Decisión Nº AP71-R-2018-000339 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Número de sentencia14-496-DEF(MERC)
Número de expedienteAP71-R-2018-000339
Fecha21 Junio 2018
PartesCIUDADANOS MANUEL JOSE ARCAYA, MANUEL IGNACIO ARCAYA Y WILIAM H. PHELPS, CONTRA LOS CIUDADANOS WILLBURG CASTRO LIMA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO Y JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP71-R-2018-000339
PARTE ACTORA ciudadanos MANUEL JOSE ARCAYA, MANUEL IGNACIO ARCAYA y WILIAM H. PHELPS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.066.333, V-3.469.820 y V- 4.353.935, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIA BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y LUIS ALEJANDRO RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 Y 237.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.038.142, V- 3.565.283 y V- 13.773.636, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: DE LOS CO-DEMANDADOS WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO: ciudadano CARLOS POLEO CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331; ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE: ciudadano DAVID ARCANGEL VIVAS ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.079.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.734.200.

APODERADOS JUDICIALES: DEL TERCERO INTERVINIENTE; ASDRUBAL FRANCISCO GARCIA SANABRIA, ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFFINO, HENRY SANCHEZ VALECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLON, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, ASDRUBAL JOSE GARCIA GUTIERREZ y DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.794, 10.747, 142.564, 153.631, 48.136, 246.886 Y 290.037, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


I.-ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2018, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien alega actuar como apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que impartió la HOMOLOGACION a la transacción judicial celebrada en fecha 02 de mayo de 2018, entre el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MANUEL JOSE ARCAYA, MANUEL IGNACIO ARCAYA y WILIAM H. PHELPS; el abogado CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO; y el co-demandado JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE, asistido por el abogado DAVID ARCANGEL VIVAS ESCOBAR, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES siguen los primeros de los nombrados, contra los tres(3) últimos mencionados.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2018 (f. 111, p.I), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, fijándose el trámite de Ley. En esa misma fecha, la parte recurrente presentó escrito de alegatos (f. 112-116, p. I), y asimismo consignó revocatoria de poder que otorgara la ciudadana MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, a la abogada VERHZAID MONTERO MARTINEZ. Posteriormente, en ésa misma fecha, 04 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos (f. 128-135, p. I).
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2018 (f. 178, p. I), este Juzgado Superior dictó auto, ordenó y agregó a las actas del expediente, el oficio Nº 2018-0162, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual remitió dos (2) escritos presentados por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, a través de los cuales formalizó la tacha propuesta por dicha representación judicial. En ésa misma fecha, 05 de junio de 2018, el abogado CARLOS POLEO CABRERA, presentó escrito contentivo de la contestación a la tacha, en el cual insistió e hizo valer el documento poder que a éste le fuera otorgado por los co-demandados WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, solicitando en consecuencia se deseche la incidencia de la tacha propuesta (f. 2-17, p. II).
En fecha 12 de junio de 2018, la abogada Dairy Charris, quien alegó actuar como apoderada judicial de los co-demandados demandados WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, presentó escrito a través del cual solicita a esta Alzada ordene el proceso, y asimismo, se ordene al Tribunal de la cusa apertura el cuaderno separado de tacha incidental por ellos propuesta (f. 322-325, p. II).
Ahora bien, dado el carácter de orden público de las circunstancias planteadas en el presente caso, esta Superioridad, procede a realizar un análisis exhaustivo del mismo bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentada en fecha 23 de marzo de 2018 (f. 3-10, p. I), contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue los ciudadanos MANUEL JOSE ARCAYA, MANUEL IGNACIO ARCAYA y WILIAM H. PHELPS, contra los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO y JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, la cual, por Distribución fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la misma en fecha 05 de abril de 2018 (f. 51, p. I), ordenándose la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
Realizados los trámites relativos a la citación de los demandados, aprecia esta Juzgadora, que a los efectos de este juicio fueron citados por el Alguacil encargado de la práctica de la misma, en la persona del Abogado CARLOS POLEO, quien presentó copia de documento poder que acreditaba su representación; el día 02 de mayo de 2018, los abogados: PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos MANUEL JOSE ARCAYA, MANUEL IGNACIO ARCAYA y WILIAM H. PHELPS; CARLOS POLEO CABRERA, representando a los co-demandados ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO; y, el co-demandado ciudadano JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE, asistido por el abogado DAVID ARCANGEL VIVAS ESCOBAR, presentaron ante el A quo, escrito contentivo de la TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre ellos (f. 81-84, p. I).
En fecha 08 de mayo de 2018, el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria impartiendo homologación a la Transacción Judicial, celebrada entre las partes actuantes en el presente juicio, ordenando expedir las copias certificadas por ellos solicitadas (f. 90-92, p. I).
Mediante diligencia presentada el 10 de mayo de 2018, el abogado PEDRO NIETO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo se decrete la ejecución voluntaria de la transacción celebrada por ambas partes en el presente juicio (f. 94, p. I).
El 14 de mayo de 2018, el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien alegó ser apoderado judicial de los co-demandados WILLBURG CASTRO LIMA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, mediante diligencia, señaló que sus apoderados no han suscrito acuerdo alguno con la parte actora, por lo que apeló9 del auto de homologación de la transacción judicial cursante en autos (. 96, p. I).
En fecha 16 de junio de 2018, la abogada DAIRY PAOLA CHARRYS LOPEZ, quien alegó ser apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, mediante diligencia, tachó incidentalmente de falso, el poder que presentara en autos el abogado CARLOS POLEO CABRERA, como apoderado judicial de los mencionados co-demandados (f. 102, p. I).
El 17 de junio de 2018, el abogado PEDRO NIETO apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al A quo, remita el expediente a los Juzgados Superiores para su respectiva Distribución, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ASDRUBAL GARCIA, y asimismo, solicitó, se deseche la petición relacionada con la tacha incidental, formulada por la abogada DAIRY CHARRIS (f. 104, p. I).
El 18 de mayo de 2018, el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, solicitó que no se remitiera el expediente al Juzgado Superior para su Distribución, hasta tanto se decidiera la tacha de falsedad planteada en el presente caso (f. 106, p. I).
El Tribunal de la causa, mediante auto dictado el 18 de mayo de 2018 (f. 107-108, p. I), acordó y remitió mediante oficio Nº 2018-0142, el presente expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2018, por el abogado Asdrúbal García Sanabria, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 04 de junio de 2018 (f. 111, p. I), le dio entrada y fijó el trámite de Ley.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto que ha sido sometido a consideración de este Juzgado Superior Primero, versa sobre la apelación que hiciera en fecha 14 de mayo de 2018, el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien manifiesta, actuar como apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, contra la decisión interlocutoria contentiva del auto dictado el 08 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual impartió homologación a la transacción judicial presentada por las partes ante el mencionado Juzgado en fecha 02 de mayo de 2018, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos MANUEL JOSE ARCAYA, MANUEL IGNACIO ARCAYA y WILIAM H. PHELPS, contra los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO y JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE.
Así las cosas se observa, que mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 05 de junio de 2018, el abogado CARLOS POLEO CABRERA, quien a los efectos de este juicio señala, actúa como apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, alegando entre otros hechos, que el 14 de mayo de 2018, el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, apela de la homologación realizada por el Tribunal A quo respecto a la transacción realizada en el presente proceso, y que, aunado a eso, ejerció la tacha del poder presentado por su persona; que con un poder otorgado, no por los señalados demandados, sino por un familiar, pretende repudiar el poder que les fuera otorgado por los mencionados co-demandados; que aún cuando no le correspondía determinar los motivos de tal desconocimiento pudiera darse el caso, que el padre de su defendida MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, simplemente no estaba de acuerdo con la referida transacción judicial; y que, bajo un poder otorgado posteriormente al que le fuera conferido a su persona, a motus propio y bajo la asesoría del abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, pretenden entorpecer el acuerdo.
Ante tales circunstancias, se observa, revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente, verifica esta Superioridad, como ya fue indicado previamente, el asunto que ha sido sometido al conocimiento de este Juzgado Superior Primero, versa sobre la apelación formulada en fecha 14 de mayo de 2018, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, contra la decisión interlocutoria contentiva del auto dictado el 08 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se impartió homologación a la transacción judicial celebrada en fecha 02 de mayo de 2018, entre las partes actuantes en este proceso; sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora de Alzada, lo siguiente:
Que la mencionada diligencia de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 96, p. I), fue presentada y suscrita por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, identificado con cédula de identidad Nº 6.972.376, donde señaló, que actuaba en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, apreciando esta Juzgadora, que según señala, dicha representación, la ejercía:
“según sustitución parcial que hiciera el ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.299, Registro Unico de Información Fiscal (R.I.F.) y V- 03.734.299-4, en su carácter de apoderado general de la parte demandada, según consta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2018, inscrito bajo el Nº 43, folios 362, de los tomo (3) de protocolo del año respectivamente, sustitución parcial que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de mayo de 2018, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 35, folios 173 hasta 175, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigno en copia certificada en (3) folios útiles, y expongo: Por cuanto mis apoderados no han suscrito acuerdo alguno, mucho menos han suscrito documento fundamentales de la presente demanda, ni documentos que los obligue en una relación contractual con la parte actora o accionante, señalo al Tribunal que la transacción suscrita se trata de UN ACTO ILEGAL y dado el hecho de la pasividad del abogado Carlos Poleo, en ejercer la defesa integral de quien dice ser sus clientes, FORMALMENTE APELO DEL AUTO QUE HOMOLOGA LA ILEGAL E IRRITA TRANSACCION. (…)”.-

Ahora bien, esta Juzgadora actuando como Tribunal de alzada y como garante de los derechos constitucionales de las partes, debe velar por el fiel cumplimiento de las normas legales, razón por la cual hace las siguientes consideraciones:
Habiendo revisado el poder con que el Abogado apelante se presenta en el presente proceso como apoderado judicial de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, se observa lo siguiente:
El mencionado abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, consigna en autos, anexo a su diligencia contentiva de la apelación, un instrumento poder que otorga el ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.299, Registro Unico de Información Fiscal (R.I.F.) V- 03734299-4, en su carácter de apoderado general de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.038.142 y V-13.773.636, Registro Unico de Información Fiscal (R.I.F.) V-11038142-1 y V-13773636-1, según poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2018, inscrito bajo el Nº 43, folios 362, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año respectivamente, mediante el cual el mencionado apoderado general, sustituyó parcialmente su poder general, reservándose su ejercicio, a los abogados ASDRUBAL FRANCISCO GARCIA SANABRIA, ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFINO, HENRY SANCHEZ VALECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLON, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, ASDRUBAL JOSE GARCIA GUTIERREZ y DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, anteriormente identificados; observándose además, que se les faculta a los mencionados apoderados, “a los efectos de que en materia judicial exclusivamente queden facultados los referidos apoderados, para que en nombre de mis poderdantes puedan intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar cuestiones previas, excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar la decisión según la equidad, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que me concedan las Leyes, inclusive el de Casación; hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones; recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de los intereses de mis poderdantes. Sustituir este poder en todo o en parte, reservándome o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando bien lo tuviere. Queremos dejar constancia que este poder tiene carácter ilimitado, por lo cual, nuestros apoderados podrán representarnos en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las Leyes no prohíban la actuación mediante apoderados”.
Aprecia igualmente esta Superioridad, que en el auto de autenticación del mencionado instrumento poder se señala: “El Notario Público hace constar que tuvo a la vista: 1) Cédula de Identidad laminada y vigente; 2) Documento Poder Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha: 01-02-2018, bajo el Nº 43, folio 362, tomo 3; (…)”.
De lo anterior, considera esta Juzgadora, como ya fue señalado, si bien es cierto, el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, se hace presente en este proceso, ostentando a su decir, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, de acuerdo a la supuesta sustitución de poder que le hiciera el ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, padre de la co-demandada MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, según instrumento poder que les concedieron los mencionados co-demandados al ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES.
Ahora bien, respecto a la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es, evitar el caos social.
Desde luego, que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Alzada, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
En atención a lo antes señalado, considera esta Juzgadora, siendo que la cualidad deriva de una vinculación estrecha con respecto al Derecho Constitucional, la cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución a un pronunciamiento por parte del Juez, aún de oficio, en atención a la garantía de las normas legales y derechos de las partes, es por lo que este Juzgado Superior, a mayor abundamiento trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00448, Expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual señalo lo siguiente:
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta la Sala de Casación Civil ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individual o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (…)”.-

Más recientemente y en este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 984, dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, expediente Nº 16-0289, declaró:
“De igual forma, esta Sala en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Acción de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”.
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión).
Así las cosas, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de abril de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En el caso sub examine, se observa que la acción de desalojo es intentada por la ciudadana Luzmary Pastora Gómez Bolívar en su carácter de apoderada de su padre ciudadano Luís Clemente Gómez, y tal como señaló el juzgado supuestamente agraviante y a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, a los fines de ejercer la representación dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que el Juez Superior no yerra en su análisis, al indicar que la actuación de la ciudadana Luzmary Pastora Gómez Bolívar, “…resulta ineficaz en el proceso por no ser abogada y esa incapacidad mal puede ser subsanada con la asistencia del abogado Efraín Castillo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda debió ser declarada Inadmisible In Liminis (sic)Litis…”, por lo que no se observa las violaciones constitucionales a las que alude el hoy accionante en su escrito de amparo.
En consecuencia, y quedando evidenciado que el Juzgado Superior supuestamente agraviante actuó dentro de los parámetros constitucionales, la presente acción de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la misma, debe desestimarse in limine litis. Así se decide. (.
(…)”.-

Como puede observarse, estos criterios se han consolidado y ha sido reiteradamente ratificados por las distintas Salas de nuestra máxima Instancia Judicial, quedando establecido, que con cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, se incurre en una manifiesta falta de representación, ya que se carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Así bien, respecto al presente caso, es evidente que el ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, quien no consta en autos que sea abogado, tal y como se desprende de las actas procesales, se atribuye pura y simplemente la representación de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, ello, a su decir, en virtud del poder general que supuestamente les fuera otorgado por los mencionados co-demandados, sustituyendo un mandato judicial que indebidamente se atribuyó, a unos profesionales del derecho, como lo son, los abogados ASDRUBAL FRANCISCO GARCIA SANABRIA, ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFINO, HENRY SANCHEZ VALECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLON, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, ASDRUBAL JOSE GARCIA GUTIERREZ y DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, ROSELIANO PERDOMO, quienes, a consideración de quien aquí decide, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, por consiguiente, es evidente, que en el caso bajo análisis, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, de esa especial capacidad de postulación, que sí debe detentar todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo ello insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Juzgadora Superior, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, y en este sentido, se puede verificar, que el ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, no es profesional del derecho, quien procedió a sustituir el poder general para que representara en el presente juicio a los co-demandados, a los abogados ASDRUBAL FRANCISCO GARCIA SANABRIA, ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFINO, HENRY SANCHEZ VALECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLON, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, ASDRUBAL JOSE GARCIA GUTIERREZ y DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, ROSELIANO PERDOMO, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así pues, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dicho ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, no siendo abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, fundamento éste que considera ésta Jurisdicente, quebranta el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166 y 206, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, considera esta Superioridad, que ha ocurrido una violación de formas sustanciales de los actos, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.-

En este orden de ideas, y siendo que la cualidad por falta de representación, por no tener capacidad de postulación, tiene estrecha vinculación con respecto al Derecho Constitucional, la cual obliga a este órgano jurisdiccional en resguardo del orden público y a la propia Constitución, a emitir aún de Oficio, un pronunciamiento previo, a la oportunidad legal correspondiente, por parte de este Tribunal Superior Primero, en atención a las garantías de las normas legales y derechos de las partes. En razón de ello, y dada la inminente violación de las garantías constitucionales, referidas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y siendo el Juez el Director del proceso, concluye esta Juzgadora, que resultan NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del día 14 de Mayo de 2018, oportunidad en la cual el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, consignó instrumento poder, en donde se verificó que el ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, no tiene capacidad de postulación, por no ser Abogado, lo que conlleva a determinar la falta de representación para este juicio, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar que, CARECE DE VALIDEZ el poder otorgado por el mencionado ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, a los abogados ASDRUBAL FRANCISCO GARCIA SANABRIA, ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFINO, HENRY SANCHEZ VALECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLON, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, ASDRUBAL JOSE GARCIA GUTIERREZ y DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, ROSELIANO PERDOMO. En consecuencia, la falta de representación del ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, constituye la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido el 14 de Mayo de 2018, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su supuesto carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, contra la decisión interlocutoria contentiva del auto dictado el 08 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual impartió Homologación a la Transacción judicial presentada por las partes en fecha 02 de Mayo de 2018, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos MANUEL JOSE ARCAYA, MANUEL IGNACIO ARCAYA y WILIAM H. PHELPS, contra los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO y JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE. En este sentido, y ante la verificación de la falta de representación, por no tener la capacidad de postulación validamente declarada por esta Superioridad, también consecuencialmente, esta Juzgadora de Alzada, declara como no presentada, la Tacha Incidental, propuesta por la abogada DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, posteriormente formalizada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, ambos en su supuesto carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anterior, se ordenará remitir el presente expediente al Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos MANUEL JOSE ARCAYA, MANUEL IGNACIO ARCAYA y WILIAM H. PHELPS, contra los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO y JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE, y ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2018, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, contra la decisión contenida en el auto dictado el 08 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual impartió homologación a la Transacción Judicial presentada por las partes ante el mencionado Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2018, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos MANUEL JOSE ARCAYA, MANUEL IGNACIO ARCAYA y WILIAM H. PHELPS, contra los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO y JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE, y consecuencialmente, NO PRESENTADA la Tacha Incidental, propuesta por la abogada DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ.-

SEGUNDO: SE ORDENA la CONTINUACION del juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por MANUEL JOSE ARCAYA, MANUEL IGNACIO ARCAYA y WILIAM H. PHELPS, contra los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO y JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE.-

TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 03:25 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP71-R-2018-000339
Cobro de Bolívares/Interlocutoria
Materia: Civil

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