Decisión Nº AP71-R-2018-000390 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-09-2018

Fecha21 Septiembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000390
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesDEMANDANTE: MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ CONTRA DEMANDADOS: MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DIAZ Y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DIAZ
Tipo de procesoPartición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬¬¬¬21 de septiembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000390.
Demandante: MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.772.228.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Gonzalo Esteves Baldó, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.204.
Demandados: MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DIAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Partición Hereditaria (Incidencia Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de partición de herencia que incoara la ciudadana MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, contra MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DIAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DIAZ, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisiones del 21 de mayo de 2018, el aludido Juzgado negó las medidas cautelares de secuestro; y la prohibición de contratar entre las sociedades Campo Alegre C.A., y Park-San C.A., y prohibición de disposición de patrimonio de la sociedad mercantil Campo Alegre C.A., así como la designación de administrador judicial.
Contra las referidas decisiones la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2018, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso para la presentación de informes, constando que la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS AUTOS RECURRIDOS
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó las medidas preventivas solicitadas alegando en sus decisiones del 21 de mayo de 2018, lo que sigue:
“…DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
En el caso de autos, no fueron aportados elementos probatorios que lleven a este Juzgador a la convicción de que la demandante ha sido privada de la legítima, cuestión que no fue alegada en el escrito libelar, así como tampoco se evidencia prueba fehaciente de la existencia de persona alguna que indebidamente se haya apoderado de los bienes de la herencia. Aunado a lo anterior, es del criterio de este Juzgador, que este tipo de medida cautelar recae sobre bienes determinados, y al tener incertidumbre de los bienes propiedad de la causante CARMEN EVELIA DIAS DE BALDÓ, que se hallan en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en el piso cinco (5), Residencias Terrazas de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes que encuentran dentro del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en el piso cinco (5), Residencias Terrazas de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual constituyó el domicilio de la ciudadana CARMEN EVELIN DIAZ DE BALDÓ, los cuales señala en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos; así como sobre todos los bienes muebles que se hallan en el inmueble que fuera domicilio de la causante…”
“…DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONTRATAR ENTRE CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A Y PARK-SAN, C.A Y DE PROHIBICION DE DISPOSICION DE PATRIMONIO DE LA EMPRESA CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A
En consecuencia, siendo que las cautelares solicitadas no se fundamentan en el principio de proporcionalidad, ya que con ellas pudiera materializarse una situación de incertidumbre y de lesiones al derecho de libre comercio para la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., generando una situación más gravosa de lo necesaria situación ésta que viola la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTES tanto las MEDIDAS INNOMINADAS DE PROHIBICION DE CONTRATAR ENTRE CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A Y PARK-SAN, C.A y DE PROHIBICION DE DISPOSICION DEL PATRIMONIO DE CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., solicitadas por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demandada. ASI SE ESTABLECE…”
“…DE LA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACION DE UN ADMINISTRADOR JUDICIAL
En tal sentido, en base a los fundamentos antes expuestos este Juzgado declara IMPROCEDENTE MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL a la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE…”.

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación de la parte actora procedió a desistir formalmente del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2018, en lo que respecta a “la medida innominada de designación de un administrador judicial”; por lo que solicitó a este Tribunal se circunscribiera a pronunciarse sobre el resto recurrido.
Que con relación a la apelación contra la medida nominada el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2018, declaró improcedente la misma sobre los bienes que se encuentran dentro del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en el piso 5 de las Residencias Terrazas de Altamira I, final Av. Luis Roche, Altamira.
Que debe advertirse que el Tribunal cognoscitivo motivó su decisión en cuestiones de hecho erróneas, por cuanto efectivamente si fue alegado en el escrito libelar la privación de la legítima de la parte actora, ya que fue indicado que pese a la insistencia de que fuesen vendidos o repartidos entre los herederos los bienes muebles que en vida pertenecieron a Carmen Evelia Díaz Baldó, ubicados en el apartamento distinguido con los números 1-56, situado en el piso cinco (5), Residencias Terrazas de Altamira I, final avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, lo mismo no se efectuó, produciéndose un deterioro de los bienes, por el uso continuo a que están expuestos por parte de José Rafael Baldó y Pedro Luis Baldó.
Que se señaló que la puesta en venta de los muebles, objetos de arte, alfombras, platería y adornos restantes, nunca ocurrió, dada la falta de colaboración del hermano de la parte actora José Rafael Baldó, quien puso innumerables excusas para que ello resultara imposible, incluso llegando a impedir el acceso al apartamento en cuestión a la parte actora, encontrándose actualmente habitando en el mismo conjuntamente con su otro hermano, el coheredero Pedro Luis Baldó Díaz, haciendo uso de manera ilegitima de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria.
Que en el escrito libelar a su decir si fue alegado como motivo de la solicitud de la presente partición, “la desproporcionada utilidad del comunero José Rafael Baldó Díaz, quien tiene derecho solamente del veinticinco por ciento (25%) de los bienes muebles pertenecientes a la comunidad y, sin embargo, dispone de la totalidad de los mismos, en su propio beneficio, viviendo a expensas del patrimonio hereditario”, ocasionando con ello un detrimento de la justa distribución respecto a los demás comuneros, que afecta a su vez la legítima de mi representada.
Que en consecuencia, quedó plenamente demostrado en autos que el ciudadano José Rafael Baldó y Pedro Luis Baldó, se encuentran haciendo uso de manera ilegitima de la totalidad de los bienes muebles, pertenecientes a la comunidad hereditaria, por lo que se hace necesario el decreto de la medida de secuestro solicitada, a fin de conservar los bienes en cuestión y su valor, para evitar que los comuneros (coherederos), puedan llevar adelante acciones tendientes a dañar la porción hereditaria de la parte actora.
Que el acta de inventario levantada en fecha 25 de junio de 2018 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, respecto a los bienes muebles existentes en el inmueble constituido, del cual se observa que efectivamente en el mismo residen los ciudadanos José Rafael Baldo Díaz y Pedro Luis Baldo Díaz, quienes en ese acto el codemandado José Rafael Baldo Díaz, no negó ni contradijo tales circunstancias, sino que todo lo contrario, así lo declaró y reiteró; así como tampoco, objetó que los bienes muebles encontrados en el mismo, los cuales se hicieron constar en el inventario, pertenecieran a la comunidad hereditaria por ser propios de la causante. Es de hacer notar que entre los muchos objetos descritos por la parte actora en la demanda de partición, aquellos de valor no se encontraron en el inmueble y se dejó constancia en el acta de inventario, encontrándose en el comedor la gaveta destinada a la cubertería vacía, siendo que la misma tenia subdivisiones que permitían guardar los cubiertos por su tipo y recubierta internamente de fieltro, a los fines de evitar que los cubiertos se rayen, y también estaban vacios los espacios del ceibo ubicado en el comedor.
Que resulta un desacierto del Tribunal de la causa, sostener que en los autos no había prueba fehaciente de que persona alguna “indebidamente se haya apoderado de los bienes” puesto que bien como se ha indicado, la parte demandada se encuentra en uso, disfrute y disposición de los bienes muebles pertenecientes a la causante Carmen Evelia Díaz de Baldo, que se encuentran dentro del inmueble que sirvió para su residencia hasta el momento de su fallecimiento, todo lo cual evidentemente demuestra el “apoderamiento” de los mismo por los comuneros José Rafael Baldo Díaz y Pedro Luis Baldó Díaz, el cual en modo alguno puede ser legitimo, sino por el contrario constituye una acción indebida.
Que al habérsele impedido a la parte actora el acceso al apartamento en cuestión, el cual se encuentra habitado por la parte demandada, existiendo el riesgo manifiesto de que los prenombrados continúen disponiendo de los bienes muebles de que la parte demandada siga disponiendo de la comunidad, como lo han venido realizando, lo que se evidenció del acta de inventario levantada en fecha 25 de junio de 2018, donde no se pudo encontrar muchos de los bienes que pertenecían a la causante, los cuales fueron descritos en el libelo y en el presente informe.
Que quedaron probados en autos los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, a saber (i) el fumus boni iuris, demostrado mediante el acta de nacimiento No. 723 de fecha 24/03/1958, de mi representada, al igual que la partida de defunción de la causante, que en efecto es hija legitima de la ciudadana Carmen Evelia Díaz, y que además la mencionada ciudadana falleció en fecha 9 de diciembre de 2014, en su último domicilio, lo cual hace que se abra la sucesión y se le reconozca como heredera en los porcentajes antes señalados, y el (ii) periculum in mora, constituido por el peligro existente de que los comuneros José Rafael Baldó Díaz y Pedro Luis Baldo Díaz, que están actualmente residiendo en el inmueble donde vivió hasta el momento de su fallecimiento la causante, y por ende tienen en sus manos la posesión y disposición de los bienes muebles que allí se encuentran y forman parte de la comunidad, continúen ejecutando actos que dañen o disminuyan el patrimonio hereditario e igualmente continúen realizando actos de aprovechamiento en nombre propio.
Que con respecto a la apelación contra las medidas innominadas, adujo con que la prohibición de contratar entre las sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre C.A y Park-San C.A, el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2018, declaró improcedente la mencionada medida.
Que surge la ocasión para indicar que no sólo está probado en autos el derecho que ostenta la parte actora sino además el temor fundado de que los demandados, especialmente el coheredero José Rafael Baldó Díaz, pueda disponer de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, por lo que en vista de ello, se peticionó en el libelo de demanda el decreto de la medida innominada de prohibición de contratar, entre la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre C.A y la empresa Park-San C.A , todo ello conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo estipulado en el artículo 588 del mismo Código Adjetivo.
Que el Tribunal de la causa indicó que la presente medida “no luce pertinente ni idóneo” en una pretensión de partición de bienes entre coherederos, ante lo cual me permito señalar que a pesar de que la preservación de la integridad patrimonial de la empresa Condominios Campo Alegre, es un hecho negativo indefinido cuya prueba no puede serle exigida al demandante, si es posible que se acredite presuntivamente mediante medios de prueba.
Que la mencionada empresa es administrada por el comunero José Rafael Baldó Díaz, según poder de administración que le fue conferido por su administrador general Jaime Francisco Díaz en fecha 14 de mayo de 2003, por lo que en vista de ello, el prenombrado coheredero suscribió contrato de arrendamiento por el estacionamiento propiedad la empresa en fecha 28 de septiembre de 2004 con la empresa Park-San C.A contrato de arrendamiento esté que se renovó el 7 de febrero de 2013 en condiciones más desfavorables para Condominios Campo Alegre C.A, ello en razón de que: i) el pago del condominio se revierte a cargo de la arrendadora Condominios Campo Alegre C.A.; ii) el canon de arrendamiento se redujo drásticamente y iii) las condiciones de este segundo contrato lo hicieron prorrogable automáticamente, si el arrendatario está al día con los pagos, todo lo cual favorece a los ciudadanos Jaime Francisco Díaz y José Rafael Baldó, quienes ostentan derechos en ambas empresas, por cuanto son a la vez los únicos dueños de la empresa Park-San C.A.
Que es de hacer notar que mediante el poder de administración que confirió Jaime Francisco Díaz Gorrin, Administrador General de Condominios Campo Alegre C.A, éste, más allá de otorgar un simple mandato a José Rafael Baldó Díaz, incurrió en un exceso, ya que delegó absolutamente sus facultades de administrador y a través de una argucia incorporó al apoderado para que ejerza las funciones de Administrador General, sin serlo, es decir, que Jaime Francisco Díaz Gorrin transfirió sus atribuciones como Administrador General de Condominios Campo Alegre C.A. al apoderado, quien ejerce la administración seria y responsable, como lo es presentar para la aprobación de la Asamblea los estados de ingresos y egresos y los respectivos balances anualmente, informar a la Asamblea de la administración y convocar las Asambleas de Accionistas para incorporar como accionistas a los herederos de Carmen Evelia Díaz de Baldó, y para designar el cargo de Administrador General que quedó vacante al morir la causante Carmen Evelia Díaz de Baldó, propietaria del setenta y cinco por ciento del capital accionario, siendo que la cuota de participación de setenta y cinco por ciento (75%) ha pasado a formar parte de la comunidad hereditaria, por lo que la medida aquí peticionada impedirá que continúen ejecutando actos que dañen o disminuyan el patrimonio hereditario.
Que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre Condominios Campo Alegre C.A y Park-San C.A, el hermano de mi representada José Rafael Baldó y también su tío, Jaime Francisco Díaz Gorrin, reservan para su empresa Park-San C.A, el grueso de la actividad lucrativa de administración del estacionamiento, pagando al resto de los comuneros herederos de Carmen Evelia Díaz de Baldó, la porción que a cada uno corresponde del canon de arrendamiento, demostrándose que el comunero José Rafael Baldó Díaz ha actuado aprovechando los bienes de la comunidad hereditaria en beneficio propio y en perjuicio de Condominios Campo Alegre C.A y mediante las contrataciones que realiza con la empresa Park-San C.A.
Que resulta desacertado lo indicado por él a quo en cuanto a que mi representada pretende se dicten medidas que “limitan y afectan el derecho al libre comercio”, ya que en ningún momento se está solicitando la prohibición de que la empresa Park-San C.A pueda contratar con otras personas si así lo desea, únicamente se pide que entre ella y la sociedad Condominios Campo Alegre C.A, no se celebre ningún contrato dado que esta ultima de la cual la causante era propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, está siendo administrada por el apoderado José Rafael Baldó, quien es a la vez comunero en la porción de acciones pertenecientes en la vida a la causante, por lo que se solicita que se prohíba la realización de contratos con la empresa Park-San C.A, dado que ésta es propiedad de uno de los comuneros José Rafael Baldó Díaz y el tío de mi representada Jaime Francisco Díaz Gorrin, quienes han realizado negociaciones solo en su propio beneficio, en perjuicio de los tres (3) restantes comuneros y por tanto, se acuerde la medida innominada de prohibición de contratar entre Condominios Campo Alegre C.A y Park-San C.A, por resultar la misma idónea y pertinente para garantizar la preservación de la integridad patrimonial de la empresa Condominios Campo Alegre, C.A ante las presunciones graves que existen de que el comunero José Rafael Baldó Díaz, celebre contratos con la otra empresa, la cual es su propiedad, que pueda afectar el patrimonio hereditario.
Que con relación a la medida de prohibición de disposición de patrimonio de la empresa Condominios Campo Alegre C.A, aduce que la ciudadana Carmen Evelia Díaz de Baldó, era accionista de la empresa Condominios Campo Alegre según se desprende del Documento Constitutivo Estatutario protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el numero 58, tomo 105-A primero, expediente numero 82.388, cuyo documento constitutivo fue reformado en fecha 17 de mayo de 2001, según se evidencia en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, protocolizada en fecha 18 de junio de 2001, bajo el numero 22, tomo 554-A-Qto; todo lo cual demuestra la presunción del buen derecho de quien demanda.
Que en cuanto al periculum in mora se insiste en las actuaciones dolosas realizadas por el comunero José Rafael Baldó Díaz, quien siendo apoderado usurpa funciones como Administrador General, encontrándose libremente administrando la empresa Condominio Campo Alegre, C.A suscribiendo contratos de arrendamiento por el estacionamiento propiedad de ésta, renovando el mismo en condiciones más la sociedad mercantil propietaria y arrendadora y más favorables para la arrendataria, de la cual es accionista mayorista.
Que en cuanto al periculum in damni, quedó demostrado por las actuaciones del coheredero José Rafael Baldó Díaz, quien en su carácter de administrador de la sociedad mercantil ha desempeñado una actitud hostil, evasiva y negativa en conceder información a la parte actora, de la administración que ejerce tanto así que siquiera ha consignado los balances y estados financieros de empresa en el Registro Mercantil correspondiente desde el 2001, pudiendo entonces realizar actos de traspaso de bienes o crearse deudas contra el patrimonio de la empresa y concretar así la eventual conducta dañosa.
Por ultimo solicitó se declare con lugar el recurso apelación ejercido contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2018 y consecuentemente se decrete las siguientes providencias cautelares:
• Medida nominada de secuestro de los bienes muebles, enseres y otros artefactos que se encuentran dentro del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en el piso cinco (5), Residencias Terrazas de Altamira I, final avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual constituyó el domicilio de la ciudadana Carmen Evelia Díaz de Baldó, los cuales aparecen determinados en el libelo de demanda, tal y como se evidencia de la existencia de estos en el Acta de Inventario levantada en fecha 25 de junio de 2018, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
• Medida innominada de prohibición de contratar entre las sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre C.A y Park-San C.A, dado que esta última es propiedad de uno de los comuneros José Rafael Baldó Díaz y el tío de la parte actora Jaime Francisco Díaz Gorrin, quienes han realizado negociaciones solo en su propio beneficio, en perjuicio de la parte actora.
• Medida innominada de prohibición de disposición de patrimonio de la empresa Condominios Campo Alegre C.A; en el sentido de que se ordene oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, por ser este el registro en el que reposa actualmente el expediente de la empresa Condominios Campo Alegre C.A para que se abstenga de inscribir Actas de Asambleas que impliquen modificación en el capital social, enajenación, o cualquier tipo de gravamen de acciones, modificaciones estatutarias y en general cualquier otro acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la precitada entidad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el numero 58, tomo 105-A primero, expediente numero 82.388, cuyo documento constitutivo fue reformado en fecha 17 de mayo de 2001, según se evidencia en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, protocolizada en fecha 18 de junio de 2001, bajo el numero 22, tomo 554-A-Qto.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Alzada referirse al desistimiento efectuado por la parte recurrente respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el del 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la negativa de acordar medida innominada de designación de administrador, la cual se homologa quedando firme dicha decisión con relación a dicha negativa. Así se precisa.
Resuelto lo anterior se observa entonces que lo pretendido por la parte actora, se circunscribe al decreto de una medida cautelar de secuestro e innominadas de prohibición de contratar entre las sociedades mercantiles Campo Alegre C.A., y Park-San C.A., así como prohibición de disposición de patrimonio de la sociedad mercantil Campo Alegre C.A., sobre lo cual se observa lo que sigue.
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
En la doctrina se ha denominado al periculum in mora como el simple retardo del proceso, en realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dicen Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata, como decía Piero Calamandrei, de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, entre otros, pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, ad exemplum.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, sobre lo cual, comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda para garantizar, patrimonialmente, una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad tal como comentaba, con inigualable maestría, Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
En el sub examine se observa que la recurrida consideró improcedente la medida de secuestro solicitada, toda vez que no fue alegada la privación de la que es objeto la parte actora respecto a los bienes muebles ni se aportó medio probatorio alguno, sobre lo cual es preciso indicar que, encontrándonos en presencia de un juicio de partición ha de observarse que el artículo 779 procedimental establece la posibilidad de que en cualquier estado y grado de la causa, puedan las partes solicitar medidas preventivas e incluso el secuestro de los bienes debiendo designarse un depositario por la mayoría de los interesados o a falta de acuerdo por el Tribunal, lo cual obedece a la posibilidad de salvaguardar los bienes comunes hasta una eventual adjudicación, bien a ellos mismos o a terceros.
Cuando nos referimos a la medida de secuestro, ciertamente el ordinal 4º del artículo 599 del código adjetivo regula aun mas los requisitos de procedencia independientemente de aquellos a los que se han hecho referencia en párrafos anteriores, y así observamos que prevé dicha norma, que se decretará el secuestro de los bienes suficientes de la herencia cuando aquel a quien se haya privado de su legitima la reclame de quienes tengan los bienes.
En el sub iudice se observa -distinto a lo aducido por la recurrida-, que ciertamente la actora alegó haber insistido en que se vendieran los bienes muebles que se encontraban en un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en las residencias Terrazas de Altamira, avenida Luis Roche de la ciudad de Caracas objeto de partición, el cual se encuentra habitado por otro comunero lo cual no se efectuó, pudiendo producirse entonces el deterioro de los mismos o la enajenación a terceros, por tanto, es evidente que dicha medida debe prosperar en derecho habida cuenta de que los bienes se encuentra en posesión de uno de los comuneros por encontrarse en el inmueble que este ocupa y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto a las medidas innominadas denegadas por el juzgado de cognición del primer grado de jurisdicción es necesario advertir que, ante este tipo de solicitudes cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, a saber el periculum in damni, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Respecto de las exigencias anteriormente mencionadas debe acotarse, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos debiendo verificarse en cada caso a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Así las cosas, se observa que la recurrida consideró demostrados los requisitos de procedencia -lo cual comparte quien juzga- y tanto es así que decretó medidas innominadas distintas a las que denegó, basando su negativa en el “principio de proporcionalidad” invocando al efecto el artículo 586 del Código Adjetivo norma que si bien prevé que el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios no constituye un impedimento para su decreto, máxime cuando se observa de autos que la medida solicitada pretende salvaguardar la actividad comercial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., la cual, según alega la actora se encuentra administrada por la sociedad mercantil PARK SAN C.A., cuyo administrador es el comunero codemandado JOSE RAFAEL BALDO DIAZ, tal como se infiere de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas empresa que cursa del folio 124 al 131.
De tal manera que, evidenciándose de autos que efectivamente la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., -cuyas acciones en un 75% son objeto de partición- arrendó a la sociedad mercantil PARK SAN C.A., un bien inmueble de su propiedad y siendo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de junio de 2005, caso: Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., según el cual “…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”, deberá declararse procedente la tutela cautelar innominada solicitada al haber concurrido los requisitos de procedencia, modificándose el fallo recurrido pues, de autos ciertamente se desprenden las circunstancias fácticas que, de no decretarse las me3didas en referencias podrían generarse daños patrimoniales en la esfera jurídica de la actora e incluso, en la del resto de los comuneros. Así finalmente se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, en el juicio de partición de herencia que incoara en contra de los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DIAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DIAZ, todos identificados, contra los autos decisorios dictados el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negara la medida cautelares de secuestro; y las medidas innominadas de prohibición de contratar entre las sociedades Campo Alegre C.A., y Park-San C.A., y prohibición de disposición de patrimonio de la sociedad mercantil Campo Alegre C.A., los cuales quedan MODIFICADOS.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara PROCEDENTE la tutelar cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, se decreta:
 MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles existentes en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-5, ubicado en el piso 5, residencias Terrazas de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, debiendo las partes proceder a la designación de depositario tal como lo prevé el artículo 779 del Código Adjetivo. Se advierte, que de acreditarse mediante documento fehaciente la propiedad de cualesquiera de los bienes muebles allí existentes deberá el Tribunal Ejecutor abstenerse de practicar la medida sobre estos.
 MEDIDA INNOMINADA consistente en la prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el No. 58, Tomo 105-A Pro, cuyo documento constitutivo fue reformado en fecha 20 de marzo de 2006, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en fecha 04 de abril de 2006, bajo el No. 78, Tomo 1293-A y Park San, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de julio de 2003, bajo el No. 26, Tomo 783-A, cuyo documento constitutivo fue reformado en fecha 27 de julio de 2004, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el No. 42, Tomo 961-A.
 MEDINA INNOMINADA consistente en prohibición de disposición de patrimonio de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el No. 58, Tomo 105-A Pro, cuyo documento constitutivo fue reformado en fecha 20 de marzo de 2006, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en fecha 04 de abril de 2006, bajo el No. 78, Tomo 1293-A.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario

Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000390.


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