Decisión Nº AP71-R-2017-001042(9714) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2018

Fecha01 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001042(9714)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2017-001042
ASUNTO INTERNO: 9714
MATERIA: CIVIL
EN SU LAPSO
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.413.560.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanas YAJAIRA GALINDO PÉREZ y SONIA CASTRO PAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.013 y 17.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana ISABEL YODICE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.299.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMOS MARTÍNEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y DANIEL ZAIBERT SIWKA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.869, 137.209 y 51.024, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2017, las abogadas YAJAIRA GALINDO PÉREZ y SONIA CASTRO PAEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, interponen demanda de divorcio contra la ciudadana ISABEL YODICE RAMOS, por lo que realizada la correspondiente insaculación, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha 30 de enero de 2017, fue admitida la pretensión por los trámites correspondiente.
Por diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2017, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados ciudadanos JOSE ANTONIO RAMOS MARTINEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y DANIEL ZAIBERT SIWKA, anteriormente identificados.
En fecha 26 de septiembre de 2017, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, en el cual la parte demandada propuso reconvención y la parte actora insistió en la demanda.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017, se admitió la reconvención, por lo que fijó el quinto (5to) día de despacho a las 11:00 a.m. Posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año, el tribunal de la causa indicó que a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, que el mencionado acto de contestación a la reconvención tendría lugar a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos por parte del secretario de haberse dado cumplimiento a las formalidades señaladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 8 de noviembre de 2017, se dejó constancia de que al acto de contestación a la reconvención, compareció la parte demandada reconviniente, a través de su apoderada judicial y la parte actora compareció personalmente asistido por sus apoderados judiciales.
En fecha 9 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos se desprende que cuando la parte actora no comparece al acto de contestación de la demanda, el proceso se extingue. En el caso de la reconvención, cuando la parte demandada reconviniente no comparece al acto de contestación de la reconvención a efecto de insistir en su acción, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 758 del código (sic) de Procedimiento Civil, esto es, la extinción de la reconvención, tal y como deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo la causa continuar a la etapa probatoria una vez notificado el presente fallo. … (omissis)… PRIMERO: EXTINGUIDA LA RECONVECIÓN propuesta por la ciudadana ISABEL YODICE RAMOS contra el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO VALENTI DAMIATA, ambos plenamente identificados en autos.…”

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, se dio por notificada de la mencionada decisión y ejerció recurso ordinario de apelación. Por su parte la representación judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada mediante diligencia en esa misma fecha.
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa oyó la apelación propuesta en un solo efecto y mediante oficio del 28 del mismo mes y año, libró el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas en fecha 4 de diciembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 8 del mismo mes y año, fijándose los lapsos a que hace referencia los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2018, compareció ante este ad quem la abogada JULIETA RAMOS PRINCE en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, y consignó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 8 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención, en el cual, la parte actora solicitó se tuviera por desistida la reconvención propuesta por no haber asistido personalmente al acto la parte demandada reconviniente. Que en ese mismo acto esa representación se opuso a tal solicitud, alegando que la contestación a la reconvención no es de aquello casos donde requiere la comparecencia personal de la parte.
Que ante tal solicitud, el a quo debió aperturar la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que el tribunal de la causa no solo no ordenó lo que establece la norma, sino que ante la diligente actuación de su representada en consignar un escrito demostrando la improcedencia de la solicitud de la parte actora reconvenida y con censurable silencio respecto a los alegatos efectuados por esa representación en el mismo acto de la reconvención y por escrito al día siguiente.
Que en virtud de tal omisión, solicita la reposición de la causa al estado en que el a quo ordene la apertura de una articulación, a los fines de que en debida forma se trabe el contradictorio respecto a este transcendente pedimento de la actora y, oyendo a ambas partes, decida en justicia lo que corresponda.
Que a pesar de que el a quo no ordenó la articulación, ella dio contestación al planteamiento de la actora reconvenida.
Que en la sentencia recurrida dentro de la relación sucinta de las actuaciones del juicio, no se pronunció sobre los argumentos expuesto por esa representación.
Que el capítulo II de la recurrida, es tan escueto que se limita a repetir la relación de algunas actuaciones, a transcribir el acta del acto de contestación a la reconvención y a transcribir los artículo 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente concluir con exiguo párrafo, por lo que nada dijo respecto a los alegatos de esa representación, con lo que se vulnera el numeral 5º del artículo 243 eiusdem, lo que acarrea la nulidad del fallo conforme al artículo 244 del mimo Código.
Que al no haber sido siquiera referidos los alegatos expuestos por esa representación, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, a la par de la infracción del derecho a la defensa de las partes en juicio, lo que se corresponde como contrapartida del ente jurisdiccional la debida y motivada respuesta, en la que explique por qué se da o se quita al justiciable lo requerido.
Que al haber omitido pronunciarse sobre los planteamientos y oposiciones de esa representación, la recurrida incurrió en incongruencia omisiva con evidente violación de los derechos constitucionales de su representada.
Que independientemente de lo delatado, el punto en derecho es si al acto de contestación de la reconvención se exige la comparecencia personal del demandado reconviniente o basta la presencia de su apoderado para insistir en la prosecución de la reconvención.
Que resulta imperioso puntualizar que lo discutido en la presente apelación, no es si el reconviniente está obligado a asistir al acto de contestación a la reconvención, sino, si la ley exige que asista personalmente y no por medio de apoderado, especialmente se observa que ni los artículos citados, tanto por la apelada como por la actora reconvenida, ni la doctrina que ésta invoca, apoyan la decisión apelada, pues solo se refieren a la necesidad de comparecencia del reconviniente al acto, pera nada dice que tal comparecencia debe ser personal y no por medio de apoderado.
Que la pretensión de la actora reconvenida, acogida por el a quo en la decisión apelada, carece de asidero ya que al acto de contestación de la demanda puede asistir el apoderado judicial en representación de su poderdante, sin necesidad de la presencia de este.
Que alega y ratifica que por regla general, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado está facultado para cumplir todos los actos que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. Que por vía de excepción la ley establece actos a los cuales, por su naturaleza, deben asistir las partes personalmente.
Hace referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del acto de contestación en el juicio de divorcio, con lo cual se evidencia que el a quo conculcó arbitrariamente el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado, al declarar desistida su reconvención so pretexto de haber ésta incumplido una formalidad que la ley no establece, a saber, por haber comparecido su apoderada judicial y no ella personalmente al acto de contestación a la reconvención, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.
Que de no haber aplicado falsamente la recurrida la consecuencia jurídica contenida en el Código de Procedimiento Civil, habría concluido que su representada compareció al acto de contestación a la reconvención por medio de apoderado debidamente acreditado en el expediente. Que igualmente incurrió en falta de aplicación del artículo 154 del Código Adjetivo Civil, ya que de haberlo aplicado habría concluido que el apoderado estaba facultado para asistir en nombre de su poderdante al acto de contestación a la reconvención, ya que por mandato de esa norma el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma, y es claro que los mencionados artículos 758 y 759, no contienen mención expresa.
Que con base a todas las consideraciones solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado en que se garantice el derecho a la defensa de su mandante a contradecir los planteamientos de su adversaria, mediante la apertura de la incidencia a que alude el artículo 607 del Código de trámite.
Asimismo la representación judicial de la parte actora, abogadas YAJAIRA GALINDA y SONIA CASTRO, presentaron en la misma fecha, escrito de informes, en el cual adujeron lo siguiente:
Que ratifican el pedimento planteado en el acto de contestación a la reconvención, relativo a la extinción de la misma, en virtud de su inasistencia. Que el procedimiento versa sobre una acción de divorcio, al cual le son aplicables en materia de contestación de la demanda y reconvención, los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo a dicho articulado la materia reconvencional en acciones de divorcio, la doctrina ha sostenido que en el acto de contestación de la reconvención se hace necesaria la presencia del reconviniente por tratarse de una nueva demanda que surge en el desarrollo del proceso.
Que el a quo fijó mediante auto oportunidad para la comparecencia y libró boletas de notificación, debido a la obligatoriedad de la presencia personal de las partes. Que la parte demandada reconviniente, no acudió personalmente al acto de contestación a la reconvención, se presentó su apoderada, quien no puede suplir la inasistencia de su poderdante como erróneamente pretende hacer valer, por cuanto este es un acto personalísimo y de ser acordado, se vulnerarían las normas de orden público.
Solicita se confirme la decisión apelada y consecuencialmente, se decrete extinguida la reconvención y se declare sin lugar la apelación.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista en fecha 24 de enero de 2018, haciendo lo mismo la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2018.
-IV-
DE LOS VICIOS DELATADOS
La apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, delató el vicio de inmotivación, por cuanto según su dicho de la lectura del fallo apelado, el a quo nada dijo en relación a la petición efectuada por esta en su escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2017, con relación a la apertura de una articulación probatoria.
A este respecto, esta superioridad debe indicar que el vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, a tal efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 23 de enero de 2012, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000515, en relación al referido vicio indicó:
“…Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (…) Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión Nº 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó: “…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación. Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…” (Subrayado de esta alzada).

De lo anterior observa este órgano jurisdiccional que el juez a quo en su sentencia realizó un análisis, que conforme a su parecer, lo llevaron a tomar la decisión, conforme a las situaciones y alegatos planteados por las partes dentro del proceso y dado que la inmotivación presupone, tal y como se indicó con anterioridad la carencia absoluta de motivo, es evidente que en el caso de marras no se incurrió en el vicio delatado, razón por la cual considera quien decide que el fallo recurrido no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente señaló la recurrente que la decisión de instancia incurre en vicio de incongruencia negativa por omisión, por cuanto a su decir, el a quo no hizo pronunciamiento alguno, en relación a la solicitud de apertura de una articulación probatoria.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 112, de fecha 22 de abril de 2010, exp. 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente: “…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva). El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

En este orden de ideas, debe este juzgador señalar que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó con anterioridad, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, igualmente, la doctrina ha definido que EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos, ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La comisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
De manera pues, sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o la materia propia de la controversia.
En este sentido, de la revisión efectuada al fallo recurrido esta superioridad observa que no se desprende del mismo que se haya incurrido en omisión de pronunciamiento puesto que la misma es una decisión que opera de pleno derecho, es decir, sin que deba mediar petición de parte. De manera que lo alegado por la apelante, en relación a la apertura de una articulación probatoria, puede ser decidido mediante sentencia o auto separado de la decisión recurrida, motivo por el cual, este juzgado superior desecha el vicio denunciado. ASI SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la reposición solicitada por la apelante al estado de que se aperture una articulación probatoria, a los fines de que se trabe el contradictorio con relación a si la contestación a la reconvención debía realizarse de manera personal o no, este tribunal evidencia, que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia con relación a la efectividad y necesidad de la reposición de la causa.
En otro orden de ideas, el legislador estableció en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Igualmente los artículos 14 y 206 eiusdem, estatuyen:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por efecto de lo anterior, el tribunal considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia del artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo especial énfasis en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la Sala ha reiterado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda una reposición inútil.
Así las cosas, evidencia esta alzada que la recurrente pretende se ordene la reposición de la causa al estado que se aperture una articulación probatoria, a fin de que el a quo verifique si la contestación a la reconvención a través del apoderado judicial, tiene validez o no, situación esta que ya fue atacada por la parte afectada, a través del medio de impugnación correspondiente, razón por la cual es forzoso para este juzgado superior negar la reposición solicitada. ASÍ SE DECIDE.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, planteada en estos términos la solicitud propuesta por los accionantes, corresponde a este tribunal de alzada revisar si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, previa las consideraciones siguientes:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciables mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de sentencias con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Por otro lado, la acción es un concepto previo al proceso, y consiste en la facultad de acudir a la jurisdicción para los efectos de formular una pretensión que debe ser resulta mediante un debido proceso.
El autor anteriormente referido, considera a la acción como un derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, correspondiente a toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una decisión judicial, a través de un proceso.
Ahora bien, es oportuno acotar que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho general de petición, que permite a cualquier ciudadano presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Asimismo, el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece en su encabezado el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Resulta importante señalar, la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al destacado artículo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, en la cual señala:
“…Observa esta Sala que el derecho de acceso a la justicia no sólo comporta el acceso formal a través de la acción por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz, esto es que pueda materializarse, exigencia ésta que implica la obligación de garantizar el acceso físico a las sedes judiciales, tribunales colegiados o unipersonales, en fin, a los espacios destinados previamente a la administración de justicia.”

Es evidente, y tal y como lo indica la referida Sala, en la citada decisión judicial, el derecho constitucional de la acción no se limita únicamente a la facultad de poder ejercer la misma; sino que además hace referencia a la garantía proporcionada por el Estado, de permitir efectivamente acceso físico a las instalaciones en las cuales funcionan los entes representantes del Estado para la administración de justicia.
En este orden de ideas, tomando en consideración la doctrina analizada se puede decir que la acción como figura jurídica es la facultad o derecho constitucional, universal y humano, otorgado a cualquier sujeto natural o jurídico, con la finalidad de acceder a través de los medios y la oportunidad establecida por la ley, a los órganos jurisdiccionales representantes del Estado, quienes tiene el deber de proveer en referencia a la petición realizada por el justiciable afirmante de la titularidad de un derecho. Reconociéndose que la acción es un derecho el cual permite la satisfacción y protección de otros derechos legales y constitucionales.
De manera pues, la demanda se define como el acto procesal mediante el cual se ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela de intereses colectivos o particulares en la composición jurisdiccional de la litis. Por medio de la demanda se ejerce la acción y se hace valer la pretensión de cada individuo, siendo en consecuencia el acto continente y contenido de ésta la acción y la pretensión.
Cuando se impone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace efectiva la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pido ante los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial efectiva.
Por tal razón se afirma que la demanda tiene una importancia trascendental, por cuanto genera innumerables efectos procesales y sustanciales. En primer lugar, permite la instauración del proceso, en ese sentido, sin demanda no existe, ni proceso, ni procedimiento. Por otro lado, determina el objeto del proceso, debido a que en el contenido del libelo de la demanda se plantea la pretensión del solicitante; asimismo establece las partes del litigio, pues es un requisito procesal, señalar al demandado, y finalmente como requisito sustancial, se encuentra la interrupción de la prescripción, lo cual se verifica con su debida protocolización, junto con el auto de admisión, por ante los organismos competentes.
En este mismo orden de ideas, debemos traer a colación el contenido de los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 365 “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366 “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Subrayado del tribunal)

En relación a la reconvención, el autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, 3era Edición, tomo III, pág. 159, dispone:
“… La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso, Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas.…”

Tenemos que la reconvención es una mutua petición que hace el accionado a su contrario, en razón de la demanda originaria, ello en aras de la economía y celeridad procesal, por lo tanto es una acción autónoma y esta debe cumplir con los elementos de un libelo, que son exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 4 del Código Civil, establece:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

En relación a este supuesto de hecho, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, (juicio de nulidad de asamblea interpuesto por Francisco José Fernando Fernández Izaguirre y otra contra María Rosa Queiruga Lorenzo), estipuló:
“…Para una interpretación gramatical, del contenido y alcance de la norma señalada como infringida, conforme al significado propio de las palabras en ella contenidas, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en aplicación del principio general de interpretación de la ley, y conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, reiterada en sentencia del 16 de junio de 1969, y ratificada por esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López contra Alberto López Méndez y otros, que señala lo siguiente: ‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”….”
Dicha norma se encuentra orientada a la forma en que se han de interpretar las normas jurídicas, en sentido lato, en sentido general y en sentido material. Así, la interpretación que se le da a la norma debe estar ajustada al significado de las palabras y su conexión entre ellas, así como al espíritu y razón de ser del legislador, es decir, el adecuado uso de la gramática como parte de la lingüística que gobierna al lenguaje, y por cuanto se trata de normas jurídicas, normas de derecho que rigen la conducta de los seres humanos en la sociedad, se evidencia que se presenten conflictos, controversias y desacuerdos que requieren y es necesario que sean resueltos para conservar la paz ciudadana y darle a cada quien lo que merece, fin último de la justicia por medio del derecho. En ese sentido, la norma en comento obliga a resolver en primer lugar aplicando el texto de la propia norma que esté llamada a solucionar el conflicto, aquella que se encuentre frente al supuesto de hecho, la que identifica la conducta o acción realizada y a la que pretende darle solución.
Así las cosas, conforme a la naturaleza del juicio que dio inicio a la presente asunto, se evidencia que el mismo se refiere a la acción de divorcio contemplada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, planteada por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA contra la ciudadana ISABEL YODICE RAMOS, y que esta última, interpuso reconvención por las mismas causales contra su antagonista.
En este sentido, los artículos 756, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Artículo 759: “Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario. Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2002, en la sentencia Nº 519, expediente 02-274, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dispuso en relación a la contestación de la demanda lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, bien ha podido su apoderado suplir su ausencia, porque se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado.”

De la lectura del articulado en comento, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual se aplica por analogía, se verifica que en los juicios de divorcio para la oportunidad de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda originaria, las partes deben comparecer de manera personal, incluso a los primeros de ello, pueden hacerse acompañar por familiares y/o amigos, más no así se encuentra establecida en el artículo 759 antes transcrito, ya que el mismo señala que el tribunal deberá emplazar a las partes para el acto de contestación de la reconvención, evidenciándose de su contenido que la misma no señala que ha dicho acto, a saber, la contestación a la reconvención, deba comparecer de manera personal la parte accionante reconvenida así como la parte accionada reconviniente, entendiéndose que dicha comparecencia, al no estar reservado expresamente por la ley, como aquellos, cuya comparecencia debe ser personalísima, pueden ser suplidos por sus apoderados judiciales.
En tal sentido, se evidencia que la demandada–reconviniente, otorgó poder apud acta, que cursa al folio 8 del presente asunto, conforme al contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue otorgado con la finalidad de que dichos abogados actuaran en nombre y representación de su mandante, en lo que se refiere al presente juicio, por lo que los mismos poseen capacidad suficiente para ello.
En conclusión, al no estar reservado el acto de contestación a la reconvención a la parte misma, y al haber sido otorgado poder suficiente a los abogados JOSE ANTONIO RAMOS MARTINEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y DANIEL ZAIBERT SIWKA, para actuar en el presente juicio, en nombre de su representada ciudadana YSABEL YODICE RAMOS, debe tenerse como válida la comparecencia de la parte demandada-reconviniente al acto de la contestación de la reconvención. ASÍ SE DECIDE.
De manera que al haber quedado demostrado que la parte demandada– reconviniente compareció a través de su apoderado judicial al acto de la contestación a la reconvención, lo procedente en derecho, es revocar la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas y en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN invocado por la representación de la parte demandada-reconviniente; VÁLIDA la comparecencia de la parte demandada-reconviniente al acto de contestación a la reconvención y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema jurisdiccional de justicia.

-VI-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada–reconvenida contra la decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca.
SEGUNDO: VÁLIDA la comparecencia de la parte demandada–reconviniente al acto de contestación a la reconvención.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB
ASUNTO: AP71-R-2017-001042 (2017-9714)

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