Decisión Nº AP71-R-2018-000345 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-10-2018

Fecha22 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000345
Número de sentencia14.540-DEF-CIVIL
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO CONTRA POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.937.653.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BAYED MARDENI, AZAEL SOCORRO, TERESA BORGES, PABLO BRAVO, GLADYS RODRÍGUEZ y JOSÉ EDUARDO BARALT, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.801, 20.316, 22.269, 30.470, 49.818 y 21.797, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 03/02/1958, bajo el Nº 12, Tomo 6 A, cuyos estatutos fueron reformados conforme a Asamblea Extraordinaria registrada en la prenombrada oficina de registro, en fecha 20/10/2000, bajo el Nº 46, Tomo 184-A-Pro y, posteriormente, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 26/10/2005, bajo el Nº 79, Tomo 156-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLY NAVA LUGO y MATILDE PINTO ACOSTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 66.843 y 47.541, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
Exp. Nº AP71-R-2018-00345




I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 21.02.2018, por la abogada GLADYS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO, contra la sentencia de fecha 10.05.2016 (f.347 al 357 P2), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO contra la sociedad mercantil denominada POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.…”.-
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 04.06.2018 (f. 381), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 02.07.2018, la parte actora ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO, presenta escrito de Informes ante esta Alzada, al igual que la parte demandada POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A.
Por auto del 23.06.2018, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Éste Tribunal Superior Primero pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, a través de demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO, representado por sus abogados RAFAEL BAYED MARDENI, AZAEL SOCORRO, TERESA BORGES, PABLO BRAVO, GLADYS RODRÍGUEZ y JOSÉ EDUARDO BARALT, en fecha 03.08.2010, contra la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto en fecha 12.08.2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ADMITIÓ la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 03/02/1958, bajo el Nº 12, Tomo 6 A, en la persona de su Director Presidente ciudadano VICTOR ALVAREZ OJEDA, identificado con la cédula de identidad No. 2.100.297, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 03.03.2011, las abogadas MERLY NAVA y MATILDE PINTO ACOSTA en sus carácter de abogadas judiciales de sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., se dan por citadas, en el presente proceso.
En fecha 06.04.2011, la parte demandada consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
El 06.05.2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas; y mediante auto del 17.05.2011, el Tribunal de la causa las admite.
En fecha 09.05.2011, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas; y mediante auto del 17.05.2011, el Tribunal de la causa las admite.
En fecha 10.05.2016, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO contra la sociedad mercantil denominada POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.…”.-
El 21.02.2018, la abogada GLADYS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 10.05.2016.

El 23.02.2018, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la Accionante:

Alega la parte actora en su escrito libelar que como médico especialista en cardiología y medicina interna forma parte del grupo de galenos que prestan sus servicios profesionales de manera continúa, permanente e ininterrumpida a la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., además de ser miembro de la Asociación Civil Sociedad Médica Santiago de León; que desde hace aproximadamente diez (10) años presta tales servicios a la Clínica y, por ende, hace uso de sus instalaciones, existiendo autorización por parte de la empresa, sin que se haya plasmado por escrito contrato alguno; que tal relación evidencia la existencia de lo que denominó un “contrato de hecho”, entre cuyas obligaciones se desprende el atender de manera digna, ética y responsable al paciente; indicar, según la patología que se presente, el tratamiento adecuado, el cual puede derivar en hospitalización o cirugía, requiriéndose el uso de las instalaciones de la clínica; aceptar la gestión de cobro de la Clínica, soportando el descuento de un porcentaje a los honorarios profesionales generados por la labor del médico.
Del mismo modo, aduce que las obligaciones de la Clínica se circunscriben a mantener el óptimo estado las instalaciones para el uso del paciente; cobrar al paciente o a la empresa de seguros correspondiente los costos derivados de la actuación del galeno así como por el tratamiento aplicado y; pagar al médico los honorarios profesionales derivados del ejercicio de su profesión. Explana que se ha presentado la “atípica” situación por parte de la Clínica en el incumplimiento del pago correspondiente, haciendo abonos parciales sin justificación alguna por tal conducta, acumulándose un pasivo a favor del demandante, ocasionándole un daño, impidiendo que tenga un desarrollo social acorde con el trabajo desempeñado, aportando a tal efecto, estado de cuenta que a su vez es desconocido por la representación del actor por no estar de acuerdo con los montos allí reflejados. Así mismo, anexa comunicación presuntamente suscrita por el Gerente General de la empresa, donde solicitó información a los médicos sobre la acreencia que pudieran tener contra la Clínica.
Aduce la parte actora que ha tratado de cobrar lo que le corresponde, resultando infructuosas las gestiones para tal fin. Por tal, acude a demandar a la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en cumplir el “contrato de hecho” y pague la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil quinientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 879.525,90), debidamente indexados, además de las costas del juicio.

**Alegatos formulados por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada Matilde Pinto Acosta, negó que el accionante haya prestado, preste, forme y/o haya formado parte del grupo de médicos que prestan sus servicios de manera continúa, permanente e ininterrumpida a su mandante. Aduce que el consultorio privado del actor se ubica en la “Avenida Libertador, Edificio Torre Maracaibo, Piso 8, Consultorio 8G, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital” y no mantiene relación alguna de índole laboral con la Clínica, haciendo hincapié en los elementos constitutivos de una relación de trabajo. Rechaza la existencia de un “contrato de hecho” entre las partes que no se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico venezolano, además de establecer un conjunto de obligaciones que no han sido pactadas por su poderdante haciendo un breve bosquejo del procedimiento empleado para la facturación y cobro de los servicios médicos prestados en la empresa.
Niega que la Clínica actúe como intermediaria entre el médico y su paciente; niega que su mandante deba cancelar de inmediato los conceptos que le corresponden, dado que no existe obligación de cancelar cantidad alguna, ya que la actividad desplegada por ésta atañe a una simple gestión de cobranza, procediendo después a acreditar los honorarios previo el cumplimiento de una serie de trámites administrativos, contables y fiscales que el actor no menciona en su libelo. Contradice lo alegado por el actor, referente a los supuestos abonos parciales efectuados por la Clínica, además niega la acumulación de pasivo alguno, pues POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., no es deudora de los honorarios médicos que han sido fijados por el actor. Señala que no hay prueba alguna del daño alegado y que el actor obvia la fuente de la obligación cuyo incumplimiento alega.
Niega que la Clínica se haya apropiado injustificadamente de la ganancia que le corresponde al profesional de la medicina. Concluye aduciendo que el actor pretende el pago de una suma dineraria sin especificar a cuáles conceptos refiere dicho monto; desconoce las documentales marcadas “D”, “E” y “F” y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

a) En los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente documento Poder autenticado en fecha 02 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 54, Tomo 32 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.769.636, confirió poder a los abogados RAFAEL BAYED MARDENI, AZAEL SOCORRO, TERESA BORGES Y PABLO BRAVO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 10.801, 20.316, 22.269 y 30.470, respectivamente.

Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse el mismo de un documento público, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO, otorgó poder a los ciudadanos RAFAEL BAYED MARDENI, AZAEL SOCORRO, TERESA BORGES Y PABLO BRAVO. ASÍ SE DECLARA.

b) Corre inserto en los folios 13 al 47 de la primera pieza, copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2008, correspondiente al expediente Nº 13627 de la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que… ASÍ SE DECLARA.-

c) En los folios 49 al 65 de la primera pieza, se consigno el estado de cuenta de fecha 28 de abril de 2008, marcado “D”; igualmente se acompaña con el escrito de demanda copia fotostática simple que se encuentra en los folios 66 y 67, presuntamente emitido por la parte demandada a nombre del accionante. A los folios 68 y 69 de la referida pieza, cursan comunicaciones que, a decir de la actora, fueron suscritas por el Gerente General de la Policlínica y por el accionante de autos. Dichas instrumentales fueron desconocidas por la parte demandada al dar contestación a la demanda.

En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que se trata de las copias fotostáticas de los documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.

d) A los folios 160 al 177, de la primera pieza de cuaderno principal, cursan impresiones de distintas páginas web allegadas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, promovidas como simples documentales,

Esta superioridad observa, que dichos instrumentales debieron evacuarse a través de la experticia informática, con el objeto de que expertos en la materia pudieran verificar la data, el origen, procedencia o integridad de los datos que integran la página web en cuestión, así como la información que se pretende suministrar, o si se ajusta a los estándares de Internet, con arreglo a lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia, al no haber sido traído al proceso, bajo las formas de ley, este Juzgado las DESECHA del juicio.

e) Marcado “H” y cursante al folio 258, se consignó, comunicación suscrita por la ciudadana Doris Soto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.420.161, cuya testimonial fue promovida por la parte demandada para que ratificara en su contenido y firma dicha documental y del mismo modo rindiera testimonio sobre los particulares que les serían formulados por las partes.

Observa esta Juzgadora de Alzada que al no haber sido absueltas las mismas por ninguna de las partes, no tiene material probatorio sobre el que emitir admisión o valoración alguna. ASÍ SE DECLARA.-
f) En lo que refiere a las documentales marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, cursantes a los folios 259 al 534 de la primera pieza.
Esta Juzgadora observa que tales instrumentos nada aportan hacia la resolución del mérito que se encuentra determinado por un cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo que este Tribunal se abstiene de omitir valor probatorio alguno.-

b.- De la parte demandada:
a) La parte demandada promovió el mérito favorable de autos.
En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

b) La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos NOEMI PALENCIA y MASIEL NIETO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.315.732 y V-12.069.715, respectivamente.

Las pruebas testimoniales anteriormente promovidas por la parte demandada al no constatar en autos, las declaraciones respectivas, no hay testimonio que analizar y emitir valor probatorio alguno.-

c) La Prueba de Informes promovida en el capítulo III del escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, dirigida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a la presente prueba instrumental, observa esta Juzgadora de Alzada, que la misma fue debidamente promovida, más no evacuada, razón por la cual esta Juzgadora niega su admisión al presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

d) En fecha 02 de junio de 2011, se evacuó la prueba de inspección judicial solicitada por la representación de la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., y tales resultas corren a los folios 12 al 14 de la segunda pieza del expediente, además de contar con cuatro pieza de anexos, a las cuales se les confiere valor conforme a lo estatuido en los artículos 429, 472 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
La presente controversia versa sobre la acción de cobro de Bolívares ejercida por el ciudadano RAFAEL SIMON LUGO CASTILLO, en la que alega la existencia de una relación contractual que mantenía con la sociedad Mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, por aproximadamente diez (10) años, prestando sus servicios y utilizando las instalaciones de esta, quien así lo autorizo, sin que nunca hubiese suscrito algún contrato de derecho entre las partes, esta relación que han mantenido ambas partes ha ocasionado según cita la parte actora una deuda de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 879.525,90). Por lo que la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN frente a esta pretensión se opuso, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda indicando que el ciudadano RAFAEL SIMON LUGO CASTILLO, no existió una relación contractual y mucho menos un “CONTRATO DE HECHO”.
Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

*Precisiones Conceptuales.
a.- De los contratos.-
La relación contractual se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1134 y 1.167 del Código Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”

“Artículo 1.159: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

De la norma antes transcrita, se evidencia que en un contrato bilateral, como el que nos ocupa, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección tiene derecho a reclamar la ejecución o la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos.
A este respecto, considera esta Juzgadora que lo único que exige la norma transcrita es que en un contrato bilateral, esto es, un contrato donde las partes asumen recíprocas obligaciones, basta con que una de las partes haya incumplido, para que a la contraria, le nazca el derecho a reclamar judicialmente, la ejecución o la resolución, según el caso; y, le otorga además, en cualquiera de las acciones que elija, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios, si procedieren.
Aunado a ello, es preciso destacar, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, que al respecto establece:
“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
“1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”

Por otra parte, no se evidencia de las pruebas antes analizadas, que la parte accionante haya consignado el documento fundamental para que la pretensión que persigue, sea valorada por quien aquí sentencia, en esta oportunidad por referirse la parte actora a un cobro de bolívares, el documento fundamental es el Contrato por el cual se evidenciara la existencia de una relación contractual ante ambas partes y más aun se constataría la presente deuda que se ha estado generando entre la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN y el ciudadano RAFAEL SIMON LUGO CASTILLO.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Cursiva de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Cursiva de esta Alzada)
En atención a las normas citadas, y en base al Principio Procesal Probatorio de la Carga de la Prueba, corresponde al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados (teoría de la carga de la prueba), la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00799 Expediente Nº 09-430 de fecha 16/12/2009, estableció lo siguiente:
(...)En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.(…)

Conforme a la normas legales y el criterio jurisprudencial up supra, debe resaltar ésta Alzada, que del análisis probatorio realizado se concluye que la representación de la parte actora no demostró las razones por las cuales la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN debe la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 879.525,90), obligación que tenía que probar a lo largo de la secuela de este proceso, conforme lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora no demostró en forma alguna que el contrato suscrito entre las partes se hubiere existido, el cual fue debidamente negado y rechazado por la parte demandada, durante la secuela del proceso, pues nunca quedó probado a los autos que el ciudadano RAFAEL SIMON LUGO CASTILLO tuviese una relación contractual con la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, en tal sentido, el reclamo de la indexación por lo que le hubiera correspondido percibir, resulta IMPROCEDENTE. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la acción interpuesta por la parte accionante, en el cobro de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 879.525,90); que corresponden a las supuestas contraprestaciones, que debía recibir la parte accionante por el trabajo realizado, los cuales no quedaron debidamente demostrados en autos. Así se decide.

Esta Superioridad, considera que el recurso de Apelación ejercido por la abogada GLADYS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO, contra la sentencia de fecha 10.05.2016 (f.347 al 357), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta IMPROCEDENTE.
DISPOSITIVA

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada GLADYS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, GLADYS RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 10.05.2016 (f.347 al 357), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO contra la sociedad mercantil denominada POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.…”..-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano RAFAEL SIMON LUGO CASTILLO, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICAS SANTIAGO DE LEÓN.

TERCERO: Se Confirma la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en Costas a la parte actora conforme a lo dispuesto al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, Y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM)

EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR


Exp. Nº AP71-R-2018-000345
COBRO DE BOLIVARES
Materia: Civil.
IPB/JNT/René Fajardo

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