Decisión Nº AP71-R-2018-000167 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000167
Fecha18 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE LUIS PINTO FERREIRA Y OTROS CONTRA JARDIN LOS POMELOS C.A Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDisolución De Sociedad
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. E-81.383.626, E- 81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada, OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.028.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JARDÍN LOS POMELOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1996, inscrita bajo el Nº 113, Tomo: 21-B Pro, siendo modificada por última vez, en fecha 20 de noviembre de 1996, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1996, inscrita bajo el Nº 49, Tomo: 342-A Pro, y a sus accionistas JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA y JOSÈ JOAQUIN PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° V-6.925.665 y V- 6.199.098, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA y EDISSON RENE CRESPO MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.921 y 10.212, respectivamente.
ACCIÓN: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual niega la solicitud de declinatoria de competencia.
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000167 (1033)
I
NARRATIVA
Las presentes copias certificadas de las actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 13 de marzo de 2018, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Rivero, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 31 de enero de 2018.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2018, el juzgado aquo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución. Quedando así en fecha 13 de marzo de 2018, ésta alzada para conocer de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2018, éste Tribunal le dio entrada fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes procedieran a presentar sus respectivos escritos de informes.
Asimismo, en fecha 09 de abril de 2018, la representación judicial de la demandante, presentó sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 24 de abril de 2018, se advirtió a las partes que se dictará la correspondiente sentencia dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 09 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del auto de fecha 31 de enero de 2018, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Familia, Tránsito Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2018, declarando la nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2018, asimismo, aduce que el denominado auto es cosa juzgada y como consecuencia de ello ningún juez podrá volver a decidir la misma materia ya decidida por una sentencia definitivamente firme y del tal manera que es vinculante en todo proceso de conformidad con los artículos 272 y 273 de la norma adjetiva.
Manifiesta, que con este proceder de la parte demandada, quedó evidenciada y probada la obstaculización de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada e indica que ellos están en conocimiento a un fraude procesal cometido.
Alega que la parte demandada pretende traer al proceso hechos que no señaló ni en su contestación ni durante el lapso de promoción de pruebas alegando además, que conforme con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, debió dar contestación a la demanda en el escrito de su defensa dado que estuvo limitada a la impugnación de la cuantía en la cual fue estimada la demanda.
Arguye además, que la parte demandada oculta los lapsos procesales como si no hubiere pruebas en el acto de contestación de la demanda, igualmente menciona los autos de fecha 05 y 21 de febrero de 2018, donde le hacen un llamado de atención a los apoderados judiciales de la parte demandada al realizar una serie de actuaciones que de no ser efectuadas en esa etapa, no tienen otra posibilidad de ser apreciadas, debido a que una vez superada esta, debe pasarse de forma perentoria a la siguiente, debido a los hecho que no señaló en su correspondiente oportunidad procesal.
Asimismo, realiza un resumen de los hechos acaecidos que tuvieron lugar en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por último, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Tenemos que en fecha 05 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 31 de enero de 2018, el cual se trascribe a continuación:
“… Visto el escrito de fecha 26 de enero de 2018, suscrito por el abogado Edison Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el cual pide nuevamente al Tribunal decline la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y añade que la vía procesal idónea para tramitar el presente proceso es la del juicio ordinario, este Tribunal ratifica el auto de fecha y le hace saber a dicha representación judicial que el procedimiento por el cual se está tramitando el proceso viene dado en virtud a la cuantía en la cual fue estimada la demanda.
En razón de ello, se hace forzoso negar lo solicitado por el abogado Edison Crespo. Así se decide…”.
Por otra parte, se evidenció de las actas que integran la presente incidencia, que en fecha 14 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“…El presente caso se advierte que la parte demandada cuestionó la competencia del tribunal de la recurrida para conocer del juicio, en virtud de la cuantía que debía tener la demanda, hecho éste que a su vez había alegado en el escrito de oposición de cuestiones previas.
A este respecto, la oportunidad para cuestionar la estimación del valor de la demanda está establecida en el “artículo 38 cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
De manera que, de acuerdo a la norma ante transcrita, es en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando la parte demandada puede contradecir la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, y en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, como punto previo, el juez en su pronunciamiento de la estimación, puede resolver en lo relacionado a la competencia por la cuantía.
De lo evidenciado anteriormente, este juzgador considera que ha habido un quebrantamiento de normas de orden público, debido al pronunciamiento anticipado del juez aquo, al resolver en lo relativo a pedimentos realizado en una oportunidad que no era la correspondiente dentro del proceso, lo que trae como consecuencia, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2018. En razón de lo señalado anteriormente, considera quien aquí decide, que no debe entrar a conocer el recurso ejercido.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, se declara la nulidad del auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, de oficio y por quebrantamiento de normas de orden público, como se harán en el dispositivo el fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
Único: Se declara la nulidad del auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Se desprende de lo antes expuesto, que el recurso ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 31 de enero de 2018, ya fue conocido y decidido por otra instancia superior conforme se evidencia de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 por el Jugado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, antes mencionada, donde se declaró la nulidad del mismo; considerando esta alzada, que al haberse ya emitido un pronunciamiento contra el auto objeto de apelación, trae como consecuencia, que el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que se considera necesario, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 10 de octubre de 2012, dictada en el expediente Nº 12-0210, que habla de la cosa Juzgada:
“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán)…” (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema….”.

En el caso de autos, tenemos que al haber el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, emitido pronunciamiento en cuanto al recurso ejercido contra el auto de fecha 31 de enero de 2018, en su sentencia del 14 de marzo de 2018, no entiende este juzgador porque él a quo, envió nuevamente a la alzada las copias de la apelación interpuesta por la parte demandada sobre el auto recurrido, observando este órgano jurisdiccional que el a quo actuó en forma contraria al criterio que ha mantenido y reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cosa juzgada y a los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida y por ende, los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que nos encontramos con una decisión que adquirió el carácter de cosa Juzgada; por lo que mal podría este Juzgador emitir nuevamente un pronunciamiento, cuando el asunto apelado ya fue objeto de análisis y sentencia, motivo por el cual esta alzada no puede pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, se hace imperioso a esta alzada declarar que se encuentra impedida para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que no puede pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido con relación a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2018, por el Jugado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarse impedida en razón a que ya existe un pronunciamiento previo del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en cuanto al recurso ejercido contra el mismo auto de fecha 31 de enero de 2018, en su sentencia del 14 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala del Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO


EXP: AP71-R-2018-000167 (1033)
LTLS/MSU/yaneth

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