Decisión Nº AP71-R-2017-000718-7.212. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2018

Fecha09 Enero 2018
Número de sentencia2
Número de expedienteAP71-R-2017-000718-7.212.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUCIANO RONDÓN BELLO Y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDÓN CONTRA MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000718/7.212

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.775.415 y V-3.411.742, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID RONDÓN ESPARZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.057.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.897.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ y JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, Defensores Públicos Terceros (la primera Provisoria y Auxiliar el segundo) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, según Resoluciones Nros. DDPG-2015-609 de fecha 01/10/2015 y DDPG-2017-181 de fecha 15/05/2014, suscrita por la Defensora Pública General, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.776 y 112.331.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE JUNIO DEL 2017 POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio del 2017, por la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS, asistida por la Defensora Pública Raíza González, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada el 20 de junio del 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de julio del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 20 de julio del 2017, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 27 de julio del 2017 se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 02 de octubre de 2017 por la parte actora (extemporáneos por anticipado) y en fecha 03 del mismo mes y año por la parte demandada apelante.
En fecha 04 de octubre del 2017, este Ad quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 20 de octubre del 2017 por la parte demandada apelante.
Por auto de fecha 23 de octubre del 2017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de acción reivindicatoria presentada el 12 de junio de 2015, ante la Unidad de Distribución de Causas del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DAVID AGUSTIN RONDÓN ESPARZA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN contra la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA (ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo).
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Alegó que en el año 1994 sus representados adquirieron con dinero de su propio peculio un inmueble ubicado en la esquina formada por la intersección de las calles 1 y 2 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo, Residencias Parque Alegre, Torre C, piso 14, identificado con el alfanumérico “144-C” y que ello consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1994, agregado bajo el Nº 13, Protocolo 13, Protocolo Primero.
Que sus representados han visto vulnerado su derecho de propiedad, derecho fundamental tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, pues la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA posee “ilícitamente” el apartamento que corresponde en propiedad legítima a sus mandantes.
Que la referida ciudadana ejerce de hecho la tenencia material de un inmueble que no le pertenece y cuya detentación no está apoyada en ningún título o derecho; que a pesar de ello, en incontables ocasiones –a su decir- le han exigido la restitución inmediata del inmueble y la “ilícita poseedora” se niega a reivindicarlo a sus legítimos propietarios.
Que en virtud de ello ocurre en representación de los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, únicos y legítimos propietarios del inmueble referido con el objeto de ejercer la acción reivindicatoria conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
Respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta la representación judicial de la parte actora, hace alusión a la vigencia actualmente en Venezuela de la ley especial en materia de desalojos, denominada Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se encuentra regulado un procedimiento especial aplicable a “…todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…”. Que los sujetos de protección de tal instrumento legal según el artículo 2 son: “…las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. (Subrayados de la parte actora).
Y en tal sentido, señaló el apoderado judicial de la parte actora, que la demandada posee ilegítimamente el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio y que en consecuencia, no es procedente la aplicación del mencionado Decreto Ley, pues este protege únicamente a aquellas personas que ocupen de manera legítima un inmueble como vivienda principal y no a aquellas personas que posean u ocupen un inmueble de manera ilegítima o ilícita, como es el caso, sustentándose además en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2013 que interpretó el alcance del precitado Decreto Ley; y que por lo tanto, no están dados los supuestos en el presente caso y no es conducente la aplicación de este Decreto Ley, pues tal protección puede ser invocada únicamente por un poseedor lícito, condición que evidentemente no posee –a su decir- la demandada en el presente caso, y por lo tanto se debe admitir la presente demanda.
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), equivalentes a mil trescientas treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres céntimos (U.T. 1.333,33).
En su petitorio, los demandantes expresamente señalan que:
“En virtud de los hechos y el Derecho previamente explicados, y en base a los argumentos planteados, es que ocurro en nombre y representación de los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDÓN, (…); a demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, (…), por ACCIÓN REIVINDICATORIA sobre el inmueble que ya ha sido suficientemente individualizado; para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Honorable Juzgado a restituir el bien que ilícitamente posee a sus legítimos propietarios, los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDÓN, ampliamente identificados ut supra.”. (Copia textual).

El conocimiento de la presente demanda le correspondió al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante auto de fecha 17 de junio de 2015 ese Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, emplazando a los demandados para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
Cumplidas las obligaciones legales para la tramitación de la citación personal de la parte demandada, consta diligencia suscrita por el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio, de fecha 02 de noviembre de 2015, en la que dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, quien le recibió personalmente la compulsa de citación, consignando a los autos recibo debidamente firmado.
Así las cosas, consta que en fecha 04 de noviembre de 2015, la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, asistida por la Defensora Pública abogada Raíza González y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…*1° Incompetencia del juez: Tomando en cuenta que en el presente caso, de acuerdo al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas (LRCAV), se debe observar a efectos de los medios presentados en esta demanda que en fin implicaría, caso negado en mi contra un desalojo, y es por lo que debe tramitarse el procedimiento previo administrativo ante el Ministerio Popular del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH) previsto en el Decreto 8190 de la Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, en sus artículos 5 y 6, y es así, ya que ocupo el inmueble en razón de una unión concubinaria que mantuve con el hijo de los aquí demandantes y con quien procreé tres (03) hijos, que luego de separarnos él y yo, ejercí la crianza de los mismos en el apartamento objeto de esta demanda y en razón de lo cual continuo en la posesión del mismo legalmente, es decir, no hay ilegitimidad alguna, sino un evidente ánimo de evadir el procedimiento administrativo que respecta por parte de los actores, los cuales deben agotar esa vía para poder ejercer acción de ser el caso, ante estos órganos jurisdiccionales.
* 6° Defecto de forma del artículo 340 del C.P.C. en su ordinal 5° ya que no me reconocen como poseedora legítima al invocarlo, pero al final del derecho señalado en el escrito libelar se contradicen ya que argumentan el artículo 548 del Código Civil Venezolano (C.C.V.) y concluyen indicando una tenencia ilícita en el inmueble, que no se fundamenta en derecho alguno, es decir, que existe una falta de fundamentación jurídica de la demanda y ante tal inseguridad en sus alegatos violentan flagrantemente mi legítima condición en la posesión en el inmueble, y ante esto ¿ante qué fundamento legal me defiendo?
* 7° La existencia de una condición pendiente: Como se ha dicho existe un procedimiento de Ley consagrado a efectos consecuenciales de esta demanda, el cual debe ser agotado en atención a lo previsto en la L.R.C.A.V. y el Decreto 8.190.
* 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, detallado en el artículo 94 de la L.R.C.A.V. y en los artículos 5 y 6 del Decreto 8.190 con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias y;
* 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es decir, que a mi sencillo observar, este Juzgado admitió la demanda que carece de elementos que la comportan.
Vistas todas y cada una de las cuestiones previas aquí invocadas pido sean declaradas con lugar y por ende se decrete el cierre y extinción del presente procedimiento, ello previo al acuerdo del pago de los costos procesales por parte de los demandantes, que asó lo determine este Juzgado.
Contestación del Fondo de la Demanda
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por los demandantes en su libelo, negativa que hago en forma absoluta, tal como exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El caso es ciudadana Jueza, que el apoderado de los demandantes, ciudadano David Agustín Rondón Esparza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.174 fue mi concubino desde el año 1.994 y bajo tal situación me llevó a vivir al inmueble que hoy demandan incorrectamente reivindicar y me hizo falsas promesas de titularidad a mi nombre en aquel entonces y que así lo plantearía a sus padres (demandantes).
Así las cosas, tal situación concubinaria fue justificada legalmente en fecha 28/05/99 autenticado ante la Notaría Pública 8° del Municipio Libertador y de lo que anexo las copias que pido sean constatadas ante dicha Notaría por parte de este Juzgado.
Asimismo, presento copia de carta de residencia de fecha 07/05/2009 que puede ser corroborada ante la Junta de Condominio del inmueble de esta demanda, la cual desvirtúa el argumento de una supuesta posesión ilegítima sobre el mismo y es que desde el entonces pudieron haber reformulado su demanda acordemente señalando la reivindicación que es ahora que pretenden y ello por cuanto sus nietos e hijos del apoderado ya son mayores de edad y es por ello que ahora empeñan el caso.
De igual forma consigno copias de inspección practicada por el Juzgado 7° de Municipio de esta Jurisdicción realizada en fecha 08/05/2009 a mi solicitud según asunto N° AP31-S-2009-001049 lo cual reposa en los libros de ese despacho y con lo que se demuestra la legalidad de mi posesión.
Anexo además copias de recibo de Corpoelec que indica que yo soy quien cancela como responsable desde el 04/05/2010 el servicio y, copia de Constancia de Residencia actualizada con dato del 23/04/2015.
En razón de todo lo antes mencionado, se puede probar que poseo legalmente el inmueble desde hace veintiún (21) años y más allá de todas las situaciones de convivencia insostenible entre el padre de mis hijos y mi persona, que fracturó nuestra relación marital y por lo que hace catorce (14) años me dejó en el inmueble con nuestros hijos, pido un justo pronunciamiento a este caso, yo he sido víctima del apoderado actuante en esta demanda por sus padres, los demandantes, he padecido daños psicológicos, actualmente con esto me siento muy afectada y pido que por respecto a la posesión legal que me han permitido en el inmueble, hagan las cosas como debe ser, ahorita no tengo para donde irme y allí estoy viviendo con mi padre de ochenta y cuatro (84) años, se encuentra enfermo de cáncer (anexo lo respectivo) y estoy bajo presión ante tal circunstancia, sólo les hago un llamado a su buena fe y consideración y agradezco a este digno Tribunal que visto lo impertinente de esta demanda, se sirva declararla sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, la pretensión de la actora en todas sus partes y sean condenados en pagar las costas y costos del presente juicio…”. (Copia textual).

En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Undécimo de Municipio dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la falta de competencia del precitado tribunal, por considerar que territorialmente tiene competencia para conocer de la demanda interpuesta, por cuanto el inmueble cuya restitución se solicita en caso de prosperar la acción se encuentra ubicado en las calles 1 y 2 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo, Residencias Parque Alegre, Torre C, piso 14, No. 144-C, Estado Bolivariano de Miranda, que es el domicilio de la demandada ya que la citación se practicó en esa dirección y así lo manifestó la demandada en el escrito de contestación, y por ello declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:
Que lo opuesto por la parte demandada es la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la administración pública y no la incompetencia del juez, lo hace invocando el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, que se tramita ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, impugnó todas las documentales aportadas al proceso por la demandada, expresando que en cuanto a la falta de jurisdicción opuesta por la demandada, no aportó medio probatorio alguno que demostrara que la ocupación que hace del inmueble cuya reivindicación se solicita, esté fundamentada en algún contrato o instrumento otorgado por los demandantes a su favor, ni aportó medio probatorio que demostrara la titularidad o derecho alguno sobre el inmueble propiedad de los actores, lo que hace improcedente la aplicación del Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios y excluye la jurisdicción del ente administrativo ante el órgano jurisdiccional, señalando lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (caso: Inmobiliaria La Central, C.A.) y en la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 en recurso de interpretación del Decreto Ley citado, solicitando que sea declarada sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.
En cuanto a la segunda cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda del artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aduce la parte actora, que en ninguna parte del escrito libelar se reconoce la legitimidad de la posesión del inmueble por parte de la demandada y se fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil en el cual se establece entre los presupuestos de procedencia que el propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier detentador, no indica ese artículo que el poseedor sea legítimo o ilegítimo, tal y como pretende hacerlo ver la demandada, que no hay contradicción alguna entre los hechos narrados y el derecho invocado, por lo que solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Respecto a la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto a decir de la demandada existe un procedimiento que debe ser agotado en atención a lo previsto en la L.R.C.A.V. y Decreto 8.190, alegan los actores que no se acompañó al escrito de contestación de la demanda instrumento alguno que justificara la posesión del inmueble de autos, ni prueba donde conste la manifestación de voluntad o conformidad de los actores dirigido a que la demandada posea el inmueble de marras; tampoco existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana María Vargas y los actores que pudieran justificar la procedencia de la aplicación del referido decreto, por lo que solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En cuanto a la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegan que no existe un proceso distinto en curso que deba resolverse para poder decidir la presente demanda, por lo que es improcedente la cuestión previa opuesta y solicita que sea declarada sin lugar.
Respecto a la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte actora se fundamenta en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional para rechazarla, y aduce que la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil con plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y no existe prohibición expresa en ley alguna que impida acceder a los órganos de administración de justicia para demandarla, por lo que dicha cuestión previa debe ser desechada y declarada sin lugar.
En fecha 1° de diciembre de 2015 el Juzgado Undécimo de Municipio dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando sin lugar las cuestiones previas de defecto de forma del libelo, de la existencia de una condición o plazo pendiente, sin lugar la cuestión previa de cuestión prejudicial y con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por considerar que no consta en autos que la parte actora haya interpuesto el procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda ante la interposición de cualquier procedimiento judicial.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo admitida dicha apelación por el tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Dicho tribunal superior, luego de la tramitación del recurso de apelación ejercido, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia recurrida solo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y repuso la causa al estado de promoción de pruebas, ordenando la notificación de las partes. Consta que en fecha 06 de febrero de 2017, la parte actora se dio por notificada de la referida decisión, y en fecha 13 de febrero del mismo año, la parte demandada también se dio por notificada, siendo remitido el expediente al tribunal de la causa en fecha 02 de marzo de 2017 por cuanto la sentencia dictada se encontraba definitivamente firme.
En fecha 21 de marzo de 2017 la Juez Jacqueline Vega Álvarez se inhibió de seguir conociendo del presente asunto por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Redistribuida nuevamente la causa, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y por auto de fecha 18 de abril de 2017 la Juez María A. Gutiérrez C. se abocó al conocimiento de la causa y acordó su prosecución en el estado que estableció el tribunal superior.
En fecha 04 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales promovidas junto al libelo de demanda; dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto de fecha 08 de mayo de 2017.
En fecha 12 de mayo de 2017, la parte demandada expresó que se le están violentando sus derechos por cuanto constaba que la nueva juez se abocó al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de la demandada en fecha 18 de abril de 2017 sin darle la oportunidad de tener conocimiento de ello para su defensas y que constaba que el 08/05/2017 admitió las pruebas promovidas por la parte actora sin constar la notificación de la parte demandada del auto de abocamiento ni de la prosecución de la causa y que por ello apelaba de los autos mencionados, y consignó constancia de residencia actualizada a los efectos que sea agregado al expediente; ratificando la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017.
Así las cosas, por auto de fecha 30 de mayo de 2017 el Tribunal Décimo Tercero de Municipio se pronunció sobre la apelación ejercida, dejando constancia que la decisión dictada en fecha 15/12/2016 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil fue debidamente notificada a ambas partes, constando que la demandada se dio por notificada en fecha 13 de febrero de 2017, por lo que una vez hubiera constancia en el expediente de la notificación de la otra parte debía proseguir la causa en el estado que señalaba la sentencia, pues ambas partes estaban en conocimiento de lo resuelto por ese tribunal, y si bien es cierto que la juez que conocía de esa causa se inhibió, ello no involucra la suspensión del juicio, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría mientras se decide la incidencia; que tampoco debía proceder el tribunal a la notificación del abocamiento a los fines que las partes manifestaran si tienen algún motivo de recusación, pues esa facultad puede ser ejercida por las partes en la forma y términos previstos por la ley, sin que se desprenda de los escritos presentados por la demandada, que se haya invocado alguna causal válida para que se atienda la misma, y que por tales razones la solicitud de notificación a que alude la parte demandada y sus consecuencias repositorias no es procedente; y en cuanto a la apelación ejercida contra el auto de abocamiento de fecha 18 de abril de 2015 y del auto de admisión de pruebas de fecha 08 de mayo de 2017 oyó la misma en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes al tribunal de alzada.
Consta en las actas procesales, que en fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior dio por recibido oficio Nº479-17 proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregando a las actas procesales las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra los precitados autos, de los cuales se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto de 2017 declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra los autos de fechas 18/04/2017 y 08/05/2017 dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quedando confirmados los mismos mediante los cuales se abocó al conocimiento de la causa y admitió las pruebas promovidas, condenando en costas del recurso a la parte demandada apelante; decisión que quedó firme según se evidencia de auto de fecha 01 de noviembre de 2017 dictado por el precitado Tribunal Superior.
En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial publicó la sentencia recurrida, en cuya dispositiva se declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, de los términos contenidos en la contestación a la demanda se desprende que, la parte demandada se defiende y alega tener derechos sobre ese inmueble en virtud de la relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el hijo de los hoy accionantes y del compromiso asumido por éste para darle la titularidad de ese inmueble; aduce vivir con sus hijos habidos de esa relación desde hace 21 años, de lo cual se infiere, que la hoy accionada tiene la posesión del inmueble objeto de reivindicatoria, lo cual además se corrobora de la inspección judicial consignada por ella en la oportunidad de la contestación a la demanda.
Ahora bien, el derecho a poseer a que alude la accionante vinculado con una relación sentimental con una tercera persona ajena a este juicio constituye una expectativa incapaz de enervar la pretensión actora, dado que, de haber existido la relación y los compromisos a que se refiere en la contestación, -situación que tampoco fue demostrada en autos- ello no podía comprometer los bienes de sus legítimos titulares, quienes son patrimonialmente ajenos a esa presunta relación. Tampoco se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada, la existencia de ningún otro vínculo que la legitime en la posesión que hace del inmueble de autos. En consecuencia, evidenciado como se encuentra que la accionada se encuentra en posesión del bien inmueble propiedad de los accionantes, que es objeto de la reivindicatoria demandada, sin que hubiera demostrado tener algún derecho sobre el mismo, la demanda con la que se da inicio a estas actuaciones debe prosperar. Así se decide.
Por ende, al no desvirtuarse la presunción grave del derecho reclamado por los accionantes, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VIII
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, en contra de la ciudadana, MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora, libre de bienes y de personas el bien inmueble ubicado en la esquina formada por la intersección de las Calles 1 y 2 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo, Residencias Parque Alegre, Torre C, Piso 14, identificado con el alfanumérico “144-C” y cuyos linderos son los siguientes: (…Omissis…).
En virtud que la restitución acordada implica la desposesión material del inmueble que ocupa la accionada como vivienda, se le deben garantizar los derechos a que alude el Decreto con rango y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, debiendo cumplirse las previsiones a que se refiere esa ley, cuando deba ejecutarse ese desalojo.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES…”. (Copia textual).

Consta que en fecha 26 de junio de 2017 el abogado DAVID RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado Nº 148.057, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, se dio por notificado del anterior pronunciamiento y solicitó la notificación de su contraparte, constando que en fecha 07 de julio de 2017 la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, parte demandada en esta causa, se dio por notificada y apeló de la decisión ratificándola en fecha 12 de julio de 2017, y por auto de fecha 31 de julio de 2017 el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles.
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 17 de junio de 2015, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la presente apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, versa el presente asunto de una demanda de acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN contra la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, que le correspondió conocer a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria interpuesta y ordenó a la parte demandada la restitución del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes.
Se aprecia de los informes presentados por ambas partes por ante esta instancia superior lo siguiente:
La parte actora en fecha 02 de octubre de 2017 presentó escrito de informes de manera extemporánea por anticipada, toda vez que el vigésimo (20º) día para presentar informes conforme al libro diario y al calendario judicial llevado por este Tribunal era el día 03 de octubre del 2017; no obstante ello, ha sido criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en especial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso de conformidad con el artículo 49 del texto constitucional, los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. En consecuencia, el escrito de informes presentado en fecha 02 de octubre de 2017 por el abogado David Rondón Esparza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, parte actora en la presente causa, se tiene como válido y tempestivo. Así se establece.
Así las cosas, del informe presentado por la parte actora se aprecia, que como punto previo aduce que la presente causa se está tramitando por el procedimiento breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al artículo 893 ejusdem en segunda instancia “se fijará el décimo día para dictar sentencia…”; y que se evidencia que la tramitación del presente asunto, tal y como lo ha sustanciado este Tribunal en nada afecta el derecho a la defensa de las partes, sino que por el contrario, permite ampliar el conocimiento que pueda tener el Juzgado de los alegatos de ambas partes, por lo que considera que en nada afecta el debido proceso en forma alguna. En cuanto a la sentencia apelada, la parte actora señaló que el juez a quo aplicó el artículo 548 del Código Civil y hace referencia a los presupuestos procesales a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria, tales como el carácter de propietario de quien ejerce la acción, la posesión del demandado de la cosa a reivindicar y el derecho de posesión sobre la cosa, citando los argumentos del juez de la causa, alegando que en efecto, la parte demandada no pudo demostrar la licitud de la posesión del bien a reivindicar, y que por ello se aplicó en la sentencia el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y visto que sus representados probaron el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, que la demandada se encuentra en posesión de dicho inmueble y que no consta la licitud de dicha posesión, acertadamente declaró con lugar la demanda, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, asistida por la Defensora Pública Provisoria Tercera, abogada Raíza González, parte demandada y apelante en la presente causa, consignó escrito de informes para fundamentar su apelación en fecha 03 de octubre de 2017, alegando lo siguiente:
Primeramente, hizo un recuento de las actuaciones procesales, y alegó que el juzgado de la causa prosiguió en atención a un procedimiento a fines de acción reivindicatoria, violando su derecho desde la recepción del expediente, así como el debido proceso, ello por cuanto de su abocamiento no ordenó la notificación de las partes lo cual configuró una ruptura a la estadía a derecho de las partes, y que es así en razón a que el juzgado que se inhibe es el Undécimo de Municipio situado en Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del estado Miranda, y el que recibe es el Juzgado Décimo Tercero de la misma competencia pero ubicado en la Plaza Caracas, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas y visto que asume una juez distinta a la que naturalmente conocía el asunto, de acuerdo a reiteradas jurisprudencias, debe notificar a las partes a los efectos que estas manifiesten si están o no de acuerdo con su conocimiento y en el segundo caso, explicar el por qué de ello, pero que en el presente caso no hubo oportunidad para que ella se diera por notificada de su abocamiento y que de igual manera obvió convenientemente para la actora, lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a los artículos 94 y 95; fundamentó además la apelación en lo previsto en el artículo 772 del Código Civil que establece que la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y aduce que ella tiene la posesión del inmueble desde hace 22 años y que así lo menciona debido al carácter de poseedora ilegítima que le atribuye el accionante y el a quo. Pide también que se observe la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2016, sentencia Nº RC.000411 del expediente Nº 15-701, que precisamente declaró inadmisible la demanda y nula las actuaciones del juicio porque no fue agotada la vía administrativa, asimismo, que sea tomada en cuenta la Gaceta Oficial Nº 41.072 de fecha 11 de enero de 2017, respecto a las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en cuanto a procesar administrativamente este tipo de casos previamente a las demandas ante los juzgados correspondientes.
Asimismo, alegó que en el presente asunto, sin corroborarse el cumplimiento del procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, como prueba primordial del requisito de admisibilidad de la acción, el Juzgado a quo procesó la misma, lo cual configura una violación al debido proceso, que a su vez vulnera flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste y que si recibió la demanda y continuó el procedimiento en la fase probatoria sin fundamentar como corresponde su sentencia, fue injusto al declarar con lugar la demanda, por cuanto nada estimó o consideró del incumplimiento del procedimiento previo del cual carece este asunto, y ante ello es por lo que apeló de la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y pide que se declaren nulas todas las actuaciones que se desprenden de la acción reivindicatoria incoada, se declare con lugar la apelación ordenando el cumplimiento del procedimiento administrativo citado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
De los puntos previos.
1. De la tramitación del recurso de apelación por ante esta instancia superior.
Se observa del auto de admisión de la demanda interpuesta que el procedimiento pautado por el tribunal de la causa para tramitar la acción reivindicatoria accionada, fue el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta que apelada la decisión de fecha 20 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer en alzada a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, y por auto de fecha 27 de julio de 2017 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación de informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una causa tramitada por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto fijar la oportunidad para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en razón de lo previsto en el artículo 893 ejusdem, toda vez que la causa se tramitó en la primera instancia por el procedimiento breve; sin embargo, en la presente causa ambas partes convalidaron tácitamente el precitado auto de fecha 27 de julio de 2017 y no hicieron ninguna observación al respecto, quedando subsanado lo establecido en dicho auto conforme a lo establecido en el artículo 213 ibídem, fijándose posteriormente el lapso de sesenta días continuos para sentenciar.
De ahí, que si bien se tramitó en esta segunda instancia la causa como si se tratara de un juicio ordinario, siendo lo correcto aplicar la oportunidad para dictar sentencia conforme al procedimiento breve, en el cual no está previsto la consignación de informes, dicho desacierto fue convalidado y aceptado por las partes intervinientes en el presente proceso, habiéndose respetado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues no tuvieron obstáculos, ni ninguna clase de limitaciones a su actividad procesal, por cuanto comparecieron a consignar escritos de informes y de observaciones. No obstante, en la presente decisión se van a tratar los alegatos expuestos por las partes y se resolverán conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de la coherencia en el proceso. Y así se decide.
2. De las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que en la contestación a la demanda, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del libelo conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem “ya que no me reconocen como poseedora legítima al invocarlo, pero al final del derecho señalado en el escrito libelar se contradicen ya que argumentan el artículo 548 del Código Civil Venezolano (C.C.V.) y concluyen indicando una tenencia ilícita en el inmueble, que no se fundamenta en derecho alguno, es decir, que existe una falta de fundamentación jurídica de la demanda y ante tal inseguridad en sus alegatos violentan flagrantemente mi legítima condición en la posesión en el inmueble, y ante esto ¿ante qué fundamento legal me defiendo?”. Asimismo, se observa, que la parte demandada en su contestación promovió también la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición pendiente, alegando que “…Como se ha dicho existe un procedimiento de Ley consagrado a efectos consecuenciales de esta demanda, el cual debe ser agotado en atención a lo previsto en la L.R.C.A.V. y el Decreto 8.190.”. Y de igual manera, promovió la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto conforme a lo previsto en el ordinal 8º del precitado artículo 346, señalando “… La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, detallado en el artículo 94 de la L.R.C.A.V. y en los artículos 5 y 6 del Decreto 8.190 con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias…”.
Así las cosas, se observa que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 1° de diciembre del año 2015, declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que: “…PRIMERO: La cuestión previa de defecto de forma del libelo por cuanto, señala la parte demandada que la reconocen como poseedora legítima pero al indicar el fundamento de derecho se contradicen por fundamentar la acción en el artículo 548 del Código Civil vigente, y concluye que la tenencia es ilegítima, por lo tanto no se dio cumplimiento, según el decir de la demandada al ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De una lectura al escrito libelar se observa que la parte actora señalo como fundamento jurídico de su acción, efectivamente, el artículo 548 del Código del Civil, que consagra la acción reivindicatoria, que es la acción propuesta. Y así se considera.
La jurisprudencia y la doctrina de manera amplia y exhaustiva, ha establecido que el juez no queda atado al derecho alegado por las partes muy por el contraria en aplicación del principio iuris novit curia faculta al juez a eludir o apartarse de los razonamientos de derecho dado por las partes siempre y cuando no atente contra la pretensión. En consecuencia de lo anterior debe ser declarada en el dispositivo del presente fallo sin lugar el defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”.
De igual manera, se evidencia de autos que en la precitada decisión de fecha 1º de diciembre de 2015, el Juzgado Undécimo de Municipio declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Existencia de una condición o plazo pendiente, ordinal 7to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se la parte actora debió haber agotado el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas y el contemplado en el Decreto No. 8.190.
A este respecto el autor Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa ... quien mantiene la condición o plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término ... la condición o plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.);”. (Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83)
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996. p, 86.
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”, sentencia de la Sala Político Administrativa, septiembre de 2003.
En el caso de autos, alega la parte demandada que al no haberse cumplido con el procedimiento previo y establecido en la tantas veces mencionada Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y en la Le contra los Desalojos Arbitrarios, (Decreto 8.190), argumento que resulta a todas luces contrario a lo explano por esta sentenciadora con inmediata anterioridad, pues la condición o plazo pendiente hacen depender el nacimiento (suspensiva) o la extinción (resolución) de obligaciones contractuales, no siendo aplicable para el caso de marras. Y así se considera.-
En consecuencia de lo anterior, la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declara sin lugar en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
TERCERO: La existencia de una cuestión prejudicial, cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. del artículo 346 eiusdem, y como sustento alega la parte demandada, los mismos argumentos explanados con anterioridad en lo que respecta a la necesidad de cumplir con un procedimiento previo para instaurar el presente juicio, y que se dan aquí por reproducidos.
La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
La Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente: “la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión” (Sentencia Nº 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007)
En el caso de marras la acción propuesta pretende la reivindicación de un inmueble que se encuentra “ocupado” por la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, ampliamente identificada en los autos, la tramitación previa de cualquier procedimiento administrativo no constituyen un “precedente” para la sentencia de fondo que habrá de dictarse, Y así se considera.-
En consecuencia la presente cuestión previa debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”.

Ahora bien, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación.”.

De conformidad con el precitado artículo, las decisiones que resuelvan las cuestiones previas de los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación, y las partes deben acatar lo resuelto por el juez. En consecuencia, la decisión de fecha 1º de diciembre de 2015 emitida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º, 7º y 8º se encuentra definitivamente firme, por cuanto la resolución de estas cuestiones previas no tiene apelación, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
3. De la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa además, que la parte demandada opuso como cuestión previa de fondo, la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: “…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es decir, que a mi sencillo observar, este Juzgado admitió la demanda que carece de elementos que la comportan…”
Por su parte, la representación judicial de los demandantes contradice esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, y aduce que la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil con plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y no existe prohibición expresa en ley alguna que impida acceder a los órganos de administración de justicia para demandarla, por lo que dicha cuestión previa debe ser desechada y declarada sin lugar.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora presenta una demanda de acción reivindicatoria respecto a un bien inmueble que aduce es de su propiedad, ubicado en la esquina formada por la intersección de las calles 1 y 2 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo, Residencias Parque Alegre, Torre C, piso 14, identificado con el alfanumérico “144-C”, y que ello consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1994, agregado bajo el Nº 13, Protocolo 13, Protocolo Primero, que riela a los folios 12 y 13 de esta pieza principal en copias fotostáticas simples, el cual no fue impugnado en modo alguno por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, del cual se desprende que los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, son los propietarios del inmueble descrito.
La acción de reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Con relación a esta acción, el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau la describe como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor de la lesión. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 2002, p. 348).
Además, aprecia esta juzgadora que la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.

De tal manera, que la acción reivindicatoria se encuentra tutelada por la ley conforme al artículo anteriormente transcrito, y no evidencia esta juzgadora la existencia de alguna prohibición legal que impida su admisión, aunado a que la parte demandada, tal como lo estableció la sentencia recurrida, no fue precisa, ni indicó argumentos para fundamentar esa cuestión previa, pues solo se limitó a señalar: “…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es decir, que a mi sencillo observar, este Juzgado admitió la demanda que carece de elementos que la comportan…”, siendo muy escueto este alegato; en consecuencia, es improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se establece.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA DE FONDO.
La presente acción versa sobre una acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN contra la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA.
Respecto a los presupuestos necesarios en los juicios de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, entre otras, reiteradamente ha indicado lo siguiente:
“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que ante la interposición de una demanda por reivindicación deben comprobarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción.
Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000229 emitida el 27 de abril de 2017, en el expediente Nº 16-626, ratificó esos requisitos de procedencia así como la concurrencia de todos ellos para su declaratoria con lugar, estableciendo lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria…”

En consonancia con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de los requisitos para la reivindicación:
1) Del derecho de propiedad del reivindicante.
Se observa que la parte actora aduce ser la legítima propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la esquina formada por la intersección de las calles 1 y 2 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo, Residencias Parque Alegre, Torre C, piso 14, identificado con el alfanumérico “144-C”, y que dicha titularidad deviene de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1994, agregado bajo el Nº 13, Protocolo 13, Protocolo Primero, que riela a los folios 12 y 13 de esta pieza principal en copias fotostáticas simples, y se aprecia que la parte actora consignó copias certificadas del precitado instrumento mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2016, consignado a los folios 110 al 114 de este expediente, siendo ratificado dicho documento en la etapa probatoria; a este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple y luego consignada en copias certificadas de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido autorizado por un Registrador, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y se tiene como cierto que los propietarios del precitado inmueble son los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN. Así se establece.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que sus representados han visto vulnerado su derecho de propiedad, pues la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA posee “ilícitamente” el apartamento que corresponde en propiedad legítima a sus mandantes; que dicha ciudadana ejerce de hecho la tenencia material de un inmueble que no le pertenece y cuya detentación no está apoyada en ningún título o derecho; que a pesar de ello, en incontables ocasiones –a su decir- le han exigido la restitución inmediata del inmueble y la “ilícita poseedora” se niega a reivindicarlo a sus legítimos propietarios.
Por su parte, la demandada en su contestación, primero rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y luego alegó que si se encuentra en posesión del inmueble, pero que su posesión es legítima, debido a que el apoderado de los demandantes, ciudadano David Agustín Rondón Esparza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.174 fue su concubino desde el año 1.994 y bajo tal situación la llevó a vivir al inmueble que hoy demandan incorrectamente reivindicar y le hizo falsas promesas de titularidad a su nombre en aquel entonces y que así lo plantearía a sus padres (demandantes); por lo que se evidencia que la parte demandada admite estar en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, cumpliéndose con este segundo requisito.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
La parte demandada, a los fines de demostrar que su posesión es legítima, consignó los siguientes medios de prueba junto a su contestación:
Para demostrar que sostuvo esa unión concubinaria alegada consignó a los autos copia fotostática simple de un justificativo de testigos efectuado en fecha 28 de mayo de 1999 autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela a los folios 39 y 40 del presente expediente, así como copia simple otro justificativo de testigos evacuado en fecha 18/06/2013 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron impugnados por la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2015 por considerar que nada aportaban al proceso. Ahora bien, respecto a estos medios probatorios, aprecia quien suscribe que se trata de justificativos de testigos requeridos por la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA a los fines de demostrar que mantiene una unión concubinaria con el ciudadano DAVID AGUSTÍN RONDÓN ESPARZA, quien es un tercero ajeno a la presente controversia, por ante un notario público, en el cual rindieron declaración, en el primero, los ciudadanos RICARDO ÁVALOS SALAZAR y MIRIAN JOSEFINA CORONADO CHINOME, y en el segundo, los ciudadanos YOLANDA ESTHER CAPOTE y PATRIA BENITEZ BALL.
En este orden de ideas, se observa que es criterio jurisprudencial que en la valoración de los justificativos de testigos no puede negarse ni desconocerse que los mismos son evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado –Notario Público- con las formalidades legales, para darle fe pública, pero “constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.” (Sentencia N° 642 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ y Otros contra TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO; ratificada por la referida Sala en sentencia Nº RC.000037 en fecha 30/01/2012 en el expediente Nº AA20-C-2011-000269).
Siendo ello así, el documento en cuestión por constituir una prueba por escrito que amerita su ratificación, esos testigos que declararon en los justificativos de testigos para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones deben ser ratificadas en el juicio, y a tal efecto se constata de las actas procesales que no fueron promovidos como testigos los declarantes en esos justificativos; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del debate probatorio los justificativos de testigos promovidos por no haber sido ratificados en juicio; aunado a que la presente acción versa sobre una demanda de reivindicación de un inmueble y con esa documental se pretende demostrar una relación concubinaria, por lo que nada aporta al proceso respecto a la posesión legítima que dice ostentar la parte demandada. Así se establece.
Asimismo, presentó copia de instrumento privado denominado “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano ANDREW M. BURKE, C.I. No. 10.872.916 en su condición de Presidente de la Junta de Condominio Residencia Parque Alegre Torre C., que riela al folio 45. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados por el tercero que los produjo; en tal sentido, al no constar en autos la ratificación del ciudadano ANDREW M. BURKE, respecto a esa presunta carta de residencia, no se le puede otorgar valor probatorio a este instrumento, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Consignó copias fotostáticas simples de solicitud de inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial efectuada en fecha 08/05/2009 a petición de la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA según asunto N° AP31-S-2009-001049, que reposa en los libros de ese despacho, alegando que con ello se demuestra la legalidad de su posesión. En dicha inspección, el tribunal mencionado dejó constancia de lo siguiente: i) que para el momento de la inspección el inmueble no se encontraba ocupado por persona distinta a la solicitante; ii) que el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 baños, cocina y sala comedor, con su balcón; iii) que cada habitación se encuentra equipada con cama pequeña, biblioteca, equipos electrónicos y enseres personales; que en una de ellas existe una litera, un chifonier, un televisor pequeño, un radio C.D., artículos y enseres varios, juguetes, peluches, útiles escolares, ropas varias para adolescentes.
Respecto a esta inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de mayo de 2013, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente, se aprecia que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que es admisible siempre y cuando se trate de constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, conforme a lo establecido en el artículo 1.429 Código Civil (St. Nº 367 del 15 de noviembre de 2000), es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial. También se estima que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que aprecia de visu el estado de la situación de hecho. Esta inspección judicial, debido a la falta de control a priori, sólo puede producir indicios (Sala Constitucional St. Nº 1237/2000 del 24 de octubre), por ser este un funcionario competente para la evacuación de inspecciones judiciales en jurisdicción voluntaria, facultado conforme las previsiones de los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la mencionada prueba de inspección extrajudicial practicada por el referido tribunal el día 08/05/2013, se evidencia que la parte demandada pretende demostrar que es poseedora legítima del inmueble cuya reivindicación pretende, sin embargo, por cuanto esta inspección extrajudicial presentada por la parte demandada, aun y cuando no se reprodujo en este juicio con garantía del control de la parte actora, se le otorga valor de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la demandada se encuentra en posesión del inmueble.
También anexó copia simple de documento denominado “CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELECTRICA” emanado de Corpoelec de fecha 04/05/2010, en el cual consta que en esa fecha se modificó los datos del contratante del contrato de electricidad a favor de la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, y consta en dicho instrumento que la relación de la cuenta es de “Inquilino”; en tal sentido, se aprecia que este instrumento fue impugnado por la parte actora en fecha 11/11/2015, alegando que lo impugnaba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser falso que el servicio eléctrico del inmueble propiedad de los actores se encuentre a nombre de la demandada. Ahora bien, al tratarse este instrumento de un documento emanado de un organismo administrativo como CORPOELEC, se debe considerar como un documento público administrativo, y se le debe otorgar valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte; pero este instrumento es consignado por la demandada a los fines de demostrar que ostenta la posesión legítima del inmueble de marras porque ella es quien paga el suministro eléctrico; no obstante, se aprecia, que en dicho instrumento se modificó el contrato en fecha 05/05/2010, y aparece la ciudadana VARGAS ACOSTA MARIA TERESA como titular de la cuenta para los efectos del cobro, pero en la relación de la cuenta, aparece como “Inquilino”; no constando en autos contrato de arrendamiento que demuestre esa cualidad de inquilino, por lo que este instrumento no es suficiente para demostrar posesión legítima del inmueble a favor de la demandada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
De igual manera, la demandada consignó copia fotostática simple de Constancia de Residencia de fecha 23 de abril de 2015 emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el cual consta que la ciudadana VARGAS ACOSTA MARIA TERESA bajo fe de juramento indicó que desde el mes de octubre de 1994 habita de forma permanente en la esquina formada por la intersección de las calles 1 y 2 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo, Residencias Parque Alegre, Torre C, piso 14, identificado con el alfanumérico “144-C”. Si bien este instrumento es emanado de un organismo del estado que debe tener valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, por tratarse de una copia simple de un documento público administrativo; sin embargo, esta declaración efectuada por la misma demandada no es suficiente para demostrar la posesión legítima que aduce tener la demandada sobre el inmueble de marras, y por lo tanto se desecha del debate probatorio. Así se establece.
En tal sentido, valorados todos los medios probatorios aportados por la parte demandada a los fines de demostrar que la posesión que ostenta respecto al inmueble cuya reivindicación se solicita es legítima, y siendo que de ninguno de ellos se desprende dicha legitimidad, considera esta juzgadora que no consta en autos el derecho o algún contrato que justifique la posesión de la demandada MARIA TERESA VARGAS ACOSTA. Así se establece.
4) La identidad de la cosa reivindicada.
Se aprecia del título de propiedad de la parte actora son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la esquina formada por la intersección de las calles 1 y 2 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo, Residencias Parque Alegre, Torre C, piso 14, identificado con el alfanumérico “144-C”, y se evidencia que la parte demandada habita en el mismo inmueble reseñado, por lo que se cumple el requisito de identidad de la cosa reivindicada.
En consecuencia, cumplidos concurrentemente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria demandada, en virtud de los fundamentos de derecho expresados anteriormente, al haberse constatado que los actores son los legítimos propietarios del inmueble objeto de esta demanda, y que la demandada se encuentra en posesión de dicho inmueble, sin que conste en autos ningún contrato o algún elemento que lleve a la convicción de esta juzgadora que la posesión que ostenta la demandada es legítima, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar la demanda de reivindicación interpuesta, por lo que se ordena a la parte demandada a restituir a la parte actora, libre de personas y de bienes el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la esquina formada por la intersección de las calles 1 y 2 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo, Residencias Parque Alegre, Torre C, piso 14, identificado con el alfanumérico “144-C”, que le pertenece a los actores según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1994, agregado bajo el Nº 13, Protocolo 13, Protocolo Primero. Así se declara.
Finalmente, respecto al alegato de la parte demandada en sus escritos de informes referidos a la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento previo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, conforme a lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aprecia quien suscribe, que dicha normativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto lo que aquí se pretende es una acción reivindicatoria y no una acción derivada de una relación arrendaticia, aunado a que lo que está en discusión es si la demandada poseía el bien inmueble de manera legítima o no, y por cuanto de los autos se constata que no se demostró la posesión legítima por parte de la demandada, resulta improcedente el alegato de aplicación de dicha regulación a esta causa. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio del 2017, por la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS, asistida por la Defensora Pública Raíza González, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada el 20 de junio del 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN contra la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA (ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo); en consecuencia, se ORDENA a la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA la restitución del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la esquina formada por la intersección de las calles 1 y 2 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo, Residencias Parque Alegre, Torre C, piso 14, identificado con el alfanumérico “144-C”, libre de personas y de bienes, a los ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, legítimos propietarios del mismo según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1994, agregado bajo el Nº 13, Protocolo 13, Protocolo Primero.
Se CONFIRMA con la motivación aquí expresada el fallo apelado.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 09 de enero de 2018, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.




















EXP. AP71-R-2017-000718/7.212.
MFTT/EMLR/Gmsb.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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