Decisión Nº AP71-R-2018-000228(9746) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000228(9746)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000228
ASUNTO INTERNO: 2018-9746
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JENZI MANUEL MADRIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.764.450.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUÍS BARROW CASTELLIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.954.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AYARI NOLEANA ABARCA CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.721.681.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 5 DE MARZO DE 2018 DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUÍS BARROW CASTELLIN, presentó demanda contra la ciudadana AYARI NOLEANA ABARCA CARRIZALEZ, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo mediante distribución conocer, sustanciar y decidir al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el a quo, mediante auto admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que opusiera las defensas pertinentes.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias necesarias a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas (F. 42), es por ello, que en fecha 10 de enero de 2018, el tribunal, dejó constancia expresa de haber librado la compulsa a la parte demandada. (F. 43 al 44).
En fecha 31 de enero de 2018, el apoderado judicial del demandante, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 48).
En fecha 8 febrero de 2018, el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia que se trasladó al domicilio señalado para la citación y encontrándose allí no fue atendido por persona alguna, siendo imposible practicar la citación de la demandada. (F. 49 al 54).
En fecha 5 de marzo de 2018, el a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (F. 55 al 58), cuya dispositiva quedó establecida en los siguientes términos:
“…declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por JENZI MANUEL MADRIZ CASTILLO contra la ciudadana AYARI NOLEANA ABARCA CARRIZALEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil….”

En fecha 7 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión y apeló la misma. Por lo que por auto del 13 de marzo de 2018, el a quo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 60 al 62).

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 3 de abril de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 9 de abril de 2018 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de treinta (30) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2018, compareció ante este ad quem, el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, apoderado judicial de la demandante y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles sin anexos, en el cual realizó referencias cronológicas del iter procesal, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, y solicitó que fuera declarada con lugar la apelación ejercida.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en fecha 5 de marzo de 2018, en la cual declara la perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, al considerar que en la demanda admitida en fecha 29 de noviembre de 2017, la parte actora no dio cabal cumplimiento con las obligaciones para la citación de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el citado artículo.
A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que la instancia se extingue, entre otros supuestos, cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, el demandante no diere cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; o, una vez cuando citado el demandado, transcurra un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero) y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la referida Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, dispuso lo siguiente:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del tribunal).

Por otra parte, cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 71, de fecha 28 de febrero de 2011, expediente N° 10-232, caso: Herminia Felisa Rodríguez de López, contra SEDILO ASSOCIATES-INC II, C.A. y otros., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“…Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber: “...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.
...(omissis)...
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala). Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
...(omissis)...
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente: “…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente: “...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente: “...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
(…omissis…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
(…omissis…)
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
(...omissis...)
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación....”

De manera que se verifica con meridiana claridad del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que basta que el actor, cumpla con una de las cargas procesales para obtener la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días, para que la perención breve ya no pueda ser aplicada, siendo que la perención breve solo operara cuando el peticionante o demandante no cumple con las obligaciones que tiene a su cargo.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la perención breve decretada por el a quo, este juzgado observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la demanda por partición de comunidad fue propuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de noviembre de 2017, siendo admitida el 29 de noviembre de 2017 por el tribunal de la causa, ordenando la citación de la parte demandada, en razón a ello, en fecha 12 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En este sentido, se evidencia de lo anterior que la parte consignó las copias para la elaboración de la compulsa ocho (8) días después de la admisión de la demanda, aunado al hecho de que en el escrito libelar se indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada, siendo así, se observa que la parte demandante cumplió con dos de las obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días, por lo que este juzgador en atención al criterio jurisprudencial anteriormente indicado, considera que en caso de marras no ha operado la figura jurídica de la perención breve de la instancia, a la que se refiere el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, se REVOCA la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 5 de marzo de 2018 y en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de la referida decisión, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUÍS BARROW CASTELLIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2017-001502, motivado al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano JENZI MANUEL MADRIZ CASTELLIN contra la ciudadana AYARI NOLEANA ABARCA CARRIZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba al momento de la referida decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


Exp. AP71-R-2018-000228 (9746)
JCVR/AMB/Daniel

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