Decisión Nº AP71-R-2018-000674(9702) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000674(9702)
Fecha16 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000674
ASUNTO INTERNO: 2018-9702
MATERIA: CIVIL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.V.D.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.536.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanas D.E.C.N., L.M.F. y O.N.Ñ.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
75.559, 40.010 y 216.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESIDENCIAS SAY-PLAY,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, tomo 171-A PRO, en fecha 30 de noviembre de 1994 y su modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero bajo el Nº 10, tomo 153-A, en fecha 28 de septiembre de 2007, representada por el ciudadano L.E.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.357.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos J.L.T. y E.S.F., abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.
17.575 y 140.262, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR ESTA ALZADA EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2018.

-I-
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado O.N.Ñ.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 25 de octubre de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada reconviniente contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda revocada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA-VENTA intentada por la representación judicial de la ciudadana S.V.D.R.A., contra la sociedad mercantil RESIDENCIAS SAY-PLAY, C.A., ambas ampliamente identificadas ut retro. TERCERO: CON LUGAR la confesión ficta de la acción reconvencional, interpuesta por sociedad mercantil RESIDENCIAS SAY-PLAY, C.A. contra la ciudadana S.V.D.R.A.. CUARTO: Queda resuelto jurisdiccionalmente el contrato de oferta de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, anotada bajo el No. 47, tomo 98 de fecha 16 de julio de 2012. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 6 de noviembre de 2018, por el abogado O.N.Ñ.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 25 de octubre de 2018, exclusive, hasta el día 15 de noviembre de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

En tal sentido, este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior señala, que la presente demanda versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana S.V.D.R.A., contra la sociedad mercantil RESIDENCIAS SAY-PLAY C.A., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 25 de octubre de 2018, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; sin lugar la demanda ejercida por la actora, con lugar la confesión dicta de la acción reconvencional y en consecuencia, quedó resuelto jurisdiccionalmente el contrato de oferta de compra venta, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito.
Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 19 de febrero de 2014, que existe una disparidad en la cuantía estimada por la parte actora, en razón que estableció la misma en la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
3.000.000,00), lo que a su decir correspondía DOS MIL OCHOCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.804,00 U.T).
Ahora bien, ante esta situación, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2014, en el expediente Nº 14-542, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., que ante un hecho similar dispuso lo siguiente:
“…En efecto, del escrito libelar se puede apreciar que la demandante manifestó lo siguiente: “…ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN Estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), lo cual representa TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS (3.172) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de la demandante). Conforme a lo expresado anteriormente, la Sala indica que para el día 3 de diciembre de 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010. Para la precitada fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la P.A. N° SNAT/2012/0005, de fecha 16 de febrero de 2012, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.866 del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de noventa bolívares (Bs. 90 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación alcanzaba para ese entonces la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000). En este orden de ideas, la Sala en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, constató que en el caso que nos ocupa sí se cumple con el precitado requisito de la cuantía, al haberse evidenciado que la demanda fue estimada en doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000), verificándose así un valor superior al exigido para acceder a esta sede casacional, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto. Así se establece…”

En atención a la decisión anterior, en la cual la Sala a los efectos de determinar la cuantía para verificar si el fallo es revisable en casación, procede a verificar la cantidad expresada en bolívares con el valor de la unidad tributaria vigente para la presentación de la demanda, este juzgado superior considera que en el caso de marras existe una disparidad entre el monto expresado en bolívares y el indicado en unidades tributarias, en base a ello, de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que la demanda fue estimada en tres millones de bolívares (Bs.
3.000.000,00), lo que a su decir, equivalía a dos mil ochocientas cuatro unidades tributarias (2.804 U.T). Ahora bien, para el momento de interposición de la pretensión, el valor de la unidad tributaria, se encontraba pautado en ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), según Gaceta Oficial 40.356 del 19 de febrero de 2014, motivo por el cual los referidos tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalen a VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (23.622 U.T), verificándose de esta forma que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, que exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de cumplimiento de contrato compra venta, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 6 de noviembre de 2018, por el abogado O.N.Ñ.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.898, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 25 de octubre de 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,


Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER

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