Decisión Nº AP71-R-2018-000350 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2018

Fecha17 Julio 2018
Número de sentencia0112-2018(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2018-000350
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000350

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.531.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VALERINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.426.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.353.963
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA y EDWUIN TORBELLO DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.549 y 58.449, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

-I-
Surge la presente incidencia, en virtud de la recusación propuesta en fecha 13 de julio de 2018, contra la juez que suscribe, por la abogada Jacqueline Lautfaliah Chambra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“…En horas de despacho de hoy, trece (13) de julio de 2018, comparece por ante el Tribunal Sexto (6º) Superior de este Circuito la apoderada judicial del demandado, la abogada Jacqueline Lautfaliah Chambra, inscrita en el Inpreabogado Nº 59.541, quien ocurre y expone: De conformidad con el articulo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a Recusar a la Doctora Bella Dayana Sevilla en su carácter de juez en la causa AP71-R-2018-350, por cuanto a mi criterio considero la ciudadana Jueza emitió opinión anticipada, hecho ocurrido en la audiencia del día 09 de julio de 2018 al expresar lo siguiente: “La Justicia de Dios está por encima de la Justicia Procesal”, esto ocurrió en que el apelante confesara que no aportó en el procedimiento prueba alguna que demostrara el estado de necesidad de la Demandante argumentó que el confiaba en Dios. En consecuencia, Recuso a la Ciudadana Jueza Bella Dayana Sevilla en su carácter de Juez Sexta Superior Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Es todo, se leyó terminó conforme firman…”

Del acta transcrita, observa quien aquí suscribe, que la recusante fundamenta su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aduciendo que la juzgadora que suscribe, emitió pronunciamiento anticipado sobre el fondo debatido al momento de celebrarse la audiencia oral y pública en este proceso, esto es, el día 09 de los corrientes.

-II-
Así las cosas, corresponde en primer lugar determinar el carácter tempestivo de la recusación y siendo que la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, a los fines de evitar que la misma sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, evitando que pueda ser propuesta indefinidamente y de forma indeterminada en el tiempo; tal institución tiene oportunidades o plazos determinados dentro de los cuales debe ser propuesta, y vencidos los mismos no puede ser admitida.
Así se tiene que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, o en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.

Por su parte, el artículo 102 de la misma ley adjetiva prevé:
“…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”

De los artículos previamente trascrito, se deduce que la institución de la recusación, tiene un lapso legal para ser propuesta y, de ser propuesta fue de ese lapso previsto en la ley, la misma conforme al citado artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, toda vez que, esa actuación –recusación- constituiría una obstaculización que entorpecería la administración de justicia.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, se pronunció en relación con la admisibilidad de la recusación, expresando:

(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
De igual manera, la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, expuso:
(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(...)
Por los razonamientos expuestos, me considero suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
(...)
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
(...)

De lo anterior se deduce en primer lugar, que la recusación debe ser intentada hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto, pero, cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el juez de la causa.
En el caso que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 107 del 13 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se pronunció en relación a la oportunidad para recusar a los jueces de alzada, en los siguientes términos:
“En vista de que el recurrente denuncia la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala observa:
El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo conforme a la ley. En el caso de este artículo, el juez homólogo, suplente o conjuez que viene llamado a relevar accidentalmente al juez inhibido o recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente. Si dicha recusación no prospera cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertiría en accidental, salvo que se tratare de otro tribunal de igual categoría y competencia según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lógicamente, en este caso el juez de igual categoría y competencia no puede denominarse accidental, desde luego que es juez de todos los asuntos que se presenten en el tribunal a su cargo, de allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación.
Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores …. Podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de esta Sala).

Con apoyo al criterio de nuestro más alto tribunal, arriba citado, se evidencia que la recusación del juez de alzada, tiene un momento preclusivo, siendo que las partes tienen el lapso de tres (03) días siguientes a la aceptación del expediente por el tribunal de alzada, para realizar la recusación en caso de que la crea conveniente. Asimismo, se debe entender que cuando se haya materializado una causal sobrevenida de recusación, la misma debe ser ejercida dentro de los tres días siguientes al hecho sobrevenido.
Ahora bien, dicho lo anterior, observa esta juzgado que en el caso de autos se plantea una recusación atípica, pues, del escrito recusatorio se evidencia que la recusante invoca la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cual prevé: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” por cuanto consideró que la juez que suscribe, emitió opinión adelantada en la audiencia oral y pública celebrada el día 09 de julio de 2018. Sin embargo, obvia la recusante que en esa misma fecha 09 de julio de 2018, siendo las 03:15 p.m., procedió a publicar la sentencia de merito en esta causa, por tanto, siendo la recusación fue planteada luego de haberse dictado la sentencia de fondo, dicha institución resulta palmariamente intempestiva.
Aunado a lo anterior, quien suscribe observa que es ilógico el argumento explanado por la recusante en mi contra, ello porque de haber sido cierto, cosa que niego, lo propio era que la recusante actuara en ese momento y no días después ya con el fallo definitivo dictado.
En consecuencia, siendo que la recusación fue interpuesta intempestivamente, este juzgado en atención a las jurisprudencias previamente citadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la recusación formulada contra la juez de este despacho, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 312 y 102 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible la recusación formulada contra la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior, por por la abogada Jacqueline Lautfaliah Chambra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de haber sido propuesta extemporáneamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (17) días del mes de julio del año 2.018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000350

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