Decisión Nº AP71-R-2017-000800 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000800
Fecha20 Junio 2018
PartesMERCANTIL WHIRLPOOL CORPORATION CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL ABC FALCÓN, C.A
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Laudo Arbitral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000800.
Demandante: Sociedad Mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, constituida y existente según las leyes del Estado de Michigan, Estados Unidos de Norte América.
Apoderados Judiciales: Abogados Mark Melilli, Lisette García Gandica, Elías Tarbay y Juan Enrique Aigster, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506, 106.695, 216.506 y 66.412, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil ABC FALCÓN, C.A., constituida el 15 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 43, Tomo 25-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29792276-8, y el Ciudadano FARID ABIL MOUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.803.957, en su carácter de fiador solidario.
Apoderados Judiciales: Abogados Víctor Hugo Peña Bethunin y Elvis Morales Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.886 y 154.421, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Laudo Arbitral.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de nulidad presentado en fecha 18 de septiembre de 2017, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil WHIRLPOOL CORPORATION, contra el Laudo Arbitral de fecha 04 de agosto de 2017, dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
En fecha 21 de septiembre de 2017, este Juzgado dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad ante el laudo de fecha 4 de agosto de 2017, ordenando asimismo la notificación de la sociedad mercantil ABC FALCON C.A., y del ciudadano FARID ABIL MOUNA, plenamente identificados en la parte inicial del fallo, librándose respetiva comisión.
Mediante auto del 29 de enero de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de marzo de 2018, los Abogados Víctor Peña y Elvis Morales actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ABC FALCÓN y del ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, presentaron escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió ante este Despacho escrito de observaciones a los informes, presentado por los Abogados Mark Melilli Silva, Lisette Garcia y Elías Tarbay, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley de Arbitraje Comercial señala el deber que tiene el Tribunal Superior que ha de conocer del recurso de nulidad, de examinar tanto su competencia, como la tempestividad de su interposición y subsunción de los hechos narrados en la norma invocada, a cuyo efecto la citada Ley establece en su artículo 45 lo que sigue:
“...El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar…”.
De la citada norma se desprende que dentro de los presupuestos de admisibilidad, se encuentra el relativo al establecimiento de una caución como requisito de admisibilidad del recurso de nulidad de laudo arbitral, sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 2008, caso: GERENCIA Y CONTROL DE INGENIERÍA, S.A. (GYCSA), expresó:
“…En este orden de ideas, los fundamentos expuestos por los recurrentes que pretenden establecer la presunta inconstitucionalidad del artículo 45, ya pre citado, por establecer una caución como requisito de admisibilidad del recurso de nulidad de laudo arbitral, referidos a la violación de los principios de acceso a la justicia, gratuidad, igualdad y por ser un formalismo no esencial, han quedado desvirtuados a lo largo de la presente decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Juez de mérito no infringió el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ni el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, debido a que las referidas normas no podían ser aplicadas al caso bajo análisis, debido a que la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, es un requisito de admisibilidad del recurso de nulidad de laudo arbitral, norma ésta que no se contrapone a los principios constitucionales de acceso a la justicia, gratuidad, igualdad y, además, no constituye un formalismo no esencial, sino por el contrario, -se reitera- un requisito de admisibilidad del mencionado recurso de nulidad de laudo arbitral, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la caución representa una formalidad esencial en el procedimiento de nulidad del laudo arbitral, que garantizará los eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar con tal procedimiento, observándose que en el sub iudice, al momento de admitir dicho recurso se omitió tal establecimiento.
En tal sentido es menester precisar entonces que, la reposición a tenor del contenido normativo dispuesto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trae consigo la nulidad de los actos dentro del proceso, por lo que, los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Así las cosas, es más que evidente que al no haberse establecido caución al momento de admitir el recurso de nulidad, indefectiblemente se violentó el debido proceso y con ello, el orden público, toda vez que, como ya se señalo, el establecimiento de dicha caución constituye un presupuesto de admisibilidad y tanto es así, que nótese que la no acreditación de dicha caución trae consigo la declaratoria sin lugar a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Por tales motivos, deberá ordenarse la reposición de la causa al estado que, mediante auto complementario del auto de admisión, se establezca la caución a la que alude el citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE REPONE la causa al estado en que, mediante auto complementario del auto de admisión, se establezca la caución a la que alude el citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
AP71-R-2017-000800.








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