Decisión Nº AP71-R-2018-000023-7.264. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000023-7.264.
Número de sentencia5
Fecha18 Mayo 2018
PartesHERNAN PÉREZ BELISARIO VS. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LILESKA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000023/7.264.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HERNAN PÉREZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 970.251; representado judicialmente por los profesionales del derecho MARIO E. TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, MARÍA CRISTINA CANELÓN, JENNY BASTIDAS y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713, 116.816, 118.570, 121.948 y 162.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 66-A- Pro, el 19 de septiembre de 1985; posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, e iguales datos de inscripción, en la persona de su representante legal, ciudadano JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.433.181, y a éste último en su nombre propio. No consta representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del 2017, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERNAN PÉREZ BELISARIO, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de enero del 2018, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 24 de enero del 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 18 del mismo mes y año; y mediante auto de fecha 26 de enero del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados por la parte actora apelante.
Mediante auto del 28 de febrero del 2018, se dijo vistos y se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar, siendo diferido dicho lapso mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018 por un período de treinta (30) días continuos conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de este último plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 21 de marzo del 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con funciones de Distribuidor, por el ciudadano HERNÁN PEREZ BELISARIO, representado judicialmente por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, con motivo del juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que incoara contra el ciudadano JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA y la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Los hechos fundamentales establecidos por el accionante en el escrito libelar, son los siguientes:
Que es el único accionista de Inversiones Vistana 333, C.A., quien a su vez era titular del cien por ciento de las acciones que componen el capital social de MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A., que en fecha 23 de febrero del 2001, suscribió contrato de Convenio de Asociación Estratégica.
Que el contrato suscrito tenía como objetivo traspasar a su favor el cincuenta (50%) por ciento de las acciones propiedad de HPB en el capital social de Inversiones Vistana 333, C.A., como resultado del traspaso que realizaría a favor de HPB del diecisiete por ciento (17%) de las acciones del capital social de Inversiones Arde, C.A., compañía que a su vez era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa GABO SERVICIOS, C.A.
Que en vista a los derechos y obligaciones que dimanan del contrato suscrito entre él y la parte demandada, consiste en un contrato de permuta, contenido en el artículo 1.558, del Código Civil.
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que una vez realizado el traspaso debían modificarse los estatutos sociales de Inversiones Vistana 333, C.A.
Que con la finalidad de evitar la ruina de MARTE y el cierre de las operaciones del canal de televisión “Marte TV”, suscribió el antes mencionado contrato, en su propio nombre y en nombre de Inversiones Lileska, C.A.
Que como contraprestación de las acciones de Inversiones Vistana 333, C.A., el señor Julio César Makaren se obligó a realizar el traspaso del 17%, de las acciones que poseía en Inversiones Arde, la cual a su vez es propietaria del cincuenta por ciento de la empresa GASERCA, C.A, al igual que a realizar los desembolsos que fueren necesarios a la empresa MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A.; que el contrato suscrito es un contrato de permuta conforme a lo establecido en el artículo 1.558 del Código Civil.
Que las obligaciones adquiridas por el ciudadano Julio César Makaren han sido incumplidas por éste.
Que en virtud del incumplimiento del mencionado ciudadano le habilita a pedir la resolución judicial de la permuta y declaratoria, con el objeto de retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes de la celebración del contrato.
Que reclamará los daños y perjuicios que le han sido causados por el ciudadano JULIO MAKAREN e Inversiones LILESKA, C.A., derivados de los dividendos que habría producido el cincuenta por ciento de las acciones de Inversiones Vistana, C.A., las cuales fueron traspasadas a la empresa demandada como ejecución del contrato de permuta.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.1261, 1.486, 1.495, 1.558, 1.559, y 1.563 del Código Civil; y 260 del Código de Comercio asimismo solicitaron medida de secuestro y medida innominada.
La demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “E” (folios 21 al 75).
La demanda fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de abril del 2007, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 12 de abril del 2007, la ciudadana Rosa Lamon en su condición de alguacil del tribunal de cognición dejó constancia de haber recibido el 12 de abril de 2007 las expensas necesarias para la citación de la parte demandada.
El 17 de abril del 2007, la secretaría del juzgado de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa para la citación de la parte demandada.
Según el orden cronológico en que aparecen las actuaciones en este expediente, consta que en fecha 27 de noviembre de 2007, el alguacil José Ruiz, consignó compulsa de citación firmada por la ciudadana Ana Luciani con el IPSA Nº 97.049, quien dijo ser apoderada judicial de la parte demandada.
Seguidamente, consta auto de fecha 03 de diciembre de 2007 mediante el cual el tribunal a quo declaró nulo y sin efecto jurídico la citación efectuada mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, por cuanto el alguacil si bien dejó constancia que la persona que recibió la compulsa de citación, a saber, la abogada Ana Luciani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.049, dijo ser apoderada judicial de la parte demandada, dicha ciudadana no se le identificó al alguacil con su cédula de identidad, ni demostró su acreditación de representación judicial y siendo que la compulsa estaba dirigida tanto a la empresa INVERSIONES LILESKA, C.A., en la persona del ciudadano JULIO CESAR MAKAREN, y a éste en su nombre propio, por lo que dicha abogada debería tener demostrada en autos la representación judicial de la persona jurídica y de la persona natural demandadas para poder recibir citación personal y dado que ello no constaba en autos, el tribunal de cognición ordenó expedir nueva compulsa de citación a la parte demandada.
Asimismo, consta diligencia de fecha 07 de enero de 2008 presentada por el abogado Guillermo Iribarren, apoderado de la parte actora, consignando los recaudos necesarios para librar la nueva compulsa.
Posteriormente, consta diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, presentada por el precitado abogado de la parte actora, en la cual consignó instrumento poder en copia simple otorgado por el demandado Julio César Makaren Urdaneta a sus abogados, con facultades para darse por citado, y a su vez requirió que la compulsa sea librada en la persona de sus apoderados judiciales y en representación de la sociedad de comercio Inversiones Lileska, C.A.
Inmediatamente, consta agregado al expediente cuaderno contentivo de denuncia de fraude procesal, en el que se evidencian las siguientes actuaciones: i) Escrito de denuncia de fraude procesal presentado en fecha 11 de junio de 2007 por los abogados Bernardo Wallis e Isabel Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.406 y 117.854, actuando como apoderados judiciales de IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., contra el ciudadano Hernán Pérez Belizario, parte actora en la presente causa, solicitando que se declare con lugar y se declare la inexistencia de este proceso; ii) auto de fecha 26 de septiembre de 2007 donde el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil declaró que la existencia de fraude procesal en el presente proceso es materia a dilucidarse en un juicio ordinario, en razón de que la amplitud de los lapsos allí previstos garantizan un mejor debate a favor del derecho de defensa y del debido proceso de las partes y por lo tanto negó la solicitud hecha por los precitados apoderados de IMAGEN TELEVISIÓN, C.A. de abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la existencia de fraude procesal e inexistencia del presente proceso; iii) apelación interpuesta por los interesados en fecha 03 de octubre de 2007; iv) auto de fecha 19 de noviembre de 2007, donde el abogado Luís Tomás León Sandoval, quien fue designado juez provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, y por auto separado de esa misma fecha oyó la apelación ejercida por el tercero interviniente en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; v) decisión de fecha 30 de enero de 2008 dicho Juzgado declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, por considerar que la primera instancia tenía razón al no admitir la vía incidental de la denuncia de fraude procesal y negar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ello debía tramitarse por el juicio ordinario, confirmando el auto recurrido; vi) auto de fecha 11 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil ordenando la remisión del expediente al tribunal de la causa por cuanto la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme; vii) al vuelto del folio 193 consta sello húmedo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y fecha del 19 de mayo de 2008, donde consta la recepción del expediente en el tribunal de la causa.
Seguidamente consta oficio Nº 9700-036-0823 de fecha 26 de mayo de 2008 procedente de la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando información sobre el estado de la causa, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, remitiéndose el oficio correspondiente.
Consecutivamente, riela diligencia de fecha 16 de abril de 2009 suscrita por la abogada Cristina Bello, apoderada judicial de la tercera IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., solicitando al a quo que se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada.
A continuación, consta diligencia de fecha 17 de abril de 2009 suscrita por el abogado Guillermo Iribarren, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que se libre compulsa de citación para la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado Rubén Maestre Wills en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa y ratificó el pedimento de libramiento de la compulsa de citación para la parte demandada. Dicha solicitud fue ratificada nuevamente por el precitado abogado mediante diligencias de fechas 27 de noviembre de 2009 y 05 de febrero de 2010.
El 25 de marzo del 2010, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Jueza provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de julio del 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas a los fines de ser librada la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 08 de abril del 2011, el abogado Rubén Maestre consignó sustitución de poder apud acta en el abogado Pablo Trivella.
El 08 de agosto del 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante diligencia del 30 de septiembre del 2011, el ciudadano Miguel Ricardo Peña, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y no pudo localizar al ciudadano Julio César Makaren, consignando recibo de compulsa sin firmar.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto del 25 de noviembre del 2011, el juzgado de la causa acordó la citación de la parte demandada mediante carteles. El mencionado cartel fue retirado por la representación judicial de la parte demandante el 17 de octubre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se librara nuevo cartel de citación, por cuanto el cartel librado anteriormente fue extraviado por su representado; siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de octubre del 2013.
En fecha 03 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del cartel de citación por presentar errores en la mención de la compañía demandada, en el que se señaló “compañía directa o indirectamente controlada por MAKAREN”, y en el pie del cartel se indican unos datos equivocados del expediente.
Mediante auto del 08 de octubre del 2014, el juzgado de la causa dejó sin efecto el cartel de citación librado el 21 de octubre del 2013, corrigiendo las menciones erradas detectadas y librando nuevo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre del 2015, el abogado Pablo Trivella en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante retiró el cartel librado a la parte demandada.
El 29 de febrero del 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la extinción del proceso.
Contra esa decisión se alzó la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, siendo admitido en ambos efectos el recurso de apelación mediante auto de fecha 14 de marzo del mismo año.
Distribuida la causa por ante los tribunales superiores civiles de la misma circunscripción judicial, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde el Juez Alexis Cabrera Espinoza, a cargo del precitado tribunal, se inhibió de seguir conocimiento de la causa mediante acta de fecha 29 de marzo de 2016, manifestando que como en el presente expediente actúa el abogado Mario Eduardo Trivella, a quien se le ha inhibido en otros juicios, por cuanto se ve afectado su estado de ánimo para decidir, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Causas de los Juzgados Superiores Civiles; siendo distribuido nuevamente el expediente en virtud de la inhibición planteada, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 11 de abril del 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa, fijó la oportunidad de informes, el lapso de las observaciones y el lapso para sentenciar; constando en autos que en fecha 21 de abril de 2016 este Juzgado Superior Décimo en lo Civil declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Alexis Cabrera Espinoza; consignados los informes ante el Tribunal Superior competente consta que en fecha 11 de julio de 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocó el fallo recurrido, ordenándole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial continuar con la tramitación del presente proceso conforme a las reglas procesales respectivas.
Consta que en fecha 28 de septiembre del 2016, el precitado
Juzgado Superior Primero en lo Civil declaró firme la sentencia dictada el 11 de julio de 2016, por cuanto no hubo recurso contra ella y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Seguidamente, se evidencia auto de fecha 11 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual el Dr. Wilson Gerardo Mendoza Pedraza dio por recibido el expediente, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de noviembre del 2017, diligenció el abogado Pablo Trivella, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al juez el abocamiento al conocimiento de la causa y dejó constancia de estar tramitando la citación de la parte demandada en el estado Zulia.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida bajo la siguiente argumentación:
“…De las jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este juzgador, que desde el 11 de octubre de 2016, fecha en la que se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de quien suscribe, han transcurrido holgadamente más de un año, tiempo que supera holgadamente el lapso necesario para que opere la perención de la instancia sin que la parte actora haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debe este juzgador concluir que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentara el ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, a través de sus apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”. (Copia textual).

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2017 el abogado PABLO TRIVELLA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, siendo admitido en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de enero de 2018, por lo que le corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2017, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto al parecer del juzgador de dicho Tribunal, desde el día 11 de octubre de 2016, fecha en la que se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y el juez del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa, hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento, transcurrió holgadamente más de un año, tiempo necesario para que opere la perención de la instancia sin que la actora haya realizado algún acto que impulse el proceso.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…Omissis…)”.

La regla legal parcialmente transcrita ut supra, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Con relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “… es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de esta alzada).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales, y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que, si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Sobre la perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2.006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el presente asunto se declaró la perención anual en un juicio de resolución de contrato, en el que la parte actora apelante, nada aduce con relación al cumplimiento de los deberes que le impone la Ley para obtener la citación del demandado, dado que no hizo ningún alegato en el tribunal de la causa al momento de ejercer su recurso de apelación, ya que apeló de forma genérica, y tampoco presentó informes en este tribunal de alzada.
Siendo así, resulta necesario hacer un análisis de las actuaciones procesales que ha seguido la causa, a los fines de determinar si en efecto ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio; en consecuencia, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que luego de iniciada la presente causa en fecha 21 de marzo del 2007, el tribunal a quo admitió la demanda en fecha 10 de abril del 2007, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación de la demanda.
Pero luego de todas las eventualidades suscitadas en el proceso y reseñadas ut supra, consta que la causa se encuentra en fase de citación de la parte demandada, evidenciándose de las actas que mediante diligencia del 30 de septiembre del 2011, el ciudadano Miguel Ricardo Peña, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de no haber podido materializar la citación personal de la parte demandada en la persona del ciudadano Julio César Makaren, en su propio nombre y en representación de la compañía demandada INVERSIONES LILESKA, C.A., consignando recibo de compulsa sin firmar; por lo que en fecha 18 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo que fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2011 y retirado el precitado cartel por la representación judicial de la parte demandante el 17 de octubre de 2012.
Luego, se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se librara nuevo cartel de citación, por cuanto el cartel librado anteriormente fue extraviado por su representado; siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de octubre del 2013. En fecha 03 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del cartel de citación por presentar errores en la mención de la compañía demandada, en el que se señaló “compañía directa o indirectamente controlada por MAKAREN”, y en el pie del cartel se indican unos datos equivocados del expediente. (Subrayado de la parte actora).
Mediante auto del 08 de octubre del 2014, el juzgado de la causa dejó sin efecto el cartel de citación librado el 21 de octubre del 2013, corrigiendo las menciones erradas detectadas y librando nuevo cartel de citación a la parte demandada. En fecha 07 de octubre del 2015, el abogado Pablo Trivella en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante retiró el cartel librado a la parte demandada. El 29 de febrero del 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la extinción del proceso.
Contra esa decisión se alzó la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, siendo admitido en ambos efectos el recurso de apelación mediante auto de fecha 14 de marzo del mismo año.
Distribuida la causa por ante los tribunales superiores civiles de la misma circunscripción judicial, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde el Juez Alexis Cabrera Espinoza, a cargo del precitado tribunal, se inhibió de seguir conocimiento de la causa mediante acta de fecha 29 de marzo de 2016, manifestando que como en el presente expediente actúa el abogado Mario Eduardo Trivella, a quien se le ha inhibido en otros juicios, por cuanto se ve afectado su estado de ánimo para decidir, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Causas de los Juzgados Superiores Civiles; siendo distribuido nuevamente el expediente en virtud de la inhibición planteada, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 11 de abril del 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa, fijó la oportunidad de informes, el lapso de las observaciones y el lapso para sentenciar; constando en autos que en fecha 21 de abril de 2016 este Juzgado Superior Décimo en lo Civil declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Alexis Cabrera Espinoza; consignados los informes ante el Tribunal Superior competente por el apoderado judicial de la parte actora, consta que en fecha 11 de julio de 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial estando dentro del lapso respectivo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocó el fallo recurrido, ordenándole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial continuar con la tramitación del presente proceso conforme a las reglas procesales respectivas.
Consta que en fecha 28 de septiembre del 2016, el precitado
Juzgado Superior Primero en lo Civil declaró firme la sentencia dictada el 11 de julio de 2016, por cuanto no hubo recurso contra ella y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Seguidamente, se evidencia auto de fecha 11 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual el Dr. Wilson Gerardo Mendoza Pedraza dio por recibido el expediente, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Y en fecha 30 de noviembre del 2017, diligenció el abogado Pablo Trivella, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al juez el abocamiento al conocimiento de la causa y dejó constancia de estar tramitando la citación de la parte demandada en el estado Zulia.
Luego de analizadas las referidas actuaciones procesales considera esta juzgadora, que la causa para el momento en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia decretando la perención anual de la instancia, se encontraba en fase de citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dada la manifestación efectuada por el alguacil en fecha 30 de septiembre de 2011, respecto a la imposibilidad de practicar la citación de manera personal en la persona del representante legal de la empresa demandada y en su nombre propio, tal como fue ordenado por el tribunal de instancia, y la solicitud de la parte actora del libramiento del cartel de citación, siendo librado dicho cartel de citación por primera vez en fecha 25 de noviembre de 2011 y retirado por el apoderado de la parte actora en fecha 17 de octubre de 2012.
Asimismo, consta que dicho cartel de citación fue librado para ser publicado en dos diarios de circulación nacional, como son El Universal y El Nacional, con intervalos de 03 días entre uno y otro. Luego, se evidencia que la parte actora en fecha 15 de octubre de 2013 solicitó al tribunal de cognición el libramiento de un nuevo cartel de citación manifestando que se le extravió el anterior, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 21 de octubre de 2013, dejándose sin efecto el anterior. Seguidamente consta que en fecha 03 de octubre de 2014, el apoderado actor manifestó ante el a quo que el cartel librado tenía errores, siendo corregido el 08 de octubre de 2014 y en fecha 07 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel librado el 08 de octubre de 2014.
Siendo ello así, considera esta juzgadora que cuando es imposible materializar la citación personal de la parte demandada, renace la carga procesal de la parte actora por cuanto debe solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, y debe cumplir con su carga de requerir el cartel y consignar la publicación del cartel respectivo o del sobre de correo y su porte, no existiendo otra carga para el demandante, y una vez cumplidas dichas obligaciones recae en cabeza del tribunal la carga de designación y consecuente juramentación del defensor de oficio, en caso de la no comparecencia de la parte demandada por sí mismo o a través de apoderado judicial.
En el caso bajo análisis, luego de librado el cartel y retirado por el apoderado judicial de la parte actora, ocurrió la sentencia de fecha 29 de febrero de 2015 donde el tribunal de la causa decretó la perención de la causa con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora, le correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia revocatoria de la apelada en fecha 11 de julio de 2016, estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo, constando en actas que en fecha 28 de septiembre de 2016, el referido tribunal superior remitió el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, siendo recibido en dicho juzgado el día 11 de octubre de 2016, tal como consta del auto dictado en esa fecha y que riela al folio 294 del expediente, evidenciándose de dicho auto que el juez Wilson Gerardo Mendoza Pedraza, a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, y es el 30 de noviembre de 2017, cuando el abogado Pablo Eduardo Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, presentó diligencia ante el referido tribunal de la causa solicitando el abocamiento del nuevo juez y manifestando que actualmente se encontraban tramitando la citación de los codemandados en el estado Zulia. Este último particular no se entiende en el contexto de las actuaciones suscitadas en la presente causa, ya que no consta en autos que se haya librado alguna comisión de citación al estado Zulia, pues el cartel de citación librado en este juicio se hizo para ser publicado en los diarios El Universal y El Nacional como antes se explicó.
En este sentido, constata esta sentenciadora que efectivamente, desde el 11 de octubre de 2016, fecha en la cual el tribunal de la causa dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha en la que el apoderado actor compareció ante el tribunal de instancia a solicitar el abocamiento del nuevo juez, transcurrió el lapso de un año y cincuenta días, sin constar en autos la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada en los diarios señalados por el tribunal a quo, impulso que era necesario para la continuación del proceso. Así se declara.
Así entonces, en aplicación de la norma contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que regula la perención anual de la instancia, es forzoso concluir que en este caso se constató la perención anual de la instancia; en razón de lo cual el recurso de apelación no debe prosperar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada; en consecuencia, se declara la extinción del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del 2017, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERNAN PÉREZ BELISARIO, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia. SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por el transcurso de un año de inactividad de la parte actora para impulsar el proceso, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la extinción del proceso, todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, a través de sus apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A. y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Al haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 18 de mayo del 2018, siendo las 11:42 am, se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2018-000023/7.264.
MFTT/EMLR/Ana/Gs.-
Sent. Definitiva.
Materia Civil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR