Decisión Nº AP71-R-2017-000121(11297) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000121(11297)
Fecha28 Febrero 2018
PartesCIUDADANO EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU EN CONTRA DE LA FIRMA PERSONAL REGALOS BELCYS ARTESANÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA
Ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.750.870. APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL DARÍO GARCÍA ESPINOSA, DANIEL POLITO MORENO, LORNA MARCANO ATARS, ANDREA GEYMONAT y CALIXTA GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.723, 123.240, 112.165, 84.140 y 178.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 12, tomo 3-B-Pro, en la persona de su representante legal Belcy Molina de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.734.002. APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA e IRELIS JOSEFINA BALDIRIO RIVAS, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.519 y 45.995.

MOTIVO
DESALOJO
(DE LOCAL DE USO COMERCIAL)


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un local comercial identificado LV-NUEVE (LV-09), el cual tiene un área aproximada de veinte metros con diecinueve decímetros cuadrados situado en el sector Las Vegas del Centro San Ignacio construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Blandín que une al Country Club con la Urbanización La Castellana en la calle o Avenida Santa Teresa de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 07 de febrero de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2017 por la ciudadana Belci María Molina de Castro en su carácter de representante legal de la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA (demandada) debidamente asistida por el abogado Héctor Galarraga, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU en contra de la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, asentándose en el libro de causas en fecha 10 de febrero de 2017.

A través de decisión del 20 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 27 de marzo de 2017, esta Superioridad dejó constancia que la representación judicial de la parte actora compareció y consignó su escrito respectivo, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora compareció y realizó observaciones relativas al informe presentado por la parte demandada, haciendo lo propio la representación de la parte demandada en cuanto al informe presentado por la parte accionante, por lo que el 17 de abril de 2017 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Por diligencia del 05 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara la sentencia de mérito en la causa.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas Andrea Geymonat y Lorna Marcano actuando como apoderadas judiciales del EDUARDO ESPINOZA ABREU, demandaron a la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA por DESALOJO ordenándose la citación respectiva.

Verificada la citación por carteles en fecha 24 de marzo de 2015 la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.116), una vez vencido el lapso de comparecencia la parte actora peticionó la designación de defensor judicial a la demandada, recayendo en la abogada Blendi Barrios siendo notificada en fecha 08 de mayo de 2015, cuya citación consta en autos el 08 de junio de 2015 previa su aceptación y juramentación respectiva.

Por escrito del 28 de julio de 2015 el abogado Ricardo José Paz González, actuando como apoderado de la demandada Regalos Belcys Artesanía, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (f.131 al 140), consignando a tal efecto documento poder que acredita su representación.
Por decisión del 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada, ejerciendo (el 29-09-2015) apelación la representación judicial de la accionada, la cual fue oída en ambos efectos el 6 de octubre de 2015.

Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste de acuerdo a la insaculación realizada envió los autos al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas órgano jurisdiccional al que le correspondió conocer de la apelación interpuesta.

Mediante decisión dictada el 31 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la accionada, confirmando el fallo dictado por el A-quo el 23-09-2015.

Por auto del 25 de octubre de 2016 el Tribunal de la causa recibió las actas provenientes del Juzgado Superior, abocándose a la causa ordenando la reanudación de la causa una vez verificada la notificación de las partes.

Por decisión dictada el 19 de enero de 2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) la confesión ficta de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU contra la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, (ii) se ordena a la parte demandada que desalojara y entregara a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por local comercial identificado LV-NUEVE (LV-09), situado en el sector Las Vegas del Centro San Ignacio, ubicado en la avenida Blandín, que une al Country Club con la urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, (iii) en pagar a la parte actora la cantidad de dinero que resulte de la sumatoria de la penalidad contractual y legalmente establecida por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por el período comprendido desde el 6 de enero de 2014, inclusive, hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), por el período comprendido desde el 24 de mayo de 2014, inclusive, hasta el día que sea declarada definitivamente firme la sentencia definitiva del presente juicio, cuya última cantidad comprende el precio diario del arrendamiento (Bs. 150,00), cuyo canon mensual fue establecido en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) más la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), que equivale al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, ejerciendo apelación por la ciudadana Belcy María Molina de Castro representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Héctor Galarraga, la cual fue oída en ambos efectos el 31 de enero de 2017.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 24 de enero de 2017 por la por la ciudadana Belcy María Molina de Castro representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Héctor Galarraga en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de enero del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Desalojo, basada en los en los artículos 1.167 del Código Civil y 40 literales “G”, “H” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por las abogadas Andrea Geymonat y Lorna Marcano, en representación del ciudadano Eduardo Espinoza Abreu, en contra de la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, alusiva a un local comercial identificado LV-NUEVE (LV-09), el cual tiene un área aproximada de veinte metros cuadrados situado en el sector Las Vegas del Centro San Ignacio construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Blandín que une al Country Club con la Urbanización La Castellana en la calle o Avenida Santa Teresa de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital.

Aduce la representación de la parte actora:

 Que se celebró en fecha 05 de enero de 2010 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador Distrito Capital contrato de arrendamiento entre el ciudadano MIGUEL DARÍO GARCÍA ESPINOSA (actuando como representante del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU) y la demandada firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA representada por la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, sobre un local de uso comercial identificado LV-NUEVE (LV-09), el cual tiene un área aproximada de veinte metros cuadrados situado en el sector Las Vegas del Centro San Ignacio construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Blandín que une al Country Club con la Urbanización La Castellana en la calle o Avenida Santa Teresa de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital;
 Que el inmueble dado en arrendamiento es propiedad del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU;
 Que dicho contrato tendría la duración de un año a partir de la fecha de su autenticación el 5-01-2010 venciendo el día 05-01-2011 momento en que debía producirse la entrega del local lo cual no ocurrió;
 Que en aplicación al artículo 38 “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 29 de octubre de 2012 la demandada fue notificada extrajudicialmente que a partir de su notificación la demandada haría uso de la prórroga legal y la entrega material del inmueble arrendado debía verificarse un año después;
 Que por notificación extrajudicial en fecha 14 de marzo de 2014 fue participado a la demandada nuevamente la voluntad del arrendador de no renovar el contrato y solicitarle la entrega del inmueble objeto de arriendo;
 Que al vencimiento del contrato y la prórroga legal la demandada no ha procedido la entrega del inmueble;
 Que en vista del incumplimiento demandan el desalojo del inmueble arrendado, mas el pago indemnizatorio por cada día de atraso en la entrega, y la indexación de las cantidades correspondientes al valor del canon de arrendamiento.

En el acto de contestación de la demanda, el abogado Ricardo José Paz González, actuando como apoderado judicial de la accionada, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En decisión del 23 de septiembre de 2015 el tribunal de la causa declaró improcedente la referida cuestión previa, la cual fue objeto de revisión en segunda instancia por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la accionada, confirmando el fallo dictado por el A-quo el 23-09-2015.

Por sentencia del 19 de enero de 2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta de la demandada y declaró parcialmente con lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU en contra de la firma mercantil REGALOS BELCYS ARTESANÍA.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de acuerdo a lo que consta en el expediente y como fue asentado anteriormente, durante el lapso previsto para contestar la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito en el que manifestó que en vez de dar contestación a la demanda procedía a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no contestó al fondo de la demanda. Esa fue la única actuación realizada durante todo el lapso destinado para la contestación a la demanda como si se tratase de un juicio ordinario, pues expresamente señaló que “en vez” de contestar la demanda promovía la cuestión previa, incumpliendo así lo establecido en el encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”
Es decir, que tratándose el presente de una causa tramitada por el procedimiento oral, tal como claramente lo expresó este tribunal en el auto de admisión y emplazamiento de la demandada, debieron los apoderados judiciales de la demandada no solo promover cuestiones previas, sino también alegar todas las defensas perentorias o las dirigidas a controvertir el fondo de la demanda, pues de acuerdo a la norma citada deben realizarse de manera acumulada ambas actuaciones dentro del lapso de contestación de la demanda. Sin embargo, el apoderado judicial que compareció solo promovió la señalada cuestión previa, tal como ya fue previamente asentado.
Ante esta situación dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
A su vez esta última norma a la que remite el artículo citado dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, de acuerdo a las normas transcritas, ante la falta de contestación a la demanda, debe dejarse transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado promueva pruebas y dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes el tribunal debe sentenciar la causa sin mas dilaciones. Lo que significa que ya no habrá lugar a los demás actos del proceso oral, que prevé el mismo artículo 868 en sus apartes, como son la audiencia preliminar, lapso de promoción y evacuación de pruebas y tampoco tendrá lugar la audiencia pública o debate oral.
En el presente caso, este tribunal en principio estaba imposibilitado de actuar de acuerdo a lo establecido en las normas transcritas, esto es, dictar la sentencia definitiva luego del transcurso del lapso probatorio de cinco días, debido a que una vez decidida la incidencia de cuestiones previas la apoderada judicial del demandado apeló de dicha decisión, en cuyo caso hubo de actuar el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su cuarto aparte lo siguiente:
“La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.”…
Fue así como en base a esta norma se remitió el expediente completo a la alzada y una vez que entró nuevamente a este tribunal, tal como ya fue narrado antes, en garantía del derecho a la defensa que involucra el derecho a probar que tienen ambas partes, fue ordenada la notificación de estas con la finalidad de que fuese reanudada la causa conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de la constancia en autos de todas las notificaciones, ambas partes estaban en conocimiento de cuál era el estado procesal en que se reanudaría la causa, pues al no haber contestación de la demanda, se aplicaba lo dispuesto en el encabezado del referido artículo 868, lo que implica que la causa se reanudó en el estado de que “el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
En la norma citada no fue contemplada la posibilidad de que el demandado solo promoviera cuestiones previas y mucho menos el trámite de la apelación, razón por la cual lógicamente ha de interpretarse que en principio los cinco días de promoción de pruebas se contarían luego del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. Pero planteándose la incidencia de cuestiones previas dicho lapso de promoción de pruebas queda diferido hasta la culminación de dicha incidencia en la Alzada y la devolución del expediente al de la causa.
Entonces, en el presente caso este tribunal tramitó la incidencia de las cuestiones previas tal como está previsto en las normas relativas al procedimiento oral y esperó las resultas de la apelación para que pudiera comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el encabezado del tantas veces nombrado artículo 868, de lo cual ambas partes estuvieron en pleno conocimiento, pues a tales efectos fue ordenada su notificación para la reanudación de la causa.
Los cinco días contemplados en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas transcurrieron ante este tribunal luego que la causa fue reanudada, tal como se advirtió a ambas partes al ordenar su notificación y tampoco hay constancia en autos de que dentro de dicho lapso cualquiera de las partes promoviese pruebas.
Entonces, ante la falta de contestación de la demanda y la no promoción de pruebas que favorecieran a la parte demandada, debe tenerse a esta por confesa a menos que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho. Así las cosas, corresponde al tribunal determinar este último aspecto. A tales efectos, se observa que la demanda fue fundamentada en lo siguiente:
Que el ciudadano EDUARDO ESPINOZA ABREY y la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado LV-NUEVE (LV-09), con una superficie de veinte metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (20,19 mts2), situado en el sector Las Vegas del Centro San Ignacio, intersección de los linderos Norte y Este, de la Planta del Nivel + 2,00, con acceso por su pared Sur y consta de áreas libres, ubicado en la avenida Blandin, que une al Country Club con la urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, con los siguientes linderos particulares: Norte, fachada Norte de la Torre Copérnico de Oficinas; Sur, por donde tiene su acceso, pasillo de circulación; Este, fachada Este de la Torre Copérnico de oficinas y local comercial distinguido con las letras y número LV OCHO (LV-08) del nivel Las Vegas y Oeste, local comercial distinguido con las letras y número LV DIEZ (LV-10); al cual corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del Centro San Ignacio en su conjunto, de cero entero con cinco centésimas por ciento (0,05%), y al sector comercial como tal le corresponde una cuota de participación de cincuenta y nueve enteros con ochenta y siete centésimas por ciento (59,87%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del Centro San Ignacio.
Que el contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 5 de enero de 2010, con duración de doce (12) meses, que venció el 5 de enero de 2011, momento en que debió producirse la entrega de las llaves y el local; que por haberse prorrogado más de un año conforme al artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria tenía derecho a que el contrato se prorrogara por un lapso máximo de seis meses, prórroga que le fue notificada a la interesada por medio del Notario Sexto del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30 de octubre de 2012, concediéndole a la arrendataria, una prórroga legal de un año para proceder a su desocupación, que vencía el 30 de octubre de 2013, dada la voluntad del arrendador de no renovarle el contrato, voluntad que expresó mediante notificación realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 14 de marzo de 2014.
Que la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA y su representante legal, la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, no han cumplido de buena fe el contrato por el cual se obligó a su vencimiento entregar el inmueble y la llave para acceder al mismo, con acta de entrega, lo cual no hizo ni al vencimiento del contrato ni al vencimiento de la prórroga de un año que le concedió voluntariamente el arrendador, por lo cual es sujeto pasivo de resolución de contrato, por vía de desalojo y de pago de daños y perjuicios, los establecidos en el contrato y los que deriven de la indexación, debido a que se encuentra en estado de incumplimiento.
Que en vista de dicho incumplimiento, proceden a demandar a REGALOS BELCYS ARTESANÍA, para que convenga en la resolución del contrato y como consecuencia de ello, entregar el inmueble arrendado, conforme a lo establecido en la cláusula segunda o para que el tribunal la imponga por vía de desalojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, literal G, H e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y para que le pague a su representado la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, desde el 5 de enero de 2012, en este caso, a partir de la vigencia de la ley, y a los efectos de la resolución a partir de cuando se venció el plazo de la prórroga legal que le concedió el arrendador, esto es, desde el 6 de enero de ese año, por espacio de 1.028 días, calculados desde el 6 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2014, que han tomado como referencia para hacer el cálculo, que a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) desde aquella fecha a la entrada en vigor de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, por espacio de 868 días, que equivalen a cien bolívares (Bs. 100,00) diarios a la cantidad de ochenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 86.800,00) y desde el 24 de mayo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, esto es 159 días, a razón de ciento cincuenta bolívares diarios (Bs. 150,00), equivalentes a la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 23.850,00) y las cantidades que diariamente se sigan produciendo por este concepto hasta la terminación del juicio, a partir del 30 de octubre 2014; más la cantidad adicional de setenta y cinco bolívares (Bs. Bs. 75,00) diarios que prevé la misma norma, por espacio de 159 días desde la entrada en vigencia de la misma ley el 23 de mayo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, equivalentes a la suma de (Bs. 11.925,00), cantidades que sumadas todas ascienden a ciento veintidós mil quinientos setenta y cinco (Bs. 122.575,00), según el mandato del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, y las cantidades que se sigan venciendo desde el 30 de octubre en lo adelante hasta que se produzca la entrega del inmueble. Igualmente señalaron que también demandaban la indexación de las cantidades correspondientes al valor del arrendamiento, a partir del 5 de noviembre de 2014.
Entonces, la acción ejercida por el ciudadano EDUARDO ESPINOZA ABREU, en carácter de arrendador, se trata de un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentado en el incumplimiento de la parte demandada de entregar el inmueble arrendado a la terminación del lapso de la prórroga legal.
La jurisprudencia patria ha sostenido que el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho” tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Ver decisión Nº 912, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano).
Entonces, de acuerdo a la ampliación jurisprudencia de lo que significa que la petición no sea contraria a derecho, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si la acción ejercida está amparada o tutelada por la ley.
De acuerdo a lo expresado en el libelo, el 30 de octubre de 2012, el arrendador le otorgó una “prórroga legal” de un año a la arrendataria para luego proceder a su desalojo, que a su decir vencía el 30 de octubre de 2013 y el 14 de marzo de 2014 fue notificada la voluntad del arrendador de no renovarle el contrato.
Aun cuando estos hechos afirmados deben tenerse como ciertos y la parte actora quedó relevada de probarlos, extremando sus función de impartir justicia este tribunal observa que entre los medios probatorios consignados con el libelo, se encuentra el original de contrato de arrendamiento referido en el libelo, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, el 5 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 52, Tomo 01, celebrado entre el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU, representado por su apoderado, el ciudadano MIGUEL DARÍO GARCÍA ESPINOZA, en carácter de arrendador, por una parte; y por la otra la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, representada por la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, como arrendataria, sobre el local comercial ya identificado; con duración de doce (12) meses, contados a partir de su autenticación, con posibilidad de ser prorrogado por períodos iguales, a menos que alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no renovarlo con por lo menos sesenta (60) días de antelación para tomar en cuenta la prórroga que se acordara.
Igualmente consta original de la señalada notificación realizada por Notaría, de lo cual fue levantada acta el 29 de octubre de 2012, por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que se dejó constancia que la funcionaria autorizada se trasladó a la dirección del inmueble arrendado con la finalidad de entregar a la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO la solicitud suscrita por el ciudadano MIGUEL DARÍO GARCÍA ESPINOZA, apoderado del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREY, propietario y arrendador, a fin de notificar la decisión del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud de lo cual podrá disfrutar de la prórroga legal a que tiene derecho, la cual vencía el 5 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debía desocupar y entregar el inmueble, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, antes de la fecha de vencimiento. Igualmente dejó constancia que la funcionaria autorizada entregó a la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, la comunicación que le fuese dirigida por el ciudadano MIGUEL DARÍO GARCÍA ESPINOZA, en carácter de apoderado, anexada a dicha acta, debidamente suscrita por las partes. Observa el tribunal que anexa a dicha acta, debidamente sellada por la señalada Notaría, se encuentra comunicación firmada en original por el ciudadano MIGUEL DARÍO GARCÍA ESPINOZA, de fecha 29 de octubre de 2012, dirigida a REGALOS BELCYS ARTESANÍA, Att. BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, informándole que en carácter de apoderado del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU, hacía de su conocimiento que el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de enero de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nº 52, Tomo 01, no sería prorrogado por el propietario, por lo que a partir del vencimiento de la última prórroga, esto es, el 5-1-2013, comenzaría a regir la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de manera que la prórroga legal vencería el 5 de enero de 2014, plazo improrrogable.
Se concluye entonces que el contrato de arrendamiento fue celebrado con duración de un año que venció el 5 de enero de 2011 y de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda era susceptible de prórrogas automáticas por el mismo período de doce (12) meses, a menos que alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no renovarlo con por lo menos sesenta (60) días de antelación. La notificación de no prórroga –contractual- fue realizada el 29 de octubre de 2012, fecha para la cual estaba corriendo el tercer año de vigencia del contrato, pues ya iba por la segunda prórroga contractual, que vencía el 5 de enero de 2013. La notificación de no prórroga fue realizada con más de 60 días de antelación al vencimiento del tercer año de vigencia del contrato, por lo que a partir del 5 de enero de 2013 comenzó a correr el lapso de la prórroga legal. Siendo, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años, correspondía a la arrendataria el lapso de hasta de un año de prórroga legal, el cual vencería el 5 de enero de 2014, tal como le fue notificado de forma auténtica; todo de conformidad a lo establecido en la ley vigente a la fecha de la notificación (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38, literal b) y a la vigente a la fecha de interposición de la demanda (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 26).
Entonces la demanda de desalojo interpuesta bajo los fundamentos de hecho expresados en el libelo no está prohibida por la ley, sino que está amparada por ella en el artículo 40, ordinal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, resulta forzoso para el tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia la procedencia del desalojo.
Ahora bien, este tribunal observa que la parte actora solicitó que la demandada fuese condenada a pagar una penalidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, desde el 5 de enero de 2012. Sin embargo, para esa fecha no puede hablarse de incumplimiento por parte de la arrendataria, pues su obligación de entregar el inmueble comenzó a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de la prórroga legal, que ocurrió el 5 de enero de 2014.
Ahora bien la petición de condenatoria de penalidad está fundamentada en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en la que las partes establecieron: “Si al término del contrato “LA ARRENDATARIA” no entrega completamente desocupado EL INMUEBLE se establece como cláusula penal a favor de “EL ARRENDADOR” la suma de CIEN BOLÍVARES (100,00), por cada día que transcurra después del vencimiento además de los gastos de cobranza a que diera lugar.”…; y también en lo establecido en el artículo 22, numeral 3 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera: … 3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble.”…
Por cuanto dicha petición está fundamentada en lo establecido contractual y legalmente, este tribunal la acuerda conforme, por lo que se declara que la demandada está obligado a pagar a su arrendador la cantidad de dinero solicitada por concepto de penalización, a partir del 6 de enero de 2014, inclusive, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), a partir del 24 de mayo de 2014, inclusive, hasta el día que sea declarada definitivamente firme la sentencia definitiva del presente juicio, cuya última cantidad comprende el precio diario del arrendamiento (Bs. 150,00), cuyo canon mensual fue establecido en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) más la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), que equivale al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto. En cuanto a la indexación de las cantidades correspondientes al valor del arrendamiento, a partir del 5 de noviembre de 2014, este tribunal lo declara improcedente, por cuanto la cantidad de dinero condenada a pagar no constituye una deuda de valor, sino el producto de una penalidad por incumplimiento en la entrega del local arrendado.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, este tribunal declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU contra la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por local comercial identificado LV-NUEVE (LV-09), con una superficie de veinte metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (20,19 mts2), situado en el sector Las Vegas del Centro San Ignacio, intersección de los linderos Norte y Este, de la Planta del Nivel + 2,00, con acceso por su pared Sur y consta de áreas libres, ubicado en la avenida Blandin, que une al Country Club con la urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, con los siguientes linderos particulares: Norte, fachada Norte de la Torre Copérnico de Oficinas; Sur, por donde tiene su acceso, pasillo de circulación; Este, fachada Este de la Torre Copérnico de oficinas y local comercial distinguido con las letras y número LV OCHO (LV-08) del nivel Las Vegas y Oeste, local comercial distinguido con las letras y número LV DIEZ (LV-10); libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad de dinero que resulte de la sumatoria de la penalidad contractual y legalmente establecida por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por el período comprendido desde el 6 de enero de 2014, inclusive, hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), por el período comprendido desde el 24 de mayo de 2014, inclusive, hasta el día que sea declarada definitivamente firme la sentencia definitiva del presente juicio, cuya última cantidad comprende el precio diario del arrendamiento (Bs. 150,00), cuyo canon mensual fue establecido en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) más la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), que equivale al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto.
Por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el libelo, no hay condenatoria en costas a su contraparte, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” Folios 242 al 257 (Negritas de este Tribunal)

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 24 de enero de 2017 por la ciudadana Belci María Molina de Castro, en su carácter de representante legal de la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA (demandada), debidamente asistida por el abogado Héctor Galarraga.

En la oportunidad de presentar informes la representación judicial de la demandada (recurrente), REGALOS BELCYS ARTESANÍA, adujo lo siguiente:
• Que el Tribunal de la causa partió de un falso supuesto al establecer que su representada incurrió en confesión ficta, estableciendo que la representación judicial que para ese entonces tenía la accionada no contestó la demanda limitándose a oponer cuestiones previas;
• Que del escrito del 28 de julio de 2015 al folio 135, se evidencia que el abogado Ricardo Paz quien entonces ejercía la representación de la demandada alegó que una vez vencida la prórroga legal, su representada permaneció en el inmueble y ha continuado hasta la fecha, cumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, produciéndose en este caso la tácita reconducción en el artículo 1600 del Código Civil,
• Que con la finalidad de demostrar el argumento de fondo alusivo a que la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado y el cabal cumplimiento de su representada en los cánones de arrendamiento luego de haberse vencido la prorroga legal, consignó marcados con la letra “B”, los comprobantes bancarios que identifica en el escrito presentado;
• Que Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 31 de mayo de 2016 estableció que no atendería los alegatos de las partes sobre la determinación o no del tiempo de duración del contrato y la procedencia o no de la penalidad por la entrega tardía del inmueble por ser materia de fondo;
• Que el referido Tribunal Superior dejó claro que ambas partes esgrimieron argumentos sobre el fondo de la controversia;
• Que la notificación ordenada por el Tribunal a-quo para la reanudación del juicio no se había realizado de acuerdo con la declaración del alguacil (f.237) puesto que el empleado de la accionada se negó a firmar la boleta de notificación, por lo que procedía practicar la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta representación solo quiere evidenciar el error en la notificación sin exponer alegatos al respecto;
• Que solicita se declare nula la decisión recurrida, por resultar que el fallo no se produjo con arreglo a las defensas opuestas por la demandada;

La representación judicial de la parte accionante en los informes presentados ante esta Alzada, manifestó:
• Que del escrito presentado (el 28-07-2015) la parte demandada alegó la cuestión previa del artículo 346 ord. 11º del Código de Procedimiento Civil señalando que en vez de contestar la demanda procedía a oponer la referida cuestión;
• Que luego pasó de seguidas a transcribir los hechos alegados en el escrito de demanda resaltando algunos dichos de explanados en el escrito libelar, haciendo un resumen de las pretensiones dicha parte del escrito pudiera tomarse como punto previo o aclaratoria de cuestión previa;
• Que a continuación utilizó un alegato de fondo (tácita reconducción) consignando prueba documental para fundamentar su dicho, sin embargo, la parte demandada continua desarrollando el basamento inicial, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar prohibición expresa de ley;
• Que el mencionado escrito fue interpretado por el Tribunal de la causa como de cuestión previa y al respecto dictó sentencia determinando su improcedencia;
• Que el único alegato de fondo que presentó la demandada tenía como finalidad sustentar la cuestión previa promovida en vez de atacar directamente el fondo de la demanda;
• Que el A-quo señaló que al no haber escrito de contestación de la demanda y después de haber quedado notificadas las partes correspondía a la demandante promover pruebas y al no verificarse lo anterior procedió como lo indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
• Que no se cometió ningún error en la notificación de la demandada para la reanudación del juicio;
• Que solicita ante órgano jurisdiccional se declare sin lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 19 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la observación a los informes presentados por la parte demandada ante esta Alzada, manifestó:
• Que en cuanto al alegato de la parte demandada alusivo a la tacita reconducción, manifiesta que por la redacción del escrito del 28-07-2015 el objetivo de dicho alegato es sustentar la cuestión previa opuesta en esa oportunidad;
• Que el Tribunal Superior estableció los límites de su fallo al momento de dictar decisión sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión que declaró la improcedencia de la cuestión previa, indicando que el alegato de indeterminación del contrato de arrendamiento era un hecho que no correspondía analizar a dicho Tribunal en esa oportunidad;
• Que era obligación de la demandada profundizar su alegato ante la duda o confusión de si dicho alegato como estaba planteado sería tomado en cuenta como contestación a la demanda;
• Que la parte demandada debía presumir que su defensa sería desechada y ratificarlo en el escrito de promoción de pruebas para ser discutido en la audiencia preliminar;
• Que en la decisión de mérito el Aquo hizo la acotación en cuanto a que el único escrito presentado por la parte accionada fue en el que propuso la cuestión previa (del 28-07-2015) y que posteriormente no promovió pruebas por lo que fue declarada confesa, entrando a analizar si lo peticionado por la accionante no era contrario a derecho;
• Que solicita se desechen los argumentos de la parte apelante, y se confirme en cada de sus partes la decisión recurrida.

Asimismo, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la observación a los informes presentados por la parte actora, ante esta Alzada, manifestó:
• Que según la percepción de la parte actora el objetivo de la accionada fue alegar cuestiones previas y no exponer alegatos de fondo;
• Que de la lectura de la decisión interlocutoria dictada por el Aquo que declaró la improcedencia de la cuestión previa y el fallo emitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ambas indican que la accionada realizó alegatos de fondo sobre los cuales no se pronunciaron por cuanto no era la oportunidad procesal para ello;
• Que fue establecido en la decisión del 23-09-2015 que de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil continuaría el juicio en su fase subsiguiente, esto es, la fijación de la audiencia preliminar;
• Que quiere decir entonces que el a-quo había dado por cumplidas las obligaciones procesales de la demandada, es decir la interposición de las defensas previas y de fondo;
• Que solicita se declare con lugar la apelación planteada por resultar evidente que la decisión no se produjo con arreglo a las defensas opuestas por la demandada.

Para decidir esta Alzada observa:

Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, basada en el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de prorroga legal y el pago de la penalidad contractual por cada día de atraso, incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU en contra de la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, fundada en los artículos 1.167 del Código Civil y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el literales “G”, “H” e “I”, por un local comercial identificado LV-NUEVE (LV-09), el cual tiene un área aproximada de veinte metros con diecinueve decímetros cuadrados situado en el sector Las Vegas del Centro San Ignacio construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Blandín que une al Country Club con la Urbanización La Castellana en la calle o Avenida Santa Teresa de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de ciento veintidós mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs.122.575,00)

En ese sentido, junto al libelo el apoderado judicial de la parte actora produjo:

1. Copia certificada de instrumento poder (f.13-17) marcado “A” otorgado el 29 de junio de 2006 por el ciudadano Eduardo Antonio Espinoza Abreu (parte actora) al abogado Miguel Darío García Espinosa, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 47, Tomo 107 de los libros de autenticaciones y debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16-08-2006 anotado bajo el Nº40, Tomo 3, protocolo tercero, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún tipo de cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y acredita la representación que ejerce el mencionado abogado;
2. Sustitución de poder (f.18-29) marcado “B” de fecha 20 de agosto de 2014, por el abogado Miguel Darío García Espinosa en representación del ciudadano Eduardo Antonio Espinoza Abreu, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 05, Tomo 99, folios 15 al 17 de los libros de autenticaciones, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún tipo de cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y acredita la representación por sustitución parcial de poder que ejercen los abogados Daniel Polito Moreno, Lorna Marcano Atars, Andrea Geymonat y Calixta Guzmán;
3. Copia certificada de documento de propiedad y documento de liberación de hipoteca (f.31-38 y 39-44) marcados “C” del inmueble objeto de la demanda, protocolizado el 15 de septiembre de 2000 y el 24 de agosto de 2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual se desprende que el inmueble es propiedad del ciudadano Eduardo Espinoza por compra realizada a F.V.I. Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A, que se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil;
4. Contrato de arrendamiento (folios 44-48) marcado “D” suscrito por los ciudadanos Eduardo Antonio Espinoza Abreu representado por el abogado Miguel Darío García Espinosa con la firma mercantil REGALOS BELCYS ARTESANÍA representada por la ciudadana Belcy María Molina de Castro, sobre el inmueble objeto de la litis. Este constituye el documento fundamental de la demanda, el cual al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
5. Copia fotostática de instrumento poder (f.49-52) otorgado el 29 de junio de 2006 por el ciudadano Eduardo Antonio Espinoza Abreu (parte actora) al abogado Miguel Darío García Espinosa, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 47, Tomo 107 de los libros de autenticaciones y debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16-08-2006 anotado bajo el Nº40, Tomo 3, protocolo tercero, el cual ya fue valorado con anterioridad;
6. Copia fotostática de cédula de identidad (f.53) de la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO Nº V-19.734.002, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha ciudadana es la representante legal de la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA (demandada);
7. Copia fotostática de cédula de identidad (f.54) del ciudadano MIGUEL DARÍO GARCÍA ESPINOSA NºV-11.311.017, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano es el apoderado del accionante Eduardo Antonio Espinoza Abreu según poder otorgado el 29 de junio de 2006 que ya fue valorado con antelación;
8. Copia fotostática de documento de propiedad (f.55-63) del inmueble objeto de la demanda, el cual ya fue valorado con anterioridad;
9. Notificación extrajudicial (f.64-69) marcada “E” efectuada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29-10-2012, solicitada por el ciudadano Miguel Darío García Espinosa, actuando en nombre y en representación del ciudadano Eduardo Antonio Espinoza Abreu, a los fines de notificar a la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA representada por la ciudadana Belcy María Molina de Castro, con respecto a lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, manifestándole que una vez vencida (el 05-01-2013) la última prórroga acordada de mutuo acuerdo por las partes comenzaría a regir la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que culminaría el 05-01-2014;
10. Inspección extrajudicial (folios 70-74) marcada “F” efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29-10-2012, solicitada por el ciudadano Daniel Francisco Polito Moreno, actuando en nombre y en representación del ciudadano Eduardo Antonio Espinoza Abreu, con el objeto de dejar constancia que para esa data la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA representada por la ciudadana Belcy María Molina de Castro, se encuentra en posesión ilegitima del inmueble sin justo título en virtud de haber culminado la prórroga otorgada. De la revisión de la misma se acredita que una vez constituida la Notaria en el inmueble sostuvo conversación vía telefónica con la ciudadana Belcy Molina informándole el motivo de su presencia, manifestándole a la referida ciudadana de la no renovación del contrato, dejando en manos de su hija la notificación librada a tal efecto;
11. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma mercantil REGALOS BELCYS ARTESANÍA (f.75-79) marcada “G” debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 12 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 12, Tomo 3-B-2004, Exp. 593115. Al mencionado documento se le aprecia de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
12. Copia fotostática de cédula de identidad (f.80) del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU NºV-3.750.870, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano es el accionante y propietario del inmueble objeto de desalojo.

Como bien fue señalado en el decurso de la presente decisión, la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, manifestando que al vencimiento de la prórroga legal (05-01-2014) su representada continuó en el inmueble cumpliendo con sus obligaciones operando, según su dicho, la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y en vista de que la actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo y la indemnización por concepto de daños y perjuicios, pretensiones estas que se excluyen entre sí, lo correcto era proponer demanda de acuerdo a las causales taxativas contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Asimismo, en esa oportunidad la accionada produjo copia simple de comprobantes bancarios de los meses de enero 2014 a julio 2015 con el objeto de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones (pago de los cánones de arrendamiento) al vencimiento de la prórroga.

Al respecto, se observa que por decisión 23 de septiembre de 2013 el tribunal de la causa declaró improcedente la referida cuestión previa, la cual fue objeto de revisión en segunda instancia por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el 31-05-2016), que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la accionada, confirmando el fallo dictado por el A-quo el 23-09-2015.

En el escrito de informes, la representación de la parte accionada señala ante este órgano jurisdiccional que el Tribunal de la causa incurrió en un error al practicar la notificación ordenada en ocasión a la reanudación de la causa una vez recibida las actas provenientes del Juzgado Superior (quinto), planteando que se debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ciudadano Franklin Rodríguez, empleado de la firma personal Regalos Belcys Artesanías se negó a firmar la boleta de notificación librada a tal efecto.

En el caso de autos, se evidencia que fue ordenada la notificación de las partes por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado a que el fallo emitido con ocasión al recurso interpuesto en contra de la decisión del 23-09-2013 fue publicado fuera de lapso, siendo verificada ambas notificaciones, la de la parte actora el 07-06-2016 y la de la parte demandada el 19-09-2016, y fenecido el lapso para que fuesen interpuestos los recursos a que hubieren lugar, el Tribunal de alzada remitió los autos al Juzgado a-quo.

Ahora bien, una vez recibidas las actas en el Tribunal de la causa, éste ordenó la notificación de las partes con el objeto de hacer de su conocimiento, aun cuando ya estaban a derecho, la reanudación de la causa, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a ambos sujetos procesales, siendo notificada la parte demandada en la misma persona que recibió y firmó la boleta de notificación librada por el juzgado superior ciudadano Franklin Rodríguez, empleado de la firma personal Regalos Belcys Artesanía.

De ahí que, no se evidencia error en el trámite de la notificación ordenada, por lo que deberá desecharse el alegato planteado ante este órgano jurisdiccional.

Vistas y analizadas las alegaciones de las partes, así como el caudal probatorio esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado con antelación, la acción que se plantea en el proceso de marras es la de Desalojo basada en los artículos 1.167 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literales “G”, “H” e “I”, devenida de un documento suscrito por las partes el 05 de enero de 2010 mediante el cual pactaron la terminación de la relación arrendaticia, el uso de la prórroga legal y el monto de los cánones de arrendamiento a cancelar por la demandada.

Ahora bien, la decisión recurrida fundamentó la declaratoria parcialmente con lugar de la presente litis en una presunta existencia de confesión ficta de la parte demandada al no traer a los autos su contestación a la demanda, hecho éste que rechazó ante este órgano jurisdiccional la accionada.
De la revisión de la actas, se evidencia que en el acto de la contestación oportunidad en la que la accionada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar sus defensas de fondo, nada señaló respecto a los hechos libelados, constatándose del referido escrito (f.131-140) que la parte accionante manifestó que en vez de dar contestación a la demanda procedía a proponer cuestión previa, basándose en que al vencimiento del contrato su representada quedó en posesión del inmueble, cuestión esta que fue decidida por el Tribunal de la causa y revisada en Segundo grado de jurisdicción declarándose improcedente.
Y consecuente con lo anterior, este órgano jurisdiccional reitera lo establecido con anterioridad en cuanto a que la parte demandada al no denunciar en la contestación de la demanda todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, puesto que la relación jurídico procesal queda delimitada conforme al artículo 361 eiusdem a los hechos libelados y a los elementos fácticos invocados en el acto de contestación de la demanda.
De modo que, al concurrir al proceso el día 28 de julio de 2015, la parte demandada incumplió con el deber de dar contestación a la demanda de forma temporánea como fue establecido por el Juzgador de Municipio.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”. (Sic.).
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la pretensión del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Ahora bien, por tratarse de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, es necesario analizar si en el presente caso se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia como fue expresado por la decisión recurrida o si por el contrario fue errado el pronunciamiento del Juzgador de Instancia.
En lo atinente al primer requisito, como fue señalado anteriormente, la parte demandada no compareció por sí, ni por intermedio de abogado, en la oportunidad que correspondía la verificación del acto de la litis contestatio.
De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, en la contestación de la demanda la parte accionada debe expresar si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella. Asimismo, debe enunciar las razones, defensas o excepciones, falta de cualidad, de interés, cuestiones previas, o reconvención, cuestionamiento de cuantía, etc.
En el caso planteado, al concurrir la parte demandada en fecha 28 de julio de 2015, en vez de contestar la demanda, procedió a interponer la defensa previa del art. 346.11, debiendo este órgano jurisdiccional ingresar a determinar si la accionada promovió pruebas que le favorezcan en la causa.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la norma que nos ocupa, esto es que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que ni siquiera en el momento de promoción de pruebas ante el A-quo esgrimió elemento alguno en su defensa que contradijera los alegatos de la actora.
No obstante la posición de la accionada, quien no promovió pruebas que le favorecieran, la parte actora produjo junto con el libelo, elementos probatorios demostrativos de los hechos en que basa su pretensión.
En cuanto al tercer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, indicó la demandante que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen la entrega del inmueble objeto de la pretensión y consecuente desalojo de la demandada del mismo por hechos que se le atribuyen a la demandada en autos, con lo cual considera esta Superioridad que la presente acción no es contraria a la ley, por lo contrario, se encuentra fincada en los artículos 1.167 del Código Civil y causales pautadas en los literales“G”, “H” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De manera que, en el caso de marras han quedado reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión, alusiva a un contrato a tiempo determinado por lo que conforme a la normativa antes señalada resulta procedente en derecho la acción.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante demandó el pago de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, desde el 5 de enero de 2012, en este caso, a partir de la vigencia de la ley, y a los efectos de la resolución a partir de cuando se venció el plazo de la prórroga legal que le concedió el arrendador, esto es, desde el 6 de enero de ese año, por espacio de 1.028 días, calculados desde el 6 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2014, que han tomado como referencia para hacer el cálculo, que a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) desde aquella fecha a la entrada en vigor de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, por espacio de 868 días, que equivalen a cien bolívares (Bs. 100,00) diarios a la cantidad de ochenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 86.800,00) y desde el 24 de mayo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, esto es 159 días, a razón de ciento cincuenta bolívares diarios (Bs. 150,00), equivalentes a la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 23.850,00) y las cantidades que diariamente se sigan produciendo por este concepto hasta la terminación del juicio, a partir del 30 de octubre 2014; más la cantidad adicional de setenta y cinco bolívares (Bs. Bs. 75,00) diarios que prevé la misma norma, por espacio de 159 días desde la entrada en vigencia de la misma ley el 23 de mayo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, equivalentes a la suma de (Bs. 11.925,00), cantidades que sumadas todas ascienden a ciento veintidós mil quinientos setenta y cinco (Bs. 122.575,00), según el mandato del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, y las cantidades que se sigan venciendo desde el 30 de octubre en lo adelante hasta que se produzca la entrega del inmueble.
Asimismo, se observa en la decisión (del 19-01-2017) objeto de revisión por parte de este órgano jurisdiccional que la demandada fue condenada al pago por concepto de penalización a partir del 6 de enero de 2014, inclusive, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), a partir del 24 de mayo de 2014, inclusive, hasta el día que sea declarada definitivamente firme la sentencia definitiva del presente juicio, cuya última cantidad comprende el precio diario del arrendamiento (Bs. 150,00), cuyo canon mensual fue establecido en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) más la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) diario, que equivale al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, manteniéndose incólumes de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius.

De modo que, quedando evidenciado el incumplimiento de la accionada en la entrega del inmueble al vencimiento de prórroga legal, así como los hechos constitutivos de la pretensión, resulta procedente el desalojo y el pago de todas las cantidades —en la forma en que fue establecida en el fallo— por concepto de penalización, para cuya determinación total se ordena experticia complementaria por un único perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, debe ordenarse en el dispositivo del fallo que la demandada haga entrega a la actora del inmueble objeto de la pretensión (Local L-9 identificado ab initio.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la firma personal Regalos Belcys Artesanía (demandada), tramitada Per Saltum, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 19 de enero del 2017 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
V
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas sus partes con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 19 de enero del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU en contra de la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, alusiva a un local comercial identificado LV-NUEVE (LV-09), el cual tiene un área aproximada de veinte metros cuadrados situado en el sector Las Vegas del Centro San Ignacio construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Blandín que une al Country Club con la Urbanización La Castellana en la calle o Avenida Santa Teresa de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital;

SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de dinero que resulte de la sumatoria de la penalidad contractual y legalmente establecida por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por el período comprendido desde el 6 de enero de 2014, inclusive, hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), por el período comprendido desde el 24 de mayo de 2014, inclusive, hasta el día que sea declarada definitivamente firme la sentencia definitiva del presente juicio, cuya última cantidad comprende el precio diario del arrendamiento (Bs. 150,00), cuyo canon mensual fue establecido en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) más la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) diarios, que equivale al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto diario, para cuya determinación global se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC


ABG. MARÍA C. SALAZAR.

En esta misma fecha (28/02/2018), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC


ABG. MARÍA C. SALAZAR.

EXP. N° 11.297
(AP71-R-2017-000121)
AJCE/JLA/Anny

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