Decisión Nº AP71-R-2018-000049-7.267 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000049-7.267
Número de sentencia5
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPEGGI CARVAJAL RAMÍREZ CONTRA BERMANIO POSTERARO TERCERA OPOSITORA CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS,
Tipo de procesoOposición De Tercero
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000049/7.267.
PARTE DEMANDANTE:
PEGGI CARVAJAL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.775, representada judicialmente por el profesional del derecho NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.969.
PARTE DEMANDADA:
BERMANIO POSTERARO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.388.142, representado judicialmente por el profesional del derecho LEOPOLDO MICETT VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 50.974.
TERCERA OPOSITORA:
CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.302.464, representada judicialmente por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 77.242.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE TERCERO A LA ENTREGA MATERIAL SURGIDA EN EL JUICIO DE DESALOJO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre del 2.017, por el abogado JESUS ALBERTO CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada en el presente juicio contra el fallo dictado en fecha 07 de diciembre del 2.017, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 08 de enero del 2.018, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la sentencia apelada, así como copias certificadas de las actuaciones que a bien tuviera señalar la parte apelante.
El 25 de enero del 2018, se dejó por secretaria constancia de haberse recibido el expediente en fecha 24 del mismo mes y año; y por providencia del 30 de enero de los corrientes, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes. Los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes el 15 de febrero del 2.018.
Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2.018, esta alzada fijo ocho (08) días de despacho contados desde dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 27 de febrero del 2.018, por la representación judicial de la tercera interesada, y en fecha 28 del mismo mes y año por la representación judicial de la parte actora, siendo presentados de manera extemporánea por tardía.
Mediante auto del 28 de febrero del 2.018, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
En fecha 02 de abril del 2.018, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, consignó escrito de tercería mediante el cual manifestó que las partes simularon una relación arrendaticia en perjuicio de su mandante.
Asimismo constan en el expediente, copia certificada de las siguientes actuaciones:
Escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado de la causa en fecha 27 de noviembre del 2.017, consignado por el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS. (Folios 03 al 05).
Marcado con letra “A”, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 18 de noviembre del 2.014, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). (Folio 06)
Marcado con Letra “B”, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 16 de noviembre del 2.015, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). (Folio 07)
Marcado con letra “C”, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 04 de abril del 2.016, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). (Folio 08)
Marcado con letra “D” Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 08 de junio del 2.017, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). (Folio 09)
Marcado con letra “E”, Constancia de Residencia de fecha 25 de noviembre del 2.014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, y autenticada ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro. (Folio 10)
Marcado con letra “F”, Prohibición de Desalojo Nº 00570-11-14, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 18 de noviembre del 2.014. (Folios 11 y 12)
El 02 de junio del 2015, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…En el caso que nos ocupa cabe destacar que la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, interpuso en la presente causa escrito de tercería el cual fue desestimado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de mediación; igualmente se evidencia que interpuso recurso de apelación contra la decisión que homologó el convenimiento, el cual fue conocido y declarado sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual demuestra que sus derechos han sido resguardados en el presente proceso.
De lo antes señalado resulta oportuno resaltar que si la tercera opositora a la ejecución del fallo, se consideraba legitima inquilina desde hace ocho (8) años del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa, debió demostrar tal aseveración, pues mal pudiera determinarse en una incidencia como de esta especie, so pena de incurrirse en violación al derecho a la defensa y debido proceso de las partes, en virtud de las consideraciones anteriores; es concluyente que la tercera opositora, actuó solo con el objeto de enervar la ejecución forzosa del fallo.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que lo alegado por el representante Judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, no llena los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ni se encuentra enmarcado dentro de alguna de las causales previstas para la suspensión, motivo por el cual se niega el pedimento formulado por la ciudadana antes mencionada y en atención a ello la ejecución debe continuar, bajo los tramites previsto en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Entrega Material interpuesta por la tercera interesada ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.302.464, opuesta contra la ejecución de fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena continuar con la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo los tramites previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Vivienda…” (Copia Textual)

Diligencia presentada en fecha 12 de diciembre del 2.017, por el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, interponiendo recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 07 de diciembre del 2.017, por el Juzgado a-quo. (Folio 20).
13.- Auto dictado en fecha 08 de enero del 2.018, por el Juzgado de la causa, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la tercera interesada. (Folio 21).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Motivos para decidir.
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 5 de abril de 2011, expediente AA20-C-2010-000586), que el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, partiendo de esa premisa, esta alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera;
El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si la Jueza de la recurrida actúo ajustada a derecho al declarar sin lugar la oposición a la entrega material interpuesta por la tercera interesada ciudadana Carmen Julia Fermín Contreras, identificada en autos, opuesta contra la ejecución de fecha 7 de agosto de 2017, efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello ordenó continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el mencionado juzgado.
En este sentido, es menester hacer un resumen de lo acontecido en el presente procedimiento de tercería, y es que luego de la revisión de las actas procesales se constató que la ciudadana Carmen Julia Fermín Contreras, incoó demanda de tercería en fecha 7 de octubre de 2015, la cual fue admitida en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, demanda que fue declarada desistida por ese Juzgado en fecha 22 de octubre de 2015, dada la incomparecencia de la actora en tercería a la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo apelada dicha decisión por la actora, y confirmada por este Juzgado Superior en fecha 25 de abril de 2016, en cuyo fallo se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, la parte actora en tercería actúo en su condición de ocupante, a su decir, en calidad de legitima arrendataria del inmueble objeto del juicio de desalojo llevado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial , y fundamentó su oposición alegando que es arrendataria del inmueble de marras desde hace 8 años según el Registro Nacional de Viviendas (SUNAVI) el 8 de julio de 2017. Por su parte, el apoderado actor en el juicio principal de desalojo, argumentó que la mencionada oposición se trata de un asunto ya debatido y decidido.
La parte apelante en su escrito de informes consignado ante esta Superioridad, alegó entre otras cosas que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016, en la cual declaró sin lugar la oposición presentada por esa representación contra la homologación del convenimiento formulado por la parte demandada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2015, bajo el N° 21, tomo 193 de los Libros de autenticaciones respectivos, y en dicha oposición alegó la prejudicialidad por cuanto estaba pendiente la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando el tercero, hoy apelante que era necesaria la suspensión del juicio de desalojo.
Efectivamente riela a los folios 103 al 112 de la presente pieza, en copia certificada, la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró; “…CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS…, en contra del acto Administrativo contentivo en la Providencia Administrativa N° MC-000384, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), el cual resulta nulo…”, en este sentido, el argumento de la tercera en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo dirigido en esencia, a que es ella la verdadera arrendataria, y que la propietaria del inmueble es la ciudadana María Concetta Lozito de Savino, por lo que el acto administrativo N° MC-000384, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), violó su derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto a su decir, las partes involucradas en el procedimiento administrativo llevado ante la SUNAVI se valieron de la buena fe de ese ente y de manera fraudulenta consiguieron una decisión administrativa para llevarla a la vía judicial.
En este orden de ideas, el apoderado actor en el presente juicio de tercería en su escrito de informes rendido ante esta Superioridad, alegó que para la procedencia de la prejudicialidad es necesario el cumplimiento de varios requisitos, enumerando los siguientes; 1- que se verifique en forma efectiva la existencia de una cuestión que esté vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el proceso en donde ésta se opone, 2-que el juicio que se invoque como “prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada de la demanda, el auto de admisión de la misma, 3- que es necesario que esta cuestión exista en un proceso distinto en donde se ventile su solución y no esté concluido por sentencia definitivamente firme y 4- que la vinculación que exista entre la cuestión planteada y la acción que se dirime en el otro proceso, sea de tal magnitud que deba resolverse en forma previa, por influir, en forma decisiva en la sentencia que haya de producirse en el procedimiento en donde se propone la prejudicialidad, en razón a que constituye un antecedente lógico de la sentencia, sin que exista la posibilidad de que pueda hacerse a un lado y obviarse por parte del sentenciador.
Ahora bien, llama la atención de quien decide, que el procedimiento de nulidad llevado ante la jurisdicción contenciosa administrativa fue interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2015, y la demanda de tercería ante la jurisdicción civil ordinaria la interpuso la actora en fecha 7 de octubre de 2015, es decir previo a la demanda de nulidad, por lo que, de acuerdo con los requisitos de procedencia de la prejudicialidad, alegados por el actor en tercería, atinente a; “que el juicio que se invoque como “prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba , además de la copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión”, no se configura en el presente caso y ello es así por cuanto, la tercera invocó en el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la existencia de una prejudicialidad, es decir, la existencia del juicio llevado en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando lo cierto era que el juicio en esa jurisdicción, no había sido iniciado, por cuanto fue incoado posterior a que se interpusiera el juicio de desalojo en la jurisdicción civil ordinaria, debido a que se interpuso en fecha 07-10-2015, en consecuencia, no procede en derecho la prejudicialidad alegada por la actora en el presente juicio de tercería, como mecanismo de oposición a la ejecución del juicio de desalojo. Y así queda establecido.-
Aunado a esa circunstancia, es menester precisar que la sentencia dictada por este Juzgado Superior que declaró desistido el procedimiento de tercería y terminado el proceso, fue dictada en fecha 25 de abril de 2016 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue en fecha 14 de agosto de 2017, es decir, ya había sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la jurisdicción civil ordinaria. Igualmente por decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2016 y en consecuencia confirmó el auto homologatorio.
De las anteriores decisiones se desprende que la parte actora en tercería pretende esgrimir hechos ya decididos tanto por este Juzgado Superior, como por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en tercería y confirmar el fallo apelado, ordenando se continúe con la ejecución de la sentencia. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre del 2017 por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, tercera opositora, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre del 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la entrega material interpuesta por la tercera interesada ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, identificada en el encabezado del presente fallo, contra la ejecución de fecha 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE ORDENA continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la actora en tercería, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º y 159º.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 12/04/2018, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de once (11) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2018-000049/7.267
MFTT/EMLR/héctorh.-
Sent. Interlocutoria
Materia civil

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