Decisión Nº AP71-R-2018-000083(11437) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000083(11437)
Fecha08 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesVIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO Y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA
Ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.619. APODERADOS JUDICIALES: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.569 y 20.424 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.937.774 y V-6.232.261 respectivamente, el primero representado por sus APODERADOS JUDICIALES: ELÍAS F. BIGOTTI TREJO y OLGA DE JESÚS BIGOTTI TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.299 y 22.733 respectivamente, y la segunda está representada por la DEFENSORA AD-LITEM ABOGADA BEATRIZ ABREU RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.247.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL

Objeto de la Pretensión: Local comercial identificado como local Nº LCC1-28, ubicado en el nivel 876,50, con área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00 M2), el cual forma parte del Edificio PARQUE CRISTAL, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, frente avenida Francisco de Miranda, calle primera con tercera y cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.





I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones y se le dió entrada en fecha 16 de febrero de 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2018 por el abogado Elías Bigotti, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO en contra de los ciudadanos JAIRO DÍAZ Y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 24 de enero de 2018, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión en fecha 06 de febrero de 2018 siendo asentada en el libro de causas el 09 de febrero de 2018, previa su revisión por archivo.

A través de decisión del 20 de marzo de 2018, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 22 de febrero de 2018, esta Superioridad dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada compareció y consignó su escrito de informes.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que únicamente la representación judicial de la parte accionante compareció y realizó observaciones relativas a los informes presentados por la parte demandada, haciendo lo propio la defensora judicial designada a la codemandada Gentelina María Antonieta Peci y la representación judicial del codemandado Jairo Díaz, por lo que el 11 de abril de 2018 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.




II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 16 de mayo de 2014 (f.15-16) por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Virginia Coromoto Guzmán Bastardo debidamente asistida por la abogada Odalys López, demandó a los ciudadanos Jairo Díaz y Gentelina María Antonieta Peci ordenándose las citaciones respectivas.
En fecha 15 de julio de 2014 (f.41-43) el Tribunal de la causa dictó auto reordenando el proceso al que se le había dado el trámite previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ordenando tramitarse a partir de esa data por el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Verificadas el 9 de diciembre de 2014 todas las formalidades de la citación cartelaria (f.80), compareció en fecha 8 de enero de 2015 la abogada Aloysia Peña Sinco quien produjo copia de instrumento poder otorgado por el codemandado Jairo Díaz.
Previa solicitud de la parte accionante en fecha 15 de enero de 2015 el aquo le designó defensor judicial a la ciudadana Gentelina María Antonieta Peci (codemandada) recayendo en la abogada Beatriz Abreu quien fue citada en nombre de su representada en fecha 24 de marzo de 2015.
En el acto de contestación a la demanda la representación de Jairo Díaz opuso las cuestiones previas alusivas a los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fueron declaradas sin lugar por el A-quo en fecha 16-07-2015. En cuanto al fondo alegó que el contrato tiene fecha de inicio pero no de terminación y de conocerla hubiera optado por la prórroga legal; que se produjo la tácita reconducción y además desconoció la notificación extrajudicial. Por otro lado la Defensora Judicial de la ciudadana Gentelina María Antonieta Peci señaló que no pudo localizar a su defendida, sin embargo negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2015 fue llevado a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil acto conciliatorio en el que las partes acordaron suspender la causa por un lapso de 20 días de despacho a los fines de buscar soluciones amistosas para darle término al litigio.

En fecha 16 de diciembre de 2015 se llevó a cabo Audiencia Preliminar por lo que en fecha 07 de enero de 2016 el Tribunal de la causa procedió a realizar la fijación de hechos y establecer los límites de la controversia, además ordenó abrir el proceso a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2016 una vez vencido el lapso probatorio de fijó el vigésimo quinto (25º) día consecutivo siguiente a los fines de llevarse a cabo la audiencia oral, misma que fue declarada desierta por la inasistencia de las partes intervinientes en el proceso el 10 de febrero de 2016.

Por resolución del 10 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extinguido el proceso, apelando del fallo la representación de la parte actora correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión de fecha 26 de octubre de 2016 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 10-02-2016, ordenando la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para el debate oral.
Las actas del expediente fueron recibidas el 29-06-2017 por el tribunal a-quo, y en fecha 04 de julio de 2017 fue fijado vigésimo quinto (25º) día de despacho a los fines de llevarse a cabo la audiencia oral previa la notificación de las partes.

En la Audiencia de Juicio efectuada el 10 de enero de 2018 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO en contra de los ciudadanos JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, decisión que a través de fallo del 15 de enero de 2018 el a-quo publicó in extenso, y mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018, el abogado Elías Bigotti apoderado de la parte demandante, ejerció recurso apelación contra la mencionada sentencia.

II
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 18 de enero de 2018 por la representación judicial del codemandado JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO en contra de la sentencia dictada el 15 de enero del 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento —por vencimiento del término y de la prórroga legal— incoada por la ciudadana Virginia Coromoto Guzmán Bastardo en contra de los ciudadanos Jairo Damián Díaz Barreto y Gentelina María Antonieta Peci, cuya demanda fue admitida originalmente (16-05-2014) por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y posteriormente el 15 de julio de 2014 (Fls.41-43) el Tribunal de la causa ordenó su trámite a partir de esa data por el establecido en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Aduce la representación de la parte actora:
 Que se celebró en fecha 21 de mayo de 2010 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital contrato de arrendamiento entre la ciudadana Virginia Guzmán y los demandados Jairo Díaz y Gentelina María Antonieta Peci sobre Local comercial identificado como local Nº LCC1-28, ubicado en el nivel 876,50, con área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00 MTS2), el cual forma parte del Edificio PARQUE CRISTAL, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, frente avenida Francisco de Miranda, calle primera con tercera y cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda;
 Que el inmueble dado en arrendamiento es propiedad de la accionante;
 Que en la cláusula segunda del contrato se estableció una vigencia de tres años fijos a partir del 03 de mayo de 2010 y la prórroga legal de un año conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
 Que en fecha 17 de mayo de 2013 fueron notificados extrajudicialmente por notificación realizada por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, participando el lapso de la prórroga legal para la entrega efectiva del inmueble y el nuevo canon de arrendamiento durante la vigencia de esta;
 Que los ciudadanos JAIRO DÍAZ y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI incumplieron el contrato toda vez que no realizaron la entrega material;
 Que en vista del incumplimiento demandan el cumplimiento del contrato, se dé por concluido este y se ordene la entrega del inmueble.

Por escrito presentado el 24 de abril de 2015 las abogadas Mercedes Benguigui y Aloysia Peña Sinco, en su carácter de apoderadas judiciales del codemandado JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO, opusieron las Cuestiones de los cardinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó la indeterminación del contrato de arrendamiento y dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola. Igualmente, alegó que el contrato tiene fecha de inicio pero no de terminación y de conocerla hubiera optado por la prórroga legal; que se produjo la tácita reconducción por haberse realizado de manera tardía la notificación extrajudicial. Por otro lado la Defensora Judicial de la ciudadana Gentelina María Antonieta Peci señalo que no pudo localizar a su defendida, sin embargo negó, rechazo y contradijo genéricamente la demanda.

En decisión del 16 de julio de 2015 el tribunal de la causa declaró sin lugar las referidas cuestiones previas, contra la referida decisión no se interpuso recurso alguno.
Por sentencia del 15 de enero de 2018 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL), incoada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO en contra de los ciudadanos JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI.
En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien hecho el recuento de acervo probatorio que obra en autos, procede este Tribunal a considerar los alegatos de las partes:
Como se señaló, la parte demandada, concretamente la representación judicial del ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO, alegó que operó la tácita reconducción de la relación contractual por cuanto, a su decir, en el texto del contrato de arrendamiento no se estipuló la fecha de terminación del mismo, hecho que éste que influía en el inicio de la prorroga legal.
…Omissis…
En este orden de ideas, para este Tribunal no es de recibo el planteamiento esbozado por la referida representación judicial, cuando señaló que “mal puede inferirse cuál es la fecha de terminación si es el día 2 o el día 3 de mayo de 2013”, esta incertidumbre, a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, no tiene lugar partiendo del contenido de la estipulación contractual, tal y como acaba de describirse. Pero además, suponiendo que la confusión haya obedecido a la solicitud que dio lugar a la notificación auténtica, en la que la actora comunicó a la parte demandada – entre otros aspectos – sobre la prórroga legal, indicando para ello, erróneamente que la fecha de vencimiento del contrato era el “2 de mayo de 2013”, este Tribunal no le concede importancia a esta confusión dado que, en la relación contractual. Lo que interesa es la intención de las partes plasmada en el contrato, que es la ley que rige su vínculo contractual (Artículo 1159 del Código Civil) y, de este modo, el tiempo que en él se estipuló, careciendo de relevancia cualquier otra consideración temporal ajena al mismo.
Por otra parte, debe este Tribunal referirse a la figura de la tácita reconducción, alegada en su defensa por la parte co-demandada…
Omissis…
Así las cosas, en el caso de autos hay que tener en consideración los siguientes aspectos:
1) A través de la notificación autentica del 17 de mayo de 2013, la arrendadora, ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, hoy demandante, durante el curso de la prórroga, manifestó expresamente su voluntad de no celebrar un nuevo contrato y de que, una vez sobrevenido su vencimiento, el 3 de mayo de 2013, los demandados hicieran uso de la prorroga legal, reconocida en la clausula segunda del contrato, la cual era de un (1) año.
2) La arrendadora hoy actora, interpuso la presente demanda el 14 de mayo de 2014, y el tiempo de la prórroga legal del contrato, como se señaló anteriormente, venció el 3 de mayo de 2014. Es decir, en poco más de una semana, la referida ciudadana acudió a la vía judicial con el fin de reclamar la cosa arrendada.
Estos hechos permiten inferir a este Tribunal que, de parte de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, existió oposición a que los arrendatarios continuaran ocupando la cosa arrendada, razones estas por las cuales no resulta procedente la figura de la tácita reconducción en el presente caso.
Así entonces tenemos que: la duración del contrato comenzó el 3 de mayo de 2010 y venció el 3 de mayo de 2013; mientras que la prórroga legal inició el 3 de mayo de 2013 y venció el 3 de mayo de 2014, por lo cual, a partir de esta fecha los demandados debían entregar a la actora el inmueble arrendado. Asimismo, en este caso no procede el alegato de la tácita reconducción, vista la oposición que la hoy actora, en su condición de arrendadora, mantuvo en todo tiempo.
Lo anterior, en consecuencia, lleva a este Juzgador a desestimar los alegatos de la defensa del ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO. Y en cuanto a la defensa de la ciudadana GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, este Tribunal advierte que la defensora ad litem se limitó a rechazar genéricamente la demanda y referente a ello, se debe destacar que, a lo largo de este fallo, se realizó un estudio pormenorizado de las pruebas incorporadas en las actas, determinándose como quedó anotado, que los demandados deben cumplir con su obligación de entregar el inmueble en razón de la terminación del tiempo de contrato.
De este modo, el rechazo genérico a la demanda (el cual obliga a este Juzgador a determinar y examinar los hechos partiendo de las pruebas aportadas y a verificar si, efectivamente, la parte actora ha demostrado sus afirmaciones contra el demandado contradictor) ha sido debidamente abordado por este Tribunal en contraste con los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, concluyéndose que a la parte actora le asiste la razón, tal y como ha sido expuesto precedentemente. Así se decide. (…)” Folios 359 al 365 (Negritas de este Tribunal)

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 18 de enero de 2018 el abogado Elías Bigotti apoderado judicial del codemandado Jairo Damián Díaz Barreto.
En la oportunidad de los informes la representación judicial del ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO manifestó lo siguiente:
• Que se violentó el derecho a la defensa de su representado pues no se veló por el cumplimiento de las normas procesales al momento de practicar la notificación para la celebración de la audiencia oral, en un lugar diferente al domicilio procesal constituido y señalado en autos practicándose en un lugar diferente como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil;
• Que lo anterior acarreó que se desconociera la oportunidad en que se celebraría el debate oral, toda vez que el tribunal a-quo practicó la notificación a su representado en el domicilio procesal de su anterior representación judicial, siendo que el tribunal de la causa tenía conocimiento de que el ciudadano Jairo Díaz había revocado el poder conferido a los abogados Aloysia Peña y Mercedes Benguigui;
• Que el alguacil adscrito al Tribunal a-quo practicó la notificación en una persona que tiene las características físicas de su representado;
• Que solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral.

En la oportunidad de la observación a los informes la representación judicial de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO (accionante) señaló lo siguiente:
• Que la representación judicial del codemandado circunscribe únicamente su recurso en solicitar la reposición de la causa al estado de que se notifique en su domicilio procesal la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio ya efectuada;
• Que la reposición de la causa tiene un fin útil y de la lectura del escrito de informes se constata que no fue fundamentado bajo ningún fundamento de derecho ni procesal por que se le cercenó el derecho a la defensa cuestión de que debía señalarse en el escrito de informes;
• Que siempre se han practicado las notificaciones en el inmueble arrendado y esto nunca fue objetado por el codemandado;



Asimismo, la defensora judicial designada a la codemandada GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI (co-demandada), cumpliendo con la función que le fue encomendada, manifestó ante esta alzada lo siguiente:
• Que procede a adherirse a la apelación presentada por el apoderado judicial del codemandado Jairo Díaz;
• Que en cuanto al fondo de la demanda alega que el contrato de arrendamiento no se convirtió a tiempo indeterminado y por ende vencido el lapso de la prorroga legal, procedió la accionante a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del lapso de la prorroga legal;
• Que puede inferirse de las actas cursantes que su representada pagaba los servicios del inmueble con lo que hubo un consentimiento tácito por parte de la actora en no perturbar la posesión de su representada en el inmueble arrendado para comercio;
• Que solicita se declare con lugar la apelación ejercida por la parte co-demandada con expresa condenatoria en costas.

Para decidir esta Alzada observa:
Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO en contra de los ciudadanos JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, alusivo a un local comercial identificado como local Nº LCC1-28, ubicado en el nivel 876,50, con área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00 MTS2), el cual forma parte del Edificio PARQUE CRISTAL, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, frente avenida Francisco de Miranda, calle primera con tercera y cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

En ese sentido, junto al libelo el apoderado judicial de la parte actora produjo:
• Contrato de arrendamiento (folios 4-8) suscrito el 21 de mayo de 2010 entre la ciudadana Virginia Coromoto Guzmán Bastardo (arrendadora) y Jairo Díaz y Gentelina María Antonieta Peci (arrendatarios) del cual se desprende que suscribieron contrato de arrendamiento por el inmueble constituido por un local identificado con el Nº LCC1-28, en el que fue establecido el tiempo de contrato por tres años fijos a partir del 3 de mayo de 2010 con una prórroga legal de un año además el inmueble sería destinado para salón de belleza. Dicho instrumento de aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 y acredita la existencia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende y que se trata de una relación locativa a tiempo determinada;
• Notificación extrajudicial (folios 9-11) efectuada el 17-05-2013 por ante Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitada por la ciudadana Virginia Coromoto Guzmán Bastardo, a los fines de hacer del conocimiento de los ciudadanos Jairo Díaz y Gentelina María Antonieta Peci, el vencimiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, el uso de la prórroga legal y el canon de arrendamiento a cancelar durante la vigencia de ésta. No obstante que dicha notificación fue practicada legalmente por un funcionario facultado para ello y que mantiene eficacia, constando la relación locativa en un contrato a tiempo definido, en el supuesto de que no se hubiese verificado la referida notificación poca trascendencia tendría en cuanto a la naturaleza del contrato el cual continuaría siendo determinado de acuerdo a su Cláusula Segunda.
• Copia de documento de propiedad (folios 12-14) del inmueble objeto de la demanda, protocolizado el 17 de abril de 2007 por ante Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 2, tomo 4, protocolo tercero, del cual se desprende que el inmueble es propiedad de la ciudadana Virginia Coromoto Guzmán Bastardo, que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la litis contestatio, la presentación judicial del accionado Jairo Díaz alegó que el contrato tiene fecha de inicio pero no de terminación y de conocerla hubiera optado por la prórroga legal; que se produjo la tácita reconducción y además desconoció la notificación extrajudicial. También opuso las Cuestiones Previas de los cardinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas sin lugar por el tribunal de la causa el 16 de julio de 2015

Por otro lado, la Defensora Judicial de la ciudadana Gentelina María Antonieta Peci señaló que no pudo localizar a su defendida, sin embargo negó, rechazo y contradijo genéricamente la demanda.

Asimismo, el codemandado Jairo Díaz promovió los siguientes medios de prueba:
• Copia de instrumento poder (f.83-86) otorgado el 02 de octubre de 2014 por el ciudadano Jairo Díaz a las abogadas Aloysi Peña Sinco y Mercedes Benguigui, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento y acredita la representación que ejercen las mencionadas profesionales del derecho;
• Copia de acta constitutiva y última acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil GRECIA BELLEZA INTEGRAL C.A (Fls.108-119) debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08-06-2007 bajo el Nº59, tomo 57-A Cto., se desprenden de los referidos instrumentos que el ciudadano Jairo Díaz funge en la actualidad como presidente de la referida sociedad mercantil, apreciándosele de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Copia de recibo de servicio emitido por CANTV (F.120) a nombre de la sociedad mercantil GRECIA BELLEZA INTEGRAL C.A, evidenciándose de este que la referida sociedad mercantil tiene asignado el número telefónico 0212-2855172 en la dirección del inmueble y Copia de recibo de servicio emitido por CANTV (f.121) a nombre de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, evidenciándose de este que ciudadana realizó el cambio de titularidad del número telefónico 0212-2855172, las cuales se desechan por no aportar nada a la resolución del juicio y carecer de pertinencia con el proceso de cumplimiento de contrato;
• Copia planilla bancaria Nº1615304804 (F.122) de fecha 03 de abril de 2014 a cargo de Banesco Banco Universal, del cual se desprende que fue depositada la cantidad de 16.750 bolívares en la cuenta corriente perteneciente a la accionante al que se adminicula copia simple de recibo de pago (f.123) de fecha 03 de abril de 2014 y la misiva de fecha 20/07/2015 de BANESCO (folios 227 al 230) a través de la cual se informa al tribunal de la causa los depósitos realizados a la Cta. Nº 0134-0049-18-0492081469, dichas probanzas fueron producidas con el objeto de demostrar solvencia en el pago del canon arrendaticio, lo cual no es objeto de reclamo en el juicio y se desestiman por carecer de pertinencia, ya que el asunto de marras trata de un cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga;
• Copias de comprobantes de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (f.124-129) fueron producidas con el objeto de demostrar solvencia en el pago del canon arrendaticio aun cuando la arrendadora cerró la cuenta en la que el accionado venía depositando los cánones de arrendamientos hasta el mes de abril de 2014, lo cual no es objeto de reclamo en el juicio y por carecer de pertinencia se desechan;
• Copia de expediente administrativo NºPS-0012/10-14 tramitado por la Oficina de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con la finalidad de demostrar que la accionante ha perturbado a los arrendatarios en el goce pacifico de la cosa arrendada, desestimándose aquel por no aportar nada respecto al cumplimiento de contrato por vencimiento del término que fue incoado;

Analizadas como fueron las pruebas presentadas y demás alegatos de las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
1.- La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, que incoara la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO en contra de los ciudadanos JAIRO DAMIÁN DÍAZ y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, cuya demanda fue admitida (16-05-2014) conforme al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y posteriormente fue ordenado su trámite por el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el caso sub-examine, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, la ciudadana Virginia Guzmán por una parte y por la otra los ciudadanos Jairo Díaz y Gentelina María Antonieta Peci, suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que establecieron la duración del contrato en forma determinada por tres años a partir del 3 de mayo de 2010, el uso que debía dársele al inmueble (salón de belleza) y la forma en que operaría la prórroga legal, quedando acreditado igualmente en el referido instrumento (del 21-05-2010) que constituye el documento fundamental de la demanda, la existencia de la relación locativa y el precio o monto del canon, lo que produce convencimiento en el jurisdicente sobre los mencionados hechos constitutivos de la pretensión .

2.- En el acto de contestación de la demanda (del 13-04-2015) la representación de la parte codemandada Jairo Díaz, alegó que el contrato tiene fecha de inicio pero no de terminación y de conocerla hubiera optado por la prórroga legal; que se produjo la tácita reconducción por haberse realizado de manera tardía la notificación extrajudicial. Por otro lado, la Defensora Judicial de la ciudadana Gentelina María Antonieta Peci, cumpliendo con las funciones que le fueron encomendadas, hizo una narración de las gestiones realizadas para ubicar y notificar a la mencionada ciudadana, y posteriormente rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida. Asimismo, afirmó que contradecía los hechos alegados por la actora y rechazó que su representada se haya negado a devolver el local ubicado en Parque Cristal.

De modo tal que, lejos de la denuncia de violación al derecho de defensa formulada en segunda instancia por la representación del codemandado JAIRO DÍAZ (22/03/2018), quien aduce no haber tenido conocimiento de la oportunidad en que se celebraría el debate oral, lo cual no fue acreditado, observa esta alzada que la accionada dio contestación a la demanda y tuvo oportunidad en ese momento de desplegar su defensa —como en efecto lo hizo— y de presentar cualquier prueba como lo estipula el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, por lo que no se desprende violación legal ni constitucional que justifique una reposición que, a todas luces, sería inútil.

En cuanto a la tácita reconducción invocada por la representación judicial del ciudadano Jairo Díaz, basada en que el contrato no tiene fecha de culminación. Sin embargo, una vez revisado el instrumento que lo contiene, se evidencia que la convención fue pactada por tres años fijos a contarse a partir del 3 de mayo de 2010 con una prórroga legal de un año, de conformidad con los artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la negociación, lo que denota una relación locativa a tiempo determinado en la que no se ha generado reconducción alguna.

De manera que, conforme al artículo 12 del Código Civil el referido contrato de arrendamiento —cuyo cumplimiento del término y de la prórroga se demanda— vencía el día 03 de mayo de 2014 y de las pruebas apreciadas durante el análisis del acervo probatorio, especialmente el instrumento de fecha 17 de mayo de 2013 emanado de la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se deriva que los demandados quedaron legalmente notificados aquel día de la no prórroga del contrato suscrito el 21 de mayo de 2010 (f.9-11), por lo que tal defensa de fondo queda desestimada. Y a ello, se aúna el hecho de que dicho contrato era a tiempo fijo (por tres años) y su prórroga de un año, por lo que vencía en la oportunidad pactada, sin necesidad de notificación previa. Por lo tanto, la accionada debía desocupar o hacer entrega del inmueble objeto de la pretensión en la fecha pactada, al vencerse la prórroga que, convencionalmente, culminaba el 03 de mayo de 2014, y no lo hizo, infringiendo la Cláusula Segunda del Contrato, lo que hace viable la pretensión de la actora.

De modo que, en el caso de autos, la parte demandada no evacuó ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

De ahí que, quedando evidenciado el incumplimiento de la Cláusula “Segunda” del contrato del 21 de mayo de 2010 por parte de la accionada, cuya convención fue reconocida por la demandada, la cual es ley privada entre las partes conforme al artículo 1159 del Código Civil, cuyo hecho constitutivo de la pretensión quedó acreditado con antelación en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, resulta procedente la demanda de cumplimiento de contrato basada originalmente en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y posteriormente tramitada por el Decreto Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que contempla en el Literal “g” del artículo 40 un supuesto análogo.

En consecuencia, no observándose en autos infracción al derecho de defensa y al debido proceso de la accionada, ya que se cumplieron legalmente todas las formas procesales desde la admisión de la demanda y su citación por el alguacil del tribunal de la causa, la apelación interpuesta por la representación de parte demandada, tramitada Per Saltum, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 15 de enero del 2018 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 15 de enero de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoara la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO en contra de los ciudadanos JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, alusiva al Local comercial identificado como local Nº LCC1-28, ubicado en el nivel 876,50, con área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00 MTS2), el cual forma parte del Edificio PARQUE CRISTAL, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, frente avenida Francisco de Miranda, calle primera con tercera y cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación de la representación judicial del ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO (codemandado);

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARÍA C. SALAZAR.


En esta misma fecha (08-05-2018), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARÍA C. SALAZAR.



EXP. N° 11.437
(AP71-R-2018-000083)
AJCE/MCS/Anny

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