Decisión Nº AP71-R-2018-000236 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2018

Número de sentencia0113-2018(INTER)
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000236
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000236

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.082.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hender Zabala Labarca, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.826.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.152.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Antecedentes en esta alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 10 de abril de 2018, previo trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Hender Zabala Labarca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar y cautelar innominada, solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 03 de abril de 2018, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión, fijando en fecha 16 de abril de 2018, el decimo (10º) día de despacho siguiente a la reseñada fecha exclusive para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 04 de mayo de 2018, el abogado Hender Zabala Labarca, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, este tribunal en fecha 18 de mayo de 2018 dicta auto diciendo “VISTOS”, entrando la causa en sentencia.
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes a la reseñada fecha exclusive.

-II-
Motivaciones para decidir.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Hender Zabala Labarca, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional se adentra al análisis y subsiguiente resolución del mencionado recurso.
Por decisión de fecha 13 de marzo de 2018, el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó las medidas solicitadas por la parte actora, así:
“…Abocado al conocimiento de la presente causa y visto el escrito de fecha veinte y dos (22) de enero de dos mil diez y ocho (2018) presentado por el abogado en ejercicio Hender Zabala Labarca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.062.478 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.826 y los instrumentos acompañados al mismo, se observa como cumplido lo ordenado por el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez y siete (2017), y con la consignación del instrumento poder otorgado por ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Reino de España solventadas las impresiones señaladas por el apoderado actor en el mencionado escrito y en su diligencia de fecha veinte y uno (21) de febrero de dos mil diez y ocho (2018) quedando aclarados los planteamientos en ellos realizados y la legitimidad como apoderado de la parte actora del abogado en ejercicio Hender Zabala Labarca; De seguida pasa a pronunciarse el tribunal sobre las medidas solicitadas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha veinte y seis (26) de mayo de dos mil diez y siete (2017), por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, al respecto se observa lo siguiente:
La parte actora señala expresamente como documentos fundamentales de su demanda y que importan para producir el presente auto, los documentos marcados B, C, D, E, F, G, H, I y J anexos al libelo de la demanda. Este conjunto de instrumentales estarían vinculados al tratamiento dado por la parte demandada a los bienes que la parte actora, según narra en su libelo, puso, en virtud de los instrumentos poderes marcados C y D, bajo la administración de la parte demandada. Sin embargo, resalta el documento marcado E, designado como instrumento privado por la parte actora en su libelo y que se señala que contiene la cesión sobre bienes de la comunidad conyugal de dicha parte, que se le asigna la condición de falso al precio de la cesión realizada. Igual ocurre con el marcado F, del que se señala una venta a sí mismo de la parte demandada de un inmueble y del que se afirma como falso el precio y su pago. Con relación al documento marcado B, que es la partición consensuada de los bienes de la comunidad conyugal que mantuvo la parte actora, se valora para evidenciar tal partición, pero para los efectos de las medidas solicitadas no comporta por si mismo a los fines cautelares ningún valor probatorio en relación con las medidas toda vez que del libelo no se aprecia ninguna queja sobre el mismo. Igual análisis y juzgamiento que la valoración anterior recae con respecto al instrumento marcado G, contentivo de los recaudos que se encuentran agregados a la matricula 241.13.16.1.7518AR1 de fecha seis (06) de junio de 2011. Con respecto al instrumento marcado H, que contiene la certificación de gravámenes del inmueble allí determinado este evidencia que no pesan medidas de enajenar y gravar y embargo sobre el mismo y que su propietario actual es la parte demandada Gonzalo Arevalo Van Grieken, y así se decide. Con respecto al instrumento marcado I, se trata de un documento autenticado donde la parte actora revoca un poder otorgado a la parte demandada en el año 2004 y suscrito este documento 10 años después no puede traerse de él si no simplemente lo expresado en su contenido y nada más, que para los efectos del decreto de la medida carecen de apreciación y valor alguno, y así se decide. Por último, con respecto al instrumento J, se trata de unas copias simples o impresiones de una página Web donde aparecen ofertados inmuebles en ventas o alquiler de una manera totalmente indeterminada y por lo tanto inservible para valorarse a los efectos del decretó de la medida y así se decide.
Estas apreciaciones que se acaban de exponer conducen forzosamente a determinar que, de manera cautelar, se trata de enervar el contenido de los documentos públicos y privados más relevantes aportados para realizar la solicitud, cuales son los documentos protocolizados marcados E y F, cuando la misma solicitante afirma y le asigna condiciones de falsedad a su contenido como ya quedó expuesto aun cuando estos se encuentran protocolizados. Dichas podrían, no obstante la afirmación de la solicitante considerarse aptas en el sentido que, cautelarmente, ellas revelen que ostenten una presunción de buen derecho de manera que sirva para determinar el derecho que se reclama y así se decide.
Con relación al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora solo afirma el peligro en la mora, determinando que esta – la mora – no tiene que ser probada. Se alega una supuesta tardanza en el juicio y por el hecho factico – afirma – que el demandado durante este tiempo pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, pero, no obstante, se realizan estas afirmaciones sin acompañar el medio de prueba que constituya la presunción grave de este hecho como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La consecuencia de lo anterior comporta la determinación de que el tribunal se vea impedido de considerar lleno el requisito del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo lo que por sí sola estas circunstancias imposibilitaría, el decreto de las medidas, y así se decide.
En cuanto al Periculum in damni, requisito indispensable para que proceda la solicitud de una medida cautelar innominada como la pedida en libelo de la demanda, nada se alega en dicho libelo ni en ningún otro escrito en relación a este requisito, de tal suerte que tal conducta, nuevamente, imposibilita al juzgador verificar la pretensión del solicitante con relación a las prohibiciones que pide. Adicionalmente de la confección de la solicitud se aprecia que se solicita que se ordene la abstención de realización de actos a la parte demandada así como que tome medidas para garantizar la seguridad y las condiciones de servicios de una denominada parcela y la casa sobre ella construida de la cual también se solicita se ordene la abstención de su oferta en el mercado. Aún cuando es indeterminada la parcela sobre la cual se solicita la prohibición a la parte demandada de la realización de los actos ya señalados, puede inferir este juzgado de que se trata de los inmuebles que se aprecian en la narración del libelo de la demanda; sin embargo estamos en presencia de cuentas por lo que tal solicitud se aprecia segundariamente inconducente en relación con la causa de pedir, ya que del petitorio del libelo de la demanda se puede extraer que lo que se persigue en una rendición de cuenta conforme al procedimiento establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido no puede considerarse entonces lleno el cumplimiento de este requisito, y así se decide.
Por todas las razones expuestas, y por no estar los requisitos concurrentes necesarios para el decreto de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para este juzgador negar las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Cautelar innominada, y así se decide. Es todo.-…”

Negada la medida en referencia, el abogado Hender Zabala Labarca, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, la cual fue oída en un solo efecto el día 03 de abril de 2018, correspondiendo conocer a esta alzada el mismo.
Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta superioridad, el apoderado judicial de la parte accionante, compareció ante esta alzada en el acto de informes y señaló lo siguiente:
“…Que el presente recurso fue interpuesto por mi representada contra la sentencia interlocutoria ya señalada, por cuanto la misma infringe los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, quebranta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representada en el presente juicio, al negar las medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas, que le fueran solicitadas en el libelo de la demanda e incumplir con lo dispuesto en la sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 26 de mayo de 2017, sin justificar plenamente y conforme a Derecho tal negativa, dejando de considerar las razones de hecho y de Derecho alegadas por mi mandante en el libelo de la demanda que demuestran clara e inobjetablemente, tanto el periculum in mora como el fumus bonis iuris, es decir, la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo y el buen derecho que asiste a mi representada para solicitar y le sean acordadas, las medidas cautelares (en el caso de las medidas cautelares nominadas). Así mismo, por cuanto pide mi representada, para otorgar las medidas cautelares innominadas, “PERICULUM IN DAMNI”, obviando que las razones de hecho y de Derecho que justifican esa solicitud, están expresadas en el libelo de la demanda y que se acompañaron los poderes utilizados por el demandado para venderse a si mismo bienes que integran el patrimonio de mi representada lo que evidencia el fundado temor de que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos patrimoniales; aunado a lo anterior, existe el hecho de que el demandado nunca ha rendido cuenta de los actos realizados por él haciendo uso de los poderes que le otorgó mi representada y ese, precisamente, la rendición de cuentas solicitadas y que constituye, el objeto del juicio principal…”

En el CAPITULO II de su escrito de informes señaló:
“…Del libelo de la demanda y de los documentos fundamentales le fueron anexados, se evidencia que el demandado, es decir, GÓNZALO ARÉVALO VAN GRIENKEN, puede, durante la secuela del proceso judicial, enajenar o gravar el inmueble porque este se encuentra a su nombre, tal y como consta en la “Certificación de Gravámenes” que riela inserta a las actas del expediente, por haber sido consignada oportunamente por la parte actora.
De manera, que al negar el juez a quo la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, desconoce el buen derecho de ella y establece la posibilidad, cierta de que quede ilusoria la sentencia que decida sobre la rendición de cuentas, afectando de manera definitiva el patrimonio de mi representada, ya que el daño producido no es reparable por la sentencia definitiva; y, al mismo tiempo que, a todo evento, quede ilusoria la ejecución del fallo, porque, simplemente, ya el inmueble no estaría en poder del demandado o lo estaría, sujeto a algún gravamen que haría imposible su restitución inmediata a la parte actora, si ésta fuere favorecida por la sentencia definitiva.
Adicionalmente, al negar injustificadamente las medidas innominadas solicitadas, bajo las mismas condiciones antes mencionadas, alegando que no ha sido probado el “PERICULUM IN DAMNI”, permite que el inmueble que el apoderado a quien se le piden las cuentas de su gestión (por habérselo vendido a si mismo), consienta, dolosamente en su deterioro o abandono, de tal manera que sea inutilizable y/o su costo de remodelación y mantenimiento, sea superior al costo del propio inmueble; además, que compromete a mi mandante, de obtener una sentencia a su favor, en el pago de impuestos y servicios que actualmente se le prestan, si esas obligaciones fiscales y legales, no fueren cumplidas oportunamente.

Posteriormente, en su escrito de informes, según lo dicho por el abogado recurrente, trascribe las medidas solicitadas en el libelo de la demanda y su fundamento legal, haciendo una reseña ilustrativa sobre las medidas preventivas, los presupuestos de procedencia y los fundamentos legales, citando autores y normas, para luego concluir que:
“…En el presente caso ha quedado plenamente demostrado que GONZALO AREVALO VAN GRIKEN se vendió el inmueble a si mismo haciendo uso de los poderes que le fueron otorgados por mi representada, sin pagarle a ella el precio de esa venta y desconociendo ella los demás actos realizados por el apoderado demandado en el presente libelo de demanda que rinda cuenta de tales negocios.
Igualmente, quedando demostrado el proceder doloso del demandado, tal y como ha sido ampliamente expresado en este libelo de demanda, y siendo el caso que concurren los dos requisitos para que se dicte la cautelar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, es decir, el “Fumus boni iuris” y el “Periculum in mora”, respetuosamente solicitó:…”.

Seguidamente, solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada en el escrito de informes.
Según lo señalado en los informes presentados ante esta alzada, el demandante solicitó las siguientes medidas innominadas en el escrito libelar:

“…PRIMERO: Que el Tribunal ordene como medida cautelar innominada que el demandado se abstenga de realizar u omitir realizar cualquier acto que desmejore las condiciones de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, en especial, y sin estar limitado a ello, modificaciones estructurales internas o externas, cambios de fachada, dejar de pagar los servicios públicos y privados que actualmente se le prestan al inmueble.
SEGUNDO: Que el demandado tome todas las medidas necesarias e indispensables para garantizar la seguridad y condiciones de servicio de la parcela y la casa sobre ella construida y que es objeto de la presente demanda.
TERCERO: Que el demandado se abstenga de ofrecer e venta, arrendamiento o cualquier titulo traspase la posesión de la parcela de terreno y de la casa sobre ella construida, objeto de la presente demanda.

Esta alzada observa:
El decreto de la medida cautelar es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones, las cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuyos supuestos se encuentran consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil.
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Así, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil instituyen lo siguiente:
Artículo 585.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”

De conformidad con las normas antes citadas, la parte solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la presunción del buen derecho con el uso de los medios de pruebas pertinentes a cada caso en particular, no limitándose a simple alegaciones, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 183 de fecha 24 de mayo de 2010, se pronunció sobre la necesidad de acreditar un medio de prueba a los efectos de demostrar la presunción del buen derecho de quien solicita una tutela cautelar, estableciendo lo siguiente:
“…A propósito de lo denunciado por el formalizante, esta Sala considera importante distinguir entre un concepto jurídico indeterminado, los requisitos dispuestos objetivamente por el legislador para que se acuerde una medida cautelar y las presunciones legales.
En efecto, los conceptos jurídicos indeterminados, como su nombre lo indica, son aquellos que si bien resulta “…difícil delimitar con precisión… su enunciado… -su- aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma…”. Estos conceptos son mayormente utilizados en el campo del derecho público, y cuya aplicación por parte de los órganos y entes de la Administración Pública, deben estar conforme al propósito de la norma que lo contempla, a los efectos de legitimar su acción. Precisamente, los mismos encuentran sustrato propio a pesar de su indefinición, debido a los intereses generales que tutelan -vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, Exp. Nro. 02-2865, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo-. En cambio, la presunción grave del derecho que se reclama debe ser tratada objetivamente, en los términos precisos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como un requisito sine qua nom que debe constatar el juez, a los efectos de la procedencia de la solicitud de medida cautelar…”.
Negrillas y subrayados de este juzgado superior.

Por su parte, las presunciones consisten en un juicio lógico del legislador o el juez, en virtud de la cual se considera cierto o probable un hecho, con fundamento en la experiencia o máximas de tales sujetos que le sugieren el modo normal de suceder ciertos hechos. Ahora bien, las presunciones legales, es decir, las establecidas por el legislador, pueden ser iuris tantum o iuris et de iure, estas últimas son indiscutibles y dan por sentado un hecho, mientras que las primeras -si son desvirtuables, salvo prueba en contrario-, según los medios de prueba que se acompañen.
Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho.

Negrillas y subrayados de este juzgado superior.

Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida. Como se indicó previamente, tal vicio presupone que la norma que resuelve el asunto haya sido ignorada por completo por el sentenciador.
Negrillas y subrayados de este juzgado superior.
(…)
Además, debe aclararse que el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo, cuando menciona el término presunción, específicamente se refiere a las pruebas que debe acompañar el solicitante, es decir que “…constituyan presunción grave…” tanto del peligro en la mora de adoptar la medida como del derecho que se reclama, de modo que corresponde al hombre evaluar tales circunstancias a los efectos de su procedencia…”

Negrillas y subrayados de este juzgado superior.

En ese mismo sentido, en sentencia de vieja data (17/04/2006) número 287, la misma Sala se pronunció sobre la carga que tiene de aportar medios probatorios quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, indicando lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Negrillas y subrayados de este juzgado superior.

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Negrillas y subrayados de este juzgado superior.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
Negrillas y subrayados de este juzgado superior.

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Énfasis de lo trascrito.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Énfasis de lo trascrito.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
Énfasis de lo trascrito.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Negrillas y subrayados de este juzgado superior.
(…)
Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.
Negrillas y subrayados de este juzgado superior.
En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Negrillas y subrayados de este juzgado superior.

De lo anterior, se concluye que es indudable que el solicitante de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la respalden por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, es obligación del juez de rechazar la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, cuando es requerida una medida cautelar innominada, además de la obligación de acreditar en autos el fumus boni iuris y el periculum in mora, es carga del solicitante de la cautelar, demostrar igualmente el periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), y en ese sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 295 de fecha 05 de junio de 2013, indicó cuales son los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, así:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así, tenemos que para la procedencia de una cautelar innominada, es igualmente de obligatorio cumplimiento, que el solicitante demuestre en autos, con pruebas, los requisitos de procedencias para el decreto de las medidas, pues, ya que previo al examen de la concurrencia de todos los requisitos de ley, el juez debe decretarlas para evitar una situación de daño o de peligro.
De tal manera que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, la jurisprudencia ha sido estricta al exigirle al solicitante de una medida cautelar, que acredite en autos prueba alguna que demuestre los requisitos de procedencias previstos en el articulo 585, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, esta alzada evidencia que la parte recurrente requiere una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada en el escrito de informes e igualmente solicitó una medida cautelar innominada, la cual consiste en que: el tribunal ordene al demandado que se abstenga de realizar u omitir realizar cualquier acto que desmejore las condiciones de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, en especial, y sin estar limitado a ello, modificaciones estructurales internas o externas, cambios de fachada, dejar de pagar los servicios públicos y privados que actualmente se le prestan al inmueble; que tome todas las medidas necesarias e indispensables para garantizar la seguridad y condiciones de servicio de la parcela y la casa sobre ella construida y que es objeto de la presente demanda y, que se abstenga de ofrecer en venta, arrendamiento o cualquier titulo traspase la posesión de la parcela de terreno y de la casa sobre ella construida, objeto de la presente demanda, tal pedimento fue realizado en base a la afirmación de que el demandado vendió un inmueble a si mismo haciendo uso de poderes que le fueron otorgados por la parte actora, sin pagarle a ella el precio de esa venta y desconociendo la accionante, los demás actos realizados por el demandado.
Asimismo, afirmó la parte actora recurrente, que el demandado procedió de manera dolosa, por lo que a su decir, concurrieron los requisitos para que se dicte la cautelar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, en tal pasa esta alzada a analizar de acuerdo a los criterios y jurisprudencias transcritos en el fallo, para ello se observa:
De acuerdo a lo señalado por la actora, a través de las decisiones recurridas las cuales merecen fe pública salvo prueba en contrario, se verifica que la actora de esta contienda judicial, alega haber sido engañada en su buena fe, por el demandado GONZALO VAN GRIEMKEN, a través de poderes que le otorgo la ciudadana xxxxx para la administración de su patrimonio, producto del divorcio de esta, poderes que fueron utilizados por el demandado para venderse a si mismo, bienes que integran el patrimonio de la actora, por lo que evidencia el fundado temor de que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos patrimoniales; aunado al hecho que el demandado nunca ha rendido cuenta de los actos realizados por él, la acora, haciendo uso de los poderes que le otorgó lo cual constituye la petición principal.
En este sentido pasa a analizarse la existencia del buen derecho o (fumus boni iuris), en la presente causa, lo cual es conocido como la presunción del derecho que se reclaman, lo cual constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular de un derecho tiene visos sí efectivamente lo es. Surgiendo como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte de quien solicita la medida cautelar.
En ello ha hecho énfasis la doctrina al referirse que uno de los derechos fundamentales en todo estado de derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, conformado a su vez por otros derechos, como lo son el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar las acciones y recursos procedentes en la vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo que se haya intentado. En atención a lo expuesto al argüir la actora la relación vínculo jurídico existente entre las partes de esta contienda judicial que deviene de los poderes otorgados por la actora a la demandada para administración de su patrimonio provenientes de su divorcio, y que este no ha rendido cuentas de los actos realizado sobre dichos bienes, según lo expuesto en este expediente y siendo que las medidas cautelares son un juicio de verosimilitud y no de verdad absoluta pues esta se desarrolla en el devenir del proceso, se verifica al menos en estas actas contentivas del cuaderno de medidas cautelares, la apariencia del buen derecho que se reclama y como consecuencia se cumple con el primer requisito de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia “periculum in mora” la ley no estable un supuesto de peligro del daño. En este sentido hay motivo a dos causas, una constante y notoria, que no necesita ser probada, la cual es la referida a la notoriedad en la tardanza del juicio sometido en consideración del órgano jurisdiccional, que por el tiempo que transcurre desde la introducción de la demanda hasta el momento de la ejecución de la sentencia. Y la otra viene dada por los hechos o circunstancias provenientes de actos que pueda ejecutar el demandado durante eses tiempo, que pueda llegar a ser efectiva la sentencia. En este sentido alega el actor, que el inmueble cuya medida se requiere, corre el riesgo que el demandado pueda venderlo, traspasarlo, quedando ilusoria la ejecución del fallo, porque actualmente el propietario es el demandado, para demostrar este hecho, trajo a los autos inserto al folio 46 del cuaderno de medidas que nos ocupa Certificación de Gravamen emitida por el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue atacada mediante medio de impugnación alguna por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de el emana, y se demuestra con este instrumento que el demandado como lo aduce l actor, es el propietario del inmueble identificado como: Un lote de terreno nº 1, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el lugar altos de Baruta, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Entidad Federal: Miranda, tiene una superficie de 3.075.52 metros cuadrados y alinderados así: NORTE línea quebrada del punto 18 al 31 que mide 74,43 metros colindando con el lote III; SUR: línea quebrada entre los puntos 6 y 15 totaliza 77,28 metros y colinda con terrenos de la extinta comunidad conyugal: ESTE: línea quebrada de 54, 03 metros entre los puntos 31 y 6 colindando con el lote II. OESTE: línea recta de 24, 45 metros entre los puntos 15 y 18 y que colinda con terrenos que pertenecieron a Carlos Luis Perozo, actualmente a Tannous Salvia su(s), propietario (s) actual (es) GONZALO AREVALO VAN GREIKEN según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2011, mediante documento inscrito bajo el numero 2011.6423, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el numero 241.13.16.1.7520, correspondiente al libro de folio real del año 2011, bien sobre el cual se solicita la cautelar.
En este sentido siendo que el presente caso la propiedad que se requiere enajenar se encuentra a nombre del demandado, según la referida certificación, no existiendo por ende impedimento legal alguno para la venta o traspaso de dicho bien a manos de un tercero al presente juicio, pudiendo existir ese peligro, corresponde entonces decretar la medida de marras, en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar del terreno que se describe en el párrafo anterior y que es solicitada por la parte actora de esta contienda judicial, en virtud de cumplirse el otro supuesto de exigencia para el decreto de la cautelar. Así se declara
En consecuencia, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que a continuación se describe:
“Un lote de terreno identificado con el Nº 1, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el lugar Altos de Baruta, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Entidad Federal, Miranda, con una superficie de 3.075.52 metros cuadrados y alinderados así: NORTE línea quebrada del punto 18 al 31 que mide 74,43 metros colindando con el lote III; SUR: línea quebrada entre los puntos 6 y 15 totaliza 77,28 metros y colinda con terrenos de la extinta comunidad conyugal: ESTE: línea quebrada de 54, 03 metros entre los puntos 31 y 6 colindando con el lote II. OESTE: línea recta de 24, 45 metros entre los puntos 15 y 18 y que colinda con terrenos que pertenecieron a Carlos Luis Perozo actualmente a Tannous Salvia su(s), propietario (s) actual (es) GONZALO AREVALO VAN GREIKEN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2011, inscrito bajo el número 2011.6423, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el número 241.13.16.1.7520, correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Ahora bien, en cuanto a la medida innominada solicita consistente en que el demandado se abstenga de realizar u omitir realizar cualquier acto que desmejore las condiciones de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, en especial, y sin estar limitado a ello, modificaciones estructurales internas o externas, cambios de fachada, dejar de pagar los servicios públicos y privados que actualmente se le prestan al inmueble, que tome todas las medidas necesarias e indispensables para garantizar la seguridad y condiciones de servicio de la parcela y la casa sobre ella construida y que es objeto de la presente demanda, se abstenga de ofrecer en venta, arrendamiento o cualquier titulo que traspase la posesión de la parcela de terreno y de la casa sobre ella construida, objeto de la presente demanda, este tribunal observa de la certificación emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, único instrumento consignado en los autos para demostrar la propiedad o derecho que se discute salvo prueba en contrario y que hoy reclama el actor de este recurso, no se evidencia inmueble alguno construido sobre el lote de terreno identificado en el cuerpo del fallo. Por lo que forzosamente debe negarse la cautelar innominada, sin que ello implique que la parte solicitante de la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueda requerir alguna de las cautelares establecidas en la ley, si se configurase nuevos hechos que demuestren los requisitos exigidos en el articulo 585 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, conforme a lo antes explanado debe este órgano jurisdiccional revoca parcialmente, la decisión recurrida. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2018, por el abogado Hender Zabala Labarca, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se Revoca Parcialmente, la decisión proferida el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto.
Tercero: Se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que a continuación se describe:
“Un lote de terreno identificado con el Nº 1, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el lugar Altos de Baruta, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Entidad Federal, Miranda, con una superficie de 3.075.52 metros cuadrados y alinderados así: NORTE línea quebrada del punto 18 al 31 que mide 74,43 metros colindando con el lote III; SUR: línea quebrada entre los puntos 6 y 15 totaliza 77,28 metros y colinda con terrenos de la extinta comunidad conyugal: ESTE: línea quebrada de 54, 03 metros entre los puntos 31 y 6 colindando con el lote II. OESTE: línea recta de 24, 45 metros entre los puntos 15 y 18 y que colinda con terrenos que pertenecieron a Carlos Luis Perozo actualmente a Tannous Salvia su(s), propietario (s) actual (es) GONZALO AREVALO VAN GREIKEN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2011, inscrito bajo el número 2011.6423, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el número 241.13.16.1.7520, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
En consecuencia de ello, se ordena conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, librar oficio al registrador correspondiente.
Cuarto: Se niega la medida innominada.
Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se anunció, registró y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se libró oficio Nº -2018.-
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.

Asunto: AP71-R-2018-000236

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