Decisión Nº AP71-R-2018-000020(9723) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000020(9723)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000020
ASUNTO INTERNO: 2018-9723
MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de agosto de 1977, bajo el número 67, tomo 97-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIAM LÓPEZ LINAREZ, ROBERTO GIMÉNEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de agosto de 1971, bajo el Nº 32, tomo 78-A, y acordada su liquidación por asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de abril de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segunda del Distrito Capital, Municipio Libertador, el día 2 de febrero de 2015, bajo el Nº 60, tomo 8-A Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta a las actas representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2017.

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por acción mero declarativa mediante escrito, presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por el abogado WILLIAM LÓPEZ LINAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de ley le fue asignado su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el número AP31-V-2017-000495.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el a quo, mediante sentencia interlocutoria, declaró inadmisible la pretensión propuesta, por ser contraria a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29-31).
En fecha 16 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante abogado WILLIAM LÓPEZ LINAREZ, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la referida sentencia interlocutoria. (F. 32-33)
Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, en fecha 4 de diciembre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 8060-2017, para el sorteo de ley. (F. 34-35).

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 12 de enero de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, siendo recibidas las actuaciones, el día 18 de enero de 2018 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 36-38).
En fecha 1 de febrero de 2018, el abogado WILLIAM LÓPEZ LINAREZ, actuando en nombre y representación de la parte demandante, consigno escrito de informes contentivos de cuatro (4) folios útiles, sin anexos. (F.42-45). Estableciendo lo siguiente:
i) Esgrime lo sustentado por él a quo, para que este declarase inadmisible la pretensión propuesta, por ser contraria a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ii) Que su representada apeló en su oportunidad legal, señalando la clausula décima novena del contrato producido con el libelo, y con base a ello, su representada ocurrió ante el juez de la causa a demandar por vía de acción mero declarativa, para que la demandada conviniera o en su defecto fueses condenada por el tribunal a que el contrato perdió su vigencia y que su representada no tiene ninguna obligación para con EDIFICACIONES NAVARRO S.A., ni con persona alguna derivada de tal relación contractual. Que fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. iii) Que el contenido de los instrumentos producidos con el libelo de la demanda, los fundamentos legales y su petitorio, considera forzoso concluir que la acción intentada por su representada, no es contraria a derecho y debió ser admitida por el a quo; también arguye, que la única vía que da la ley a su representada para obtener el pronunciamiento solicitado, no es otra que la acción mero declarativa que ha sido intentada en este proceso, pues, no existen tales prohibiciones y por lo tanto no pueden ser aplicadas en este caso; también infiere, que su representada tiene interés procesal, como único medio para obtener la garantía jurisdiccional de la acción intentada, pues, tiene la necesidad de presentar un instrumento fehaciente a las autoridades nacionales y municipales, a los fines de demostrar que ya no es sujeto de obligaciones legales emanadas del instrumento que motiva el presente proceso, el cual se llenaría con la sentencia que se solicita. Por último, solicita del tribunal, acuerde la admisión de la demanda intentada por su representada, junto con la revocatoria de la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2017.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en donde declaró la inadmisibilidad de la acción mero declarativa propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, el abogado WILLIAM LÓPEZ LINARES, interpone demanda por acción mero declarativa, bajo los siguientes argumentos:
Que consta en el mandato número 14-0145-01, que su representada celebró con EDIFICACIONES NAVARRO S.A., un contrato por el cual encomienda a su representada la administración del inmueble de su propiedad, constituido por el edificio Navarro, ubicado en la calle Este 6, esquina de Doctor Díaz a Peinero, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima novena del mandato de administración celebrado en fecha 2 de agosto de 1995, le entregaría la administración a su representada, sin que esta empresa para la presente fecha, haya cumplido con su obligación de recibir la administración.
Que en nombre de su representada, en su carácter de administradora, demanda por acción de mero declarativa a la sociedad mercantil EDIFICACIONES NAVARRO S.A., en su calidad de propietaria del edificio Navarro, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal por vía de acción mero declarativa, en virtud, de lo establecido en la cláusula décima novena del contrato junto con la notificación de fecha 29 de octubre de 2015, recibida por la referida sociedad mercantil, que tal contrato perdió su vigencia y que su representada, no tiene ninguna obligación para con EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., ni con persona alguna derivada de tal relación contractual.
Que fundamenta la acción, en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Que de conformidad con el establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la acción en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), equivalente a 13,33 U.T., y solicita al juez, se sirva en admitir la presente demanda.
Acompañó junto al escrito libelar, los siguientes documentos:
 Marcado “A” copia certificada del poder otorgado por el ciudadano BASILIO GIL C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. a los abogados WILLIAM LÓPEZ LINARES, ROBERTO GIMÉNEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, 19.688 y 32.427, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 44, tomo 01, de los libro de autenticaciones de la notaría, en fecha 19 de enero de 2006. (F. 5-8)
 Marcado “B” fotocopia a color de auto expediente Nº 023-2016-0-3-02001, de fecha 11 de octubre de 2017, emanado de Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), junto, fotocopia a color del auto de certificación; junto con el mandato Nº 14-0145-01 suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. y la sociedad mercantil EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., en fecha 2 de agosto de 1995. (F. 9-12)
 Marcado “C” fotocopia del documento constitutivo del EDIFICACIONES NAVARRO, S.A. protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1971, bajo el número 32, tomo 78-A; junto fotocopia de la asamblea y de la asamblea extraordinaria de accionistas de EDIFICACIONES NAVARRO, S.A. celebrada en fecha 3 de abril de 2014, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 2 de febrero de 2015, bajo el número 60, tomo -8-A SDO; junto con la fotocopia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., de fecha 24 de abril de 2014, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2015, bajo el número 32, tomo 54-A SDO. (F. 13 al 27)
 Marcado “D” comunicación de fecha 29 de octubre de 2015, emanada de ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., dirigida a EDIFICACIONES NAVARRO, C.A. (F. 28)

En el caso que nos ocupa, pasa este jurisdicente a revisar si la presente demanda mero declarativa puede o no satisfacer, los derechos e intereses de la demandante, o si existe alguna acción procesal que se ajuste más a su derecho que la presente mero declarativa, siendo la norma expresa que prohibiría la admisibilidad de la presente demanda mero declarativa, la parte in fine del artículo 16 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, esta alzada juzga pertinente señalar sobre la admisibilidad de las acciones o demandas merodeclarativas, el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. RC. 00764, expediente número 2006-000870, de fecha 24 de octubre de e2007, en el caso Renato Pittini contra los ciudadanos George Nelson Erwin Méndez, Omar Erwin Méndez y William Walter Erwin Méndez, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha precisado que se establece, por razones de economía procesal, una prohibición expresa en la ley para admitir las acciones o demandas mero declarativas que no procuren una satisfacción completa de los derechos e intereses de la demandante, expresando:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente” (énfasis de esta alzada).

Asimismo, la referida Sala Civil de nuestro máximo tribunal acotó en su sentencia No. RC. 000177, expediente 2013-000615, de fecha 27 de marzo de 2014, en el caso José Antonio Ocando Pérez contra la ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, que no será admisible la acción mero declarativa cuando el actor pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción distinta, señalando lo siguiente:
“En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano…, demandó a su tía, ciudadana…, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por…, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.”

En consecuencia, pasa a revisar detenidamente este sentenciador los fundamentos y el pedimento de la presente demanda, a los fines de precisar por ser una demanda mero declarativa, si es o no admisible de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en el petitorio de la demanda mero declarativa, solicita que se declare que el mandato de administración número 14-0145-01, celebrado en fecha 2 de agosto de 1995, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. y sociedad mercantil EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., sobre el cual se le encomienda la administración de un inmueble propiedad de EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., que se encuentra ubicado en la calle Este 6, esquina de Dr. Díaz a Peinero, edificio Navarro, Municipio Libertador, y por cuanto el mismo perdió su vigencia se declare que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., no tiene ninguna obligación para con EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., ni con persona alguna derivada de tal relación contractual.
Pues bien, se evidencia que el juzgado a quo estimaría inadmisible la demanda merodeclarativa, por cuanto el pedimento de la parte actora no puede ser tutelado a través de la acción que se está ejerciendo en el presente caso, pues, solo se limita a obtener por parte del tribunal un pronunciamiento, en donde el demandado reconozca que no tiene ninguna obligación con EDIFICACIONES NAVARRO, S.A.
Asimismo, en adición a lo anteriormente señalado, no constata este sentenciador la especialísima causa petendi -petitorio- necesaria e ineludible en las demandas mero declarativas, como es la existencia de una duda o una incertidumbre en cuanto a la existencia o no de un derecho o relación jurídica, como lo señaló acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 826/2012 en el caso Leopoldo Palacios, cuando expresó:

“Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:
‘“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:
‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
‘Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)’.
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros” (énfasis de este sentenciador).

En el caso que nos ocupa, de la minuciosa revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que la actora al momento de establecer la calificación de la acción interpuesta, se equivoca pues la misma no se adecua con la situación fáctica concreta, además que no satisface completamente el interés procesal de la parte demandante, en razón a que lo que pretende puede ser satisfecho a través de otras vías judiciales, motivo por la cual este juzgado de alzada con base a lo explanado con anterioridad, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, al no configurarse el presupuesto previsto en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, esta alzada inevitablemente de declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAM LÓPEZ LINAREZ, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INADMISIBLE la acción mero declarativa propuesta al no haberse configurado lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se confirma la decisión recurrida; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.

-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado WILLIAM LÓPEZ LINARES, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta, por no haberse configurado lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER







Expediente Nº AP71-R-2018-000020 (2018-9723)
JCVR/AJMB/Gabriela.


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