Decisión Nº AP71-R-2018-000241 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2018

Fecha06 Diciembre 2018
Número de sentencia0146-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-R-2018-000241
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000241

PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.392.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGGES, JENNY YUDITH PÉREZ SOTO y NORA VALDIVIA BELTRAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.750, 63.323, 190.084 y 13.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 20-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FADI KHAWAN FRANGIE, CARLOS DELGADO y LEONARDO NAVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 63.527, 185.903 y 241.513, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (LOCAL COMERCIAL).

-I-

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018, suscrita por el abogado Leonardo Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2018 por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda por desalojo; apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de marzo de 2018.
Por auto de fecha 16 de abril de 2018, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mientras que en fecha 22/05/2018 la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 01 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó el correspondiente escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2018, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir del día 02/06/2018, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda por Desalojo (…), en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) para que opere la confesión ficta de la parte demandada, deben producirse tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, se observa de un examen del expediente, que en fecha 12 de diciembre del año 2017, la parte demandada se dio tácitamente por citada en la presente causa, y el lapso para la contestación de la demanda, desde la fecha de citación transcurrió entre los días 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2018, lapso dentro del cual no consta que la parte demandada diera contestación a la demanda, por lo que este juzgador considera cumplido el primero de los requisitos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo requisito, de que la demanda no sea contraria a derecho, observa este juzgador que la parte actora, demandó el desalojo de un local comercial por vencimiento de la prórroga legal, la cual se encuentra contemplada en el artículo 40, literal G y numeral 3 del artículo 22, todos de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de desalojo tutelada y amparada por la ley, por lo que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, siendo que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de no contestación, la demandada tendrá un lapso de 5 días para promover todas aquellas pruebas que le favorezcan, siendo que dicho lapso transcurrió desde los días 29, 30, 31 de enero de 2018 y 1 y 2 de febrero de 2018, no evidenciando este Juzgador que dentro de ese lapso la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, siendo que la parte demandada, solo se limitó en fecha 12 de enero de 2018, a promover como prueba el merito favorable de los autos, únicamente en relación a la oposición de la medida de secuestro decretada por este Juzgado el 28 de noviembre de 2017.
Entonces al no haber sido promovida prueba alguna que enervara o paralizara la acción incoada, ni contraprueba de los hechos alegados, considerando este Tribunal que se encuentra lleno el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Entonces al haberse verificado el cumplimiento de los 3 requisitos para la procedencia de la confesión ficta, debe este Juzgador declarar la procedencia de esta, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, contra la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., Y así se decide.
(…)
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 865, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, contra la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión”. (Fin de la cita).

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
INFORMES DE LAS PARTES:
De los Informes presentados por la Parte Demandada:
En fecha 21 de mayo de 2018, el abogado Leonardo Navas García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 133 al 135), mediante el cual señaló que: 1) La parte demandante se adelantó al procedimiento administrativo que fue mal incoado en fecha 21 de octubre de 2016, sin esperar decisión y en lugar de solicitar el pronunciamiento por vía administrativa de prórroga legal, solicitó el desalojo a los fines de que fuese decretada con lugar una eventual medida de secuestro; 2) Al darle cabida a este desalojo arbitrario, en virtud de una serie de pruebas configuradas para dejar sin medios de ataque a la sociedad mercantil Copy to Go C.A., es un claro abuso del derecho por parte de la demandante; 3) La intención de la parte demandante es causarle al demandado un perjuicio grave y dejarlo en un estado de indefensión, solicitando que se decrete una medida de secuestro amparado en un supuesto agotamiento de la vía administrativa incompetente y en una supuesta notificación judicial, donde corría una prórroga legal que nunca existió, ya que se trata de un contrato a tiempo indeterminado; 4) El Juzgado que conoció la causa, sólo se limitó a pronunciarse sobre la confesión ficta del expediente, más no analizó de fondo las pruebas aportadas al proceso, ni el mérito favorable a favor de la demandada, omitiendo el hecho que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
De los Informes presentados por la Parte Actora:
Ahora bien en fecha 22 de mayo de 2018, la abogado Margarita Soto Dos Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (f. 136 al 137), mediante el cual señaló que: 1) Previamente se agotó por vía administrativa el procedimiento interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (SUNDEE); 2) Ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se interpuso una demanda de Desalojo, el cual fue admitida y acordó la práctica de una medida de secuestro preventiva sobre el inmueble y donde se levantó un acta en el que se dejaba constancia de que la parte demandada se encontraba notificada de dicho procedimiento, comenzando a correr el lapso establecido en la ley para que la misma diera contestación a la demanda, lapso este que transcurrió íntegramente sin que se diera contestación a la demanda, aperturándose el lapso de pruebas en el que no presentó prueba alguna, luego promovió unas pruebas de forma extemporáneas; 3) El tribunal dicta sentencia en la cual declaró la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Con relación al escrito de observaciones, en fecha 1 de junio de 2018 la abogado Margarita Soto Dos Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, adujo que niega, rechaza, contradice y se opone en todas y cada una de sus partes al escrito de informes presentado por la parte demandada, por no ser ciertos los hechos alegados y señalados en el referido escrito. Igualmente, la actora reafirmó lo alegado en su respectivo escrito de informes.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018, suscrita por el abogado Leonardo Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2018 por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, contra la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., sobre un inmueble –local- de uso comercial identificado con el Nº 120, ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de haber vencido el tiempo de duración de la relación arrendaticia, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo Nº 246 y cuya duración quedo pactada entre las partes por un año, contados desde el 03 de noviembre de 2011 al 03 de noviembre de 2012, con una prórroga de un (1) año más, es decir, desde el 03 de noviembre de 2012 al 03 de noviembre de 2013, por ende cumplido el tiempo del contrato y agotada la prórroga legal de 3 años, que establece el artículo 26, por tanto, solicita el desalojo con base a la causal establecida en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Considera este Tribunal necesario hacer en primer lugar referencia a la citación del demandado, ya que el tribunal de la causa al momento de emitir el fallo recurrido se pronunció sobre la configuración de la citación tácita de la parte demandada. A tales efectos, estableció en su fallo lo siguiente: “En base a lo anterior, se observa de un examen del expediente, que en fecha 12 de diciembre del año 2017, la parte demandada se dio tácitamente por citada en la presente causa (…)”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación al punto de la citación tácita dejó sentado lo siguiente:
“(…) la presencia de la demandada en el acto de secuestro,…, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal (…).
En conclusión, conforme a lo explicado anteriormente y con base a la jurisprudencia aludida este Tribunal declara a derecho al querellado desde la fecha de recepción de las resultas del secuestro decretado y ASI SE ESTABLECE”.

Con base a lo anterior, este Tribunal observa que se inició este proceso, como se dijo, por demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano Hernán José Quintero en contra de la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Le correspondió conocer de este asunto al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 24 de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Copy To Go, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano Abdellah Aslan Tarzikan, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente, a la constancia en autos de la práctica de su citación, en cualquiera de las horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 8 y 13 de noviembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias simples para que previa su certificación se abriera el cuaderno de medidas, se decretara la restitución del inmueble y se libre la compulsa correspondiente. En auto de fecha 16 de noviembre de 2017, el Juzgado de la causa acordó librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 5 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 28 de noviembre de 2017. En fecha 12 de diciembre de 2017 (F.31) del Cuaderno de Medidas, se llevó a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribunal sobre el inmueble, allí se dejó constancia de la presencia de la parte demandada quien se encontraba asistido por el abogado Carlos Delgado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 185.093, así mismo, consta en acta que estaba presente la parte demandada sociedad mercantil Copy To Go, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano Abdellah Aslan Tarzikan, por lo que se tiene por citado tácitamente en el presente juicio. Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Al respecto, Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, (pp.159-161), precisa respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, lo siguiente:
“La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.
En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra”.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado DR. CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en relación a la citación tácita, apuntó lo siguiente:
“Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en este caso, el demandado se encontraba presente al momento de practicar la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, motivo suficiente de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y doctrinario, anteriormente transcritos, para llegar a la conclusión de que operó en el presente caso, la citación tácita o presunta del demandado, por lo que, debe tenerse como citado al ciudadano Abdellah Aslan Tarzikan, desde el día 12 de diciembre de 2017, exclusive, fecha en la cual se practicó la medida de secuestro por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la institución de la Confesión Ficta, el legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca. En cuanto al referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:
(...Omissis...)

“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer requisito, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el 12 de diciembre el accionado se dio por citado tácitamente, significa que el lapso de veinte (20) días para la contestación comenzó a transcurrir al día siguiente, es decir, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2018, por lo que se agotó íntegramente el lapso, no evidenciándose en autos dicha contestación, en virtud de lo anterior, esta alzada considera cumplido el primer requisito para la Confesión Ficta.
Con relación al segundo requisito, nuestro máximo tribunal de la República ha señalado que en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Es criterio jurisprudencial que las pruebas aportadas por el demandado en el juicio de rebeldía, deben estar orientadas únicamente a enervar o desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, por cuanto no se le permite alegar nuevos hechos ni defensas que debieron ser opuestos en el momento preclusivo del acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso que tiene el demandado para hacer valer dichas pruebas, la cual será de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida. Para el caso de marras, el lapso transcurrió desde el día 29, 30, 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2018, por lo que evidencia esta superioridad que el accionado dentro del lapso señalado no promovió prueba alguna en la presente causa, por tanto, se encuentra verificado el segundo requisito.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
En el presente caso, la parte actora instauró demanda por Desalojo de local comercial, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, la misma se encuentra establecida en el artículo 40 literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto, dicha acción se ajusta a derecho. En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta superioridad que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, al estar amparada por la normativa vigente, por ende, se encuentra verificado el tercer requisito.
En consecuencia, determinada la existencia de los tres extremos establecidos en la norma para considerar la procedencia de la confesión ficta, esta juzgadora coincide con el criterio expuesto por el A quo, y declara la CONFESIÓN FICTA del demandado en la presente causa de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y en aplicación del artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda por Desalojo instaurada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, en contra de la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 06 de marzo de 2018, por el abogado Leonardo Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda por Desalojo instaurada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, en contra de la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:55 am se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2018-000241
BDSJ/JV/MV

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