Fecha22 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000207
Número de sentencia0095-2018(I.C.F.D.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000207

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en Decreto Nro. 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según artículo 3, numeral 2, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de registro Mercantil el 08 de junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRÉ, LAURA HERNÁNDEZ, CARLOS LANDER, MIGUEL CASTRO y JOHANY PÉREZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.728, 26.231, 72.824 y 196.785, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de junio de 2000, bajo el Nro. 24, Tomo 28-A; con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30720010-3; representada legalmente por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.825.941.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: (Interlocutoria).
-I-
Antecedentes

Fueron remitidas las actuaciones que anteceden a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Laura Hernández Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó la intimación de la parte demandada, en el presente juicio que por ejecución de hipoteca sigue el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., y los ciudadanos Francisco José Guitian Hernández y Lourdes Gabriela Rincones Pérez.
Por auto de fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Por auto de fecha 25 de abril de 2018, se dijo vistos sin informes.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, se difirió la sentencia de merito para dentro de los treinta días continuos siguientes a la reseñada fecha.

-II-
Del auto recurrido.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió el siguiente decreto intimatorio:
“…el Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, intímese a la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 9905,C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, bajo el Nº 45. Tomo 1310-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ella, la efectuada mediante acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de abril de 2009, debidamente inscrita ante el registro mercantil en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 72-A, e inscrita ante el RIF Nro. J-31562623-3, en su carácter de obligada principal y garante hipotecaria, en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO JOSE GUITIAN HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.888.383, y a esté último, y a la ciudadana LOURDES GABRIELA RINCONES PEREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.415.000, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., para que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado a la parte actora, las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda, las cuales se indican a continuación: PRIMERO: La suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.590.346,70), por concepto de capital adeudado, intereses compensatorios e intereses moratorios en el préstamo signado con el Nº 903510000127. SEGUNDO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta y un (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a tenor de lo previsto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que formule oposición al presente decreto intimatorio, con la advertencia de que si al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la intimación practicada, no constare en autos el pago de las sumas antes referidas se procederá a la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil. En relación a la medida cautelar solicitada, este Juzgado proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado. Líbrense boletas de intimación con las inserciones de Ley y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación quien es la encargada de practicar dicha intimación. Así se establece.-…”

Negrillas y subrayado del tribunal de la causa.

-III-
Motivaciones para decidir.

Observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación -tal como fue mencionado previamente- versa sobre una apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó la intimación de la sociedad mercantil Cineca Construcciones Mantenimiento y Servicios, C.A., para que compareciera ante el mencionado tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de la intimación, a los fines de pagar o acreditar en autos las cantidades de dinero demandadas en el escrito libelar. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte intimada un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la respectiva intimación, para formular oposición al decreto intimatorio, que intimó las siguientes cantidades de dinero:
“…PRIMERO: La suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.590.346,70), por concepto de capital adeudado, intereses compensatorios e intereses moratorios en el préstamo signado con el Nº 903510000127. SEGUNDO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta y un (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a tenor de lo previsto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que formule oposición al presente decreto intimatorio, con la advertencia de que si al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la intimación practicada, no constare en autos el pago de las sumas antes referidas se procederá a la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil…”

Negrillas y subrayado del tribunal de la causa.

Siendo así, verificado por esta jurisdicente los términos en que el tribunal de primera instancia acordó la intimación de la parte demandada, se observa que la presente controversia se suscrita en virtud que la partida tercera solicitada en el escrito libelar no fue incluida en el decreto intimatorio, y ello se evidencia de la diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, mediante la cual apeló la parte actora. En la referida partida tercera la parte actora reclama el pago de las costas en el presente proceso,
Ahora bien, como es conocido el procedimiento de ejecución de hipoteca es considerado como un juicio especial, el cual en principio carece de cognición y contradicción, por cuanto el juez que tramita el mismo, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial y con solo lo alegado por el demandante admite o niega la intimación del deudor con la finalidad de la obtención del pago de sumas de dinero adeudadas y de los accesorios pactados en un contrato hipotecario, encontrándose el mencionado procedimiento especial regulado –entre otros- de conformidad con lo establecido en los artículo 661, 662 y 647 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

“…Artículo 662: Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previo la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente…”

“…Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…

De los artículos citados, se puede observar que según lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la norma faculta al juez para la exclusión en el decreto intimatorio de los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y de aquellos montos que no sean líquidos y exigibles para el momento de la intimación del deudor.
Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que con relación a las partidas que no se pueden incluir en un decreto intimatorio, así como a la interpretación que se debe dar a los citados artículos del Código del Procedimiento Civil, y lo que se considera como montos líquidos y exigibles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia Nro. RC.000647 de fecha 30 de octubre de 2015, caso: Baco del Tesoro, Banco Universal, en la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…

“…Ahora bien, los accesorios constituyen aquellas menciones o estimaciones distintas al monto del crédito que se garantiza con la hipoteca y que en forma expresa y clara las partes hubieren acordado para satisfacer al acreedor en caso de que el deudor no pague oportunamente el crédito, lo cual haría necesario plantear la ejecución de hipoteca. Dentro de dichos accesorios estarían incluidos, por ejemplo, los intereses compensatorios por el préstamo y los intereses moratorios por el retardo en el pago del crédito que ha sido garantizado con la hipoteca, cuyos accesorios deben estar determinados en dinero, ya que conforme con el artículo 1.789 del Código Civil, la hipoteca no puede subsistir sino por una cantidad determinada de dinero, lo cual significa que lo que no se haya previsto expresamente y con claridad se pueda considerar como parte de la hipoteca. Por su parte, el artículo 662 eiusdem, establece que si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En cuyo estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663 eiusdem.

Asimismo, prevé la norma que si la oposición fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.

Ahora bien, respecto a lo delatado por el recurrente la recurrida en casación señaló lo siguiente:

(…)
De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el decreto intimatorio dictado por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2013, en el cual se habían excluido de la solicitud de ejecución de hipoteca, las partidas novena, décima y décima primera solicitadas por la demandante.
Asimismo, confirmó el decreto intimatorio complementario dictado por el a quo en fecha 18 de octubre de 2013, en la cual se incluyó la partida novena.

(…)
Ahora bien, observa la Sala que cuando el ad quem verifica que lo peticionado en los puntos décimo y décimo primero de la solicitud de ejecución de hipoteca, no constituyen partidas que estén causadas en su totalidad para el momento de la intimación y por lo tanto establece que no se deberían considerar como cantidades líquidas y exigibles, le está dando una correcta interpretación al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturaliza en modo alguno el sentido de la norma, ni hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Pues, estima la Sala que dicha interpretación es congruente con lo previsto en la referida norma, ya que los intereses compensatorios y moratorios que aún no se han causado al momento de la intimación no se podrían incluir en el referido decreto, ni tampoco las costas y costos que no se han causado, pues tales partidas no constituirían cantidades que sean líquidas y exigibles al momento de la intimación, pues en el decreto intimatorio se debe ordenar el pago de cantidades de dinero que sean líquidas y exigibles al momento de la intimación al pago del demandado.
Por tal razón, el juez de alzada actuó conforme con el contenido de la norma, al no incluir la partida décima y décima primera en el decreto intimatorio, por considerar que tales partidas no constituirían cantidades que sean líquidas y exigibles al momento de la intimación.
No obstante lo anterior, estima la Sala conveniente precisar que aun cuando los intereses, las costas y costos no constituye partidas que estén causadas en su totalidad y, por ende no se pueden incluir en el decreto intimatorio, ya que los mismas no constituirían cantidades líquidas y exigibles para el momento de la intimación, ello no impide que en caso de que haya oposición en la sentencia definitiva el juez pueda acordarlos o negarlos, conforme a los mecanismo procesales que las partes hayan utilizado en defensa de sus derechos…”
(Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, como se desprende las citadas normas que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca, así como de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, queda claro que las partidas por concepto de costas y costos del proceso no pueden ser incluido en el decreto intimatorio dictado en ocasión a un procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto los mismos al momento de la intimación no son considerados líquidos ni exigibles, al no estar causados en su totalidad.
La misma Sala de Casación Civil ha mantenido dicho criterio y reafirma que la intimación de las costas y costos no pueden ser acordados en el decreto intimatorio por cuanto esos particulares al momento de la intimación del deudor no son liquidas ni exigibles, de la siguiente manera:

“(…) Pues, estima la Sala que dicha interpretación es congruente con lo previsto en la referida norma, ya que los intereses compensatorios y moratorios que aun no se han causado al momento de la intimación no se podrían incluir en el referido decreto, ni tampoco las costas y costos que no se han causado, pues tales partidas no constituirían cantidades que sean liquidas y exigibles al momento de la intimación, pues en el decreto intimatorio se debe ordenar el pago de cantidades de dinero que sean liquidas y exigibles al momento de la intimación al pago demandado.” (…)

En atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí suscribe, que el tribunal de la causa actuó conforme a la ley al no incluir del decreto intimatorio por él dictado en fecha 27 de febrero de 2018, la partida tercera reclamada en el escrito libelar referente a las costas y costos del proceso ya que la misma conforme a las sentencias previamente trascritas, no son liquidas ni exigibles, por ello que, resulta forzoso para esta alzada, confirmar el contenido del decreto intimatorio aquí en discusión.
Ahora bien, cabe advertir que conforme al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo aquí decido no impide que en caso de que haya oposición en la sentencia definitiva el juez pueda acordarlos o negarlos, conforme a los mecanismo procesales que las partes hayan utilizado en defensa de sus derecho.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de febrero de 2018. Así se decide.

-IV-
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49, 77 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: Sin lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2018, por la abogada Laura Hernández Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decreto intimatorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de febrero de 2018.
Segundo: Se confirma el decreto intimatorio de fecha 27 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, que no incluyó la partida tercera del petitum del escrito libelar.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal del diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP71-R-2018-000207
BDSJ/JV

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