Decisión Nº AP71-R-2018-000184 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000184
Fecha11 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE Y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE CONTRA JESUS ROBERTO AVILEZ AMARICUA
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 11 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000184.
Demandante: JOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.941.135, V-6.941.115 y V-7.943.203, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados José Gabriel Izaguirre Duque y Henry Yamin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.174 y 66.876, respectivamente.
Demandado: JESUS ROBERTO AVILEZ AMARICUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.299.397.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Desalojo (Incidencia Cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de desalojo que incoara los ciudadanos JOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, contra el ciudadano JESUS ROBERTO AVILEZ AMARICUA, que se sustancia ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 16 de febrero de 2018, el aludido Juzgado dicto decisión declarando sin lugar la oposición efectuada a la medida de secuestro decretada el 28 de junio de 2017.
Contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.
Mediante auto del 19 de marzo de 2018, se ordenó darle entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes sin que ninguna de ellas haya hecho uso de tal derecho, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar, en base a las siguientes consideraciones:
“… Estudiadas como han sido las actas que integran el presente cuaderno de medidas, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, ordinal 2 y 599 ordinal 7, ambos del Código7 de Procedimiento Civil, este Tribunal decreto medida de secuestro, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de juicio, que se describe a continuación: local comercial, identificado con las siglas 2-1, situado en la planta alta del edificio Alianza ubicado en la Avenida Universidad entre Monroy a Misericordia, Piso 2, edificio Alianza, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha medida fue practicada por este tribunal ejecutor en fecha 29 de enero de 2018.
Así las cosas visto el escrito de fecha 01 de febrero de 2018, suscrito por el Ciudadano Jesús Roberto Avilez Amaricua, titular de la C.I. No. V-8.299.397, debidamente asistido por el abogado Iván Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.654, parte demandada en el presente juicio por medio del cual se opone a la medida de secuestro decretad por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2017, aduciendo nuevamente la incompetencia de este tribunal para conocer del juicio en razón de la cuantía que se vulnero la forma constitucional contenida en el artículo 49, así como el derecho a comparecer ante un juez natural, aduciendo que la determinación de la competencia por el valor de la demanda se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y que la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento es inadmisible por cuanto la ley de Rango Valor y Fuerza de la Ley para uso comercial vigente establece el procedimiento de Desalojo con las causales para su procedencia y en el presente caso se demando la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y en razón de lo cual debe declararse inadmisible. A tales fines, este Tribunal deja constancia que en fecha 4 de diciembre de 2017, resolvió la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarando sin lugar la referida cuestión Previa conforme las fundamentos de hecho y de derecho señalado en dichas sentencia.
Cumplido los trasmites atinentes a la sustanciación de la incidencia surgida en autos con motivos de la medida cautelar practicada, el Tribunal pasa a decidir, y al efecto observa:
Establece el Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Así las cosas, la oposición de la parte obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida; concediéndosele a la parte la posibilidad de presentar pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida, a los fines de confirmar o revocar el decreto preventivo. En dicho lapso probatorio debe limitarse la parte a promover las pruebas necesarias que desvirtúen lo alegado por la parte actora o solicitante de la medida. En el presente caso de la demanda no formulo oposición con el debido fundamento para destruir los hechos alegados por el demandante en su libelo, no demostró y no enervo los fundamentos facticos que sirvieron de base para que la juez decretara la medida, se limito a fundamentar su oposición con el planteamiento de que el tribunal no es competente en razón del valor de la demanda, y la inadmisibilidad de la misma en virtud de la fundamentación del procedimiento.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas establecidas contempladas en ese título solo podrán ser decretadas por el juez, cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y exista el riesgo, manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el presente caso habiendo cumplido la parte demandante con los extremos exigidos por la ley, tal y como se evidencia del documento de Contrato de Arrendamiento acompañado del libelo de la demanda.
Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y solo la existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda. Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, acordar o negar cualquier medida preventiva, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso especifico de la medida de secuestro, esta tiene como finalidad asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 599, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso puede causar insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo y que como ya se dijo, en fecha 04 de diciembre de 2017, resolvió la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la referida cuestión previa conformes los fundamentos de hecho y de derecho señalados en dicha sentencia, motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal desechar la oposición formulada y mantener en consecuencia el decreto y la práctica de la medida de secuestro objeto de oposición que de fecha 29 de enero de 2018.
Con base a lo anterior este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando la justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICION formulada a la medida decretada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el dictada el 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la oposición efectuada a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 28 de junio de 2017.
Para resolver se observa:
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
En el sub examine se observa que el Tribunal de la causa consideró satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro, por tanto, la parte demandada al momento de hacer oposición debía enervar tales presupuestos durante la fase probatoria, observándose que a tales efectos no consignó medio probatorio alguno que hiciere sucumbir el decreto cautelar que, básicamente se encontraba fundamentado en la ausencia de pago a tenor de lo establecido en el artículo 599.7º procedimental, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la oposición efectuada a la medida de secuestro decretada el 28 de junio de 2017, en el juicio de desalojo que incoaran los ciudadanos JOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, contra el ciudadano JESUS ROBERTO AVILEZ AMARICUA, todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000184.

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