Decisión Nº AP71-R-2018-000086(9730) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000086(9730)
Fecha01 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecucion De Laudo Arbitral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000086
ASUNTO INTERNO: 2018-9730
MATERIA: CIVIL
-I-
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PROYECTO BARLOVENTO S.A., domiciliada en la ciudad balnearia Higuerote, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 22 de abril de 1977, bajo el Nº 2, tomo 64-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANE: Abogados MIGUEL RIVERO BETANCOURT, JUAN ENRIQUE AISGTER, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, MARK MELILLI SILVA, JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELÍAS TARBAY REVERÓN y JUAN DOMINGO ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.630, 66.412, 71.763, 79.421, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506 y 247.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 30 de abril de 2013, bajo el Nº 7, tomo 50-A-sgdo, modificados parcialmente sus estatutos sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el día 13 de agosto de 2013, bajo el Nº 159, tomo 77-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, NATAN NUCHI BENTOLILA, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 36.373, 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Laudo Arbitral

-II-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició previamente el presente asunto mediante libelo presentado en fecha 21 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), mediante el cual la sociedad mercantil PROYECTO BARLOVENTO S.A., solicitó la ejecución del laudo arbitral suscrito la empresa PROMOTORA ECO BARLOVENTO C.A., cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de junio de 2016, el tribunal a quo le dio entrada al presente asunto y decretó la ejecución del laudo, concediendo diez (10) días de despacho, a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario del laudo arbitral.
Agotada la notificación personal, se procedió a librar cartel de notificación, siendo publicado el mismo en prensa y dejándose constancia de haberse fijado en la cartelera del tribunal.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, el a quo, procedió a la designación de experto a fin de practicar experticia complementaria.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano SERGIO PINTO JAIMES, en su carácter de experto contable, consignó el correspondiente informe y posteriormente consignó aclaratoria del mismo.
El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016, procedió a fijar un lapso de tres (03) días para que se diere cumplimiento voluntario, ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, ordenando la notificación de la parte, mediante auto de fecha 17 de enero de 2017.
Previa solicitud de parte y agotada como fue la notificación personal, se acordó librar cartel de notificación, del cual se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de mayo de 2017.
En fecha 1º de junio de 2017, la parte ejecutada, procedió a ejercer formal reclamo contra la experticia complementaria, por lo que se designó a los contadores públicos Morelba Franquis y David Veccione, con facultad para fijar nuevamente la estimación.
En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, los mencionados expertos contables, procedieron a consignar el informe de experticia, relacionado con el reclamo efectuado.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte ejecutada, consignó cheque de gerencia No. 11242650, a nombre de la ejecutante, girado con el Banco Occidental de Descuento, por el orden de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 769.500.612,15) y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante, retiró el cheque presentado por el ejecutado, reservándose el derecho a solicitar la indexación del monto.
En fecha 16 y 19 de enero de 2018, la representación judicial de la parte ejecutante, ejerció recurso de reclamo contra la experticia y apeló de ellas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, el tribunal de la causa, ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 25 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la revocatoria del auto en comento y ejerció recurso de apelación contra la experticia.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, el a quo, oyó en ambos efectos la apelación propuesta contra la experticia de fecha 19 de diciembre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.

-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 9 de febrero de 2018, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2018, el abogado ELIAS TARBAY REVERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, desistió de la apelación en los siguientes términos:
“… “Por medio de la presente, en nombre de mi representada, desisto de la presente apelación. De igual forma, dejo constancia de que mi representada está haciendo valer sus derecho a través del mecanismo pactado por las partes para dirimir controversias.” Es todo.”

Al respecto, este tribunal superior observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En concordancia con el anterior artículo, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 (caso: José Ángel Portales contra los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón) expreso:
“…En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el recurrente o interesado, de manera directa del recurso intentado, en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, tal como prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o por sí mismo asistida por un abogado en ejercicio de su profesión. (Sentencia N° 487 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-208). En tal sentido, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,…”

Tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia, el desistimiento en esta etapa del proceso, comporta la manifestación expresa y positiva del abandono unilateral de un recurso, acto o trámite que la parte, haya ejercido o solicitado y que para su procedencia deben de cumplirse los requisitos propios que la ley adjetiva, como la capacidad, la manifestación expresa y que la misma conste en actas.
De manera que el desistimiento es una de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la cual no es otra cosa que, la culminación de un acto, trámite o recurso, como ocurre en el caso de autos, que consiste en la renuncia realizada por el recurrente al medio impugnativo que dio origen al mismo, pero conserva el derecho alegado en su pretensión.
En tal sentido, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento manifestado por abogado ELIAS TARBAY REVERON, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTO BARLOVENTO S.A., parte accionante, en el presente asunto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de su representada de abandonar el recurso por él ejercido, por lo que el presupuesto señalado para esta figura procesal, se observa que cumple con el primer requisito previsto en ella, como lo es la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado.
En cuanto a la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites, es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que riela a los folios 140 al 143 de la primera pieza del expediente, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 1, tomo 95, folios 2 al 5, en el cual se evidencia que le fueron otorgadas entre otros al abogado ELIAS TARBAY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.216.506, las facultades expresas a que hace mención el artículo en comento.
Por último se evidencia que, el desistimiento del recurso de apelación ha sido ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sin que ello afecte los derechos de la parte contra quien se interpuso la presente acción, y que además no afecta el orden público, al observarse que en el recurso renunciado se tramitaba en razón, como anteriormente se dijo, en resguardo de sus propios derechos y que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación, que ocupa a esta alzada y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, ejercido por el abogado ELIAS TARBAY REVERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil PROYECTO BARLOVENTO, S.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



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