Decisión Nº AP71-R-2018-000279(9753) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2018

Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000279(9753)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDisolución De Sociedad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000279
ASUNTO INTERNO: 2018-9753
MATERIA: MERCANTIL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.255.561.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL ORTIZ, OREANA DANIELIS UTRERA, EDGAR JOSÉ QUIJADA y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 498.830, 253.854, 81.826 y 93.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.749.437.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos NELSÓN RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES, NERIO MARTÍNEZ, HERIBERTO DURÁN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, JESÚS CAPOTE, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARELLA SALAZAR, TERESITA HERRERA LOPEZ y JANET LEÓN DÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 92.718, 76.865, 27.126 y 149.676, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 4 de octubre de 2016 (Fol. 3-19. P-1), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado MANUEL ORTÍZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, en contra del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial en referencia.
En auto del 6 de octubre de 2016 (Fol. 64. P-1), el a quo admitió la demanda por los trámites contenidos en el artículo 333 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 17 de marzo de 2017 (Fol. 131. P-1), previas formalidades de ley, el ciudadano JUAN PABLO SALAZAR, se constituyó en autos como apoderado judicial del demandado y se dio por citado en su nombre, consignando poder que acredita tal representación (Fol. 132-134. P-1).
En diligencia del 22 de marzo de 2017 (Fol. 137 y 138-148. P-1) la representación del demandado de autos, consignó escrito donde invocó la falta de cualidad pasiva y dio contestación a la pretensión ejercida en su contra en este asunto.
En escrito y recaudos del 2 de mayo de 2017 (Fol. 150-153 y 154-169. P-1), el abogado MANUEL ORTIZ, actuando en nombre de la parte actora, presentó solicitud de intervención de tercero y en escrito del 22 del mismo mes y año (Fol. 171-178. P-1), la representación de la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de dicha tercería.
En escrito del 17 de mayo de 2017 (Fol. 186-187. P-1), los apoderados de la parte demandada, promovieron sus medios de pruebas. En escrito y recaudos del 15 de mayo de 2017 (Fol. 189-205 y 206-225. P-1), el apoderado del demandante, promovió sus medios de pruebas.
En auto del 6 de julio de 2017 (Fol. 226. P-1), el a quo agregó a los autos las probanzas de las partes y ordenó su notificación, a fin de la prosecución del juicio conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En providencia interlocutoria del 10 de julio de 2017 (Fol. 229-231. P-1), el a quo declaró inadmisible la intervención de terceros intentada por el apoderado de la parte actora.
En diligencia del 25 de julio de 2017 (Fol. 256. P-1), el apoderado de la parte actora, apeló del fallo interlocutorio que declaró la inadmisibilidad de la tercería que opusiera.
En escrito y recaudo del 8 de noviembre de 2017 (Fol. 267-282 y 283-304. P-1), la representación judicial de la parte demandada, opuso nuevamente la falta de cualidad pasiva en este asunto.
En auto del 29 de noviembre de 2017 (Fol. 307. P-1), el a quo, previa verificación de la notificación de las partes sobre la providencia de pruebas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en contra de la providencia de fecha 10 de julio de 2017, que declaró inadmisible la tercería propuesta en este asunto, ordenando la remisión de los fotostátos certificados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ley.
En diligencias del 29 de noviembre, 18 de diciembre de 2017 y 7 de febrero de 2018 (Fol. 306, 321 y 323. P-1), la representación de la parte demandante, solicitó fuese aperturado mediante auto expreso, el lapso de evacuación de pruebas y se libraran los oficios promovidos.
En fecha 2 de marzo de 2018 (Fol. 327-332. P-1), tuvo lugar la publicación del fallo de mérito por parte del a quo, donde en síntesis estableció:
“…En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.,, (sic) por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarla a la controversia como demandada para la regular constitución del proceso, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide. En virtud de lo anterior, este juzgado se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. Así se decide.- - IV - DISPOSITIVA En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de disolución de sociedad, contenida en la demanda incoada por el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2018. 207º y 159º…”

En diligencia del 7 de marzo de 2018 (Fol. 334. P-1), la representación de la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia de mérito dictada el 2 de marzo de 2018, siendo oído el mismo en ambos efectos el 4 de abril de este mismo año, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.

-II-
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 4 de mayo de 2018 (Fol. 340. P-1), siendo que en la misma fecha (Fol. 2. P-2), se fijaron los lapsos a los que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 5 de junio de 2018 (Fol. 3-15. P-2), el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, fue el único que hizo uso de ese derecho, donde, en síntesis, expuso:
La representación de la parte demandante y recurrente:
i) Que la sentencia recurrida viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa ya que incurre en quebrantamiento de formas sustanciales, intimante vinculadas al principio de la legalidad, al no ordenar la evacuación de las pruebas promovidas por su mandante debidamente admitidas y sin ningún tipo de oposición por parte de su antagonista, omitiendo cualquier señalamiento al respecto. ii) Que la sentencia recurrida debió reponer la causa al estado de evacuarse las pruebas promovidas dentro de su lapso, con las que se demostrarían los hechos libelados. iii) Que la recurrida omite el análisis probatorio, al sentenciar la causa sin la debida valoración de las pruebas promovidas. iv) Que la recurrida yerra al fundamentar su decisión utilizando el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, señalando que la sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios, lo que hace imperativo la citación de la persona jurídica, sumando a su razonamiento dos (2) sentencias en procesos donde piden nulidad de asamblea y nulidad de asientos registrales, cuyo supuesto de hecho es muy distinto al que se está discutiendo en la presente causa. v) Que en el presente caso al estar el cien por ciento (100%) del capital accionario de la sociedad mercantil que se pide se disuelva, la empresa TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., se encuentra presente en el proceso, por hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y que al darse por notificada la parte actora no como persona natural sino en nombre de la empresa mercantil, por tener amplias facultades para hacerlo, por lo cual el juez de la recurrida interpreta erróneamente la norma contenida en el Código Civil, incurriendo en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 19 eiusdem, cuando lo correcto y ajustado a derecho es la aplicación de las reglas establecidas en el Código de Comercio, por ser la ley aplicable, desnaturalizando el verdadero sentido de los ordinales 2° y 6° del artículo 340 ibídem, aunado a que esta norma nada señala que se deba co-demandar a la sociedad mercantil en materia de disolución, como lo quiere hacer ver la recurrida, siendo estos hechos determinantes en el dispositivo del fallo.

En la oportunidad para presentar observaciones ante esta alzada, la representación del demandado no hizo uso de ese derecho.
Hechas tales consideraciones, debe determinar previamente esta alzada los límites en que quedó planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
-III-
DE LA PRETENSIÓN LIBELAR
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 3-19. P-1), la representación de la parte demandante, abogado MANUEL ORTIZ, alegó en síntesis lo que sigue:
Que su representado es propietario de ciento cincuenta mil (150.000) acciones en la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., inscrita en fecha 8 de agosto de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, tomo 160-A-Sgdo., expediente N° 684556, según última acta de asamblea protocolizada en fecha 27 de octubre de 2015, ante la misma oficina registral, bajo el N° 33, tomo 340-Sgdo., lo que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida empresa, estando el otro cincuenta por ciento (50%) restante del capital social de la sociedad mercantil a nombre del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA.
Que desde el mes de abril de 2016, el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, actuando en su carácter de gerente y dueño del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida sociedad mercantil, le ha venido atribuyendo a su representado la autoría de hechos ilícitos en perjuicio de la sociedad en común, declaraciones hechas en público en la sede de la empresa en comento, sin tener una sentencia emitida por un tribunal competente, cuya actitud demuestra que se ha roto la voluntad de estas personas naturales que tuvieron al asociarse inicialmente, la cual era el concretar y materializar fines comunes a través de una persona jurídica en sociedad e impidiendo promover, desarrollar, planificar, construir, explotar, vender y administrar los activos y negocios de manera conjunta y armónica en la sociedad mercantil “TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.”.
Que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, en su carácter de accionista, le reclama el reintegro de cantidades de dinero a su mandante, tanto en moneda nacional, como en monedas extranjeras, cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norte América, ya que a su decir, éste último ha hecho actos de disposición de cuentas de créditos a título personal y a nombre de su esposa, efectuando gastos personales en perjuicio de los activos de la sociedad mercantil.
Que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, hace reclamos de actividades realizadas por su representado en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, aún existiendo acta de asamblea de la compañía que aprobó los estados de ganancias y pérdidas en el ente social de los ejercicios económicos de los años antes mencionados, existiendo auditoría contable e informe del comisario de la empresa en la cual no se detectó ninguna denuncia, ni ningún reclamo o hecho ilícito en el ámbito mercantil, cuya acta fue firmada por el referido demandado en señal de conformidad, aunado a que éste asumió el carácter de accionista en fecha 17 de septiembre de 2012, según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, tomo 267-A-Sgdo., no existiendo proceso legal, ni sentencia definitivamente firme alguna que autorice pedir rendición de cuentas, aprobada por asamblea general de socios, conforme a las leyes venezolanas, específicamente al artículo 673 del Código Civil, concatenado con el artículo 310 del Código de Comercio.
Que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA ha tomado el control de la administración de la empresa y está realizando todos los negocios en la misma, sin consultar a su representado, haciendo transferencias a cuentas de terceros durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, sin consultar a éste y sin dar explicación alguna del porque ha dispuesto de eso recursos, incluso a prohibido el acceso de su mandante a la sede física de la compañía, creando de esta manera constantes molestias y perturbaciones al personal que en ella labora, la actitud desarrollada por la actual administración de facto, la cual está causando graves e irreparables daños, tanto a la operatividad de la misma, como en el eminente deterioro de sus activos, lo que evidencia de forma indiscutible la ruptura de las relaciones cordiales entre las partes y la clara imposibilidad de seguir siendo socios, ejerciendo un veto societario que no permite que se tomen decisiones en asambleas, lo cual trae como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentren paralizados, haciendo evidente que el afecctio societatis se ha roto definitivamente.
Que con las acciones desarrolladas por el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, se está procurando un beneficio propio en perjuicio de su representado, pues le impide el acceso no solo a su lugar de trabajo, sino a cualquier información referente a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., puesto que mantiene en su poder todos y cada uno de los libros de comercio que se llevan en la sociedad, así como los libros de actividades, compra y venta de material, registro de gastos, cuadernos y carpetas contables, claves de acceso a las cuentas bancarias, siendo él la única persona que hace las transferencias bancarias a nivel nacional y en las cuentas abiertas en los Estados Unidos de Norte América, disponiendo según su único criterio del activo dinero que existe en las cuentas pertenecientes a la empresa.
Que todo lo anterior lo coloca en un estado de indefensión y riesgo manifiesto, ya que los registros de cuentas asentados en los libros de comercio, pudieran sufrir alteraciones acomodaticias para los fines perseguidos por el demandado.
Que fundamenta la demanda en los artículos 8, 340, ordinales 2° y del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 764, 768, 1.673, 1.679, 1.681, 1.682 y 1.683 del Código Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.F 400.000.000,00), equivalente a dos millones doscientas cincuenta y nueve mil ochocientas ochenta y siete unidades tributarias (2.259.887,00 UT) y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO
En la oportunidad respectiva los abogados NELSÓN RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES y JUAN PABLO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, establecieron en su escrito de contestación (Fol. 138-148. P-1), lo siguiente:
Que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio, puesto que a su parecer ha debido demandarse a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., ya que en el juicio de disolución de sociedad es indispensable demandar al ente societario, sin perjuicio de que también sean demandados los accionistas, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción.
Que contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada por el actor.
Que niegan que su representado haya impedido al demandante el acceso a la sede de las empresas del Grupo Económico Hauser, como tampoco ha dispuesto de sus recursos, puesto que lo cierto es que lo ha hecho en beneficio de la referida sociedad mercantil, en acatamiento de los estatutos y las leyes para cumplir con los estatutos.
Que no es cierto que su representado no quiera rendir cuentas, ni reestructurar la administración, ya que nada de eso lo ha planteado el demandante.
Que no es cierto que su mandante ejerce un veto societario y no permite que se tomen decisiones en asambleas, lo que trae como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentren paralizados, ya que nadie, ni siquiera el demandante, ha solicitado que se celebre asamblea de accionistas alguna.
Que no es cierto que sea imposible concretar acuerdos societarios, no se encuentran paralizados los órganos sociales, ni la asamblea, ni la administración.
Que el demandante abandonó sus responsabilidades de director de la empresa, la cual está operativa cumpliendo el objeto social.
Que por las razones expuestas solicitan sea declarada con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta e inadmisible la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
Realizadas las anteriores precisiones previas, observa este juzgador de segundo grado que la decisión objetada es de naturaleza definitiva y por tanto se dispone de competencia amplia para revisar todos los aspectos del proceso en su totalidad, con destino a establecer si está o no ajustada a derecho la misma, con la advertencia que por razones de técnica procesal, alegada como fue la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener las razones del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser resuelta en forma previa y de ser declarada con lugar, estaría relevada esta instancia de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, mientras que en caso contrario, se pasaría a la determinación de la procedencia o no en derecho de la acción propuesta, dictándose en ese caso un fallo sustitutivo, de lo cual se observa:

-V-
DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DEL PUNTO DE PREVIO
A los fines de decidir la defensa perentoria de fondo, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, año 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por su parte, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos alegados, que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, en opinión de éste juzgador de alzada constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado ut retro, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 12 y 506 del Código Adjetivo Civil.
Determinada la cuestión a juzgar por este despacho superior y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir primeramente pronunciamiento sobre las denuncias formuladas:

DE LAS DENUNCIAS DE LA PARTE RECURRENTE

En relación a las denuncias de quebrantamiento de las formas procesales, de omisión probatoria y de reposición invocadas por la representación de la parte actora y recurrente, se infiere:
Con respecto al principio de las formas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 9 de octubre de 2002, reiterado en la actualidad, en el caso de JOSÉ DIÓGENES ROMERO, dejó establecido que:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los organos jurisdiccionales competentes. (…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no solo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por las particulares ni por el Juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta contemplada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo (…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala) (SSC del 9 de octubre de 2002. Caso: José Diógenes Romero. Exp 01-2813…”

Consecuente con el criterio establecido en ese precedente jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano WLADIMIR JOSÉ PINTO ORTEGA contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1999, dictada por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil CREACIONES DIANA, C.A., y como cesionario de los derechos y acciones WLADIMIR JOSE PINTO ORTEGA, contra la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMERICA, S.A., dispuso, respecto al silencio de pruebas, que:
“…Para decidir, la Sala observa: El formalizante aduce que la sentencia recurrida, incurre en inmotivación por silencio de prueba, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 4º, 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.401 del Código Civil, al no analizar el documento marcado “B.B” en el que se confiesa el siniestro sufrido por la asegurada.- Antes de emitir pronunciamiento sobre esta delación conviene puntualizar al formalizante que la denuncia de violación del artículo 1.401 del Código Civil, no encaja en un recurso como el que se analiza, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse en torno a la supuesta violación por la recurrida y así se decide.- Para verificar la certeza o improcedencia de las aseveraciones del formalizante pasa la Sala a transcribir la parte pertinente de la recurrida: “...Para decidir se observa: Dado que la presente demanda se fundamenta en el cumplimiento de un contrato de seguro así como los daños y perjuicios derivados de su inejecución, se hace necesario analizar las probanzas aportadas por la parte actora tendientes a demostrar sus alegatos. Cursa a los folios 80, 81, 106, y 107 de la segunda pieza del expediente, escritos de promoción de pruebas, presentados por la parte actora en fechas 07-12-94 y 14-02-96, respectivamente las cuales resultan totalmente extemporáneas por anticipadas, de conformidad con lo que se dejó establecido con anterioridad, es decir, las probanzas se promovieron sin que hubiera corrido siquiera el lapso para contestar la demanda. De modo tal que las pruebas en el presente caso se reducen a las producidas por la accionante junto al libelo de demanda.” En este sentido, la Sala ha expresado: “Sin embargo, un examen profundo del referido precepto adjetivo, permite a la Sala diferenciar claramente las situaciones en las cuales el sentenciador, en el fallo que pronuncie, pudiera no incurrir en su transgresión, no obstante el no haber analizado y valorado probanzas que realmente existiera en los autos. Tal es el caso de las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, que arrojen hechos relacionados con la cuestión de fondo, salvo que aquellas hubieren sido promovidas expresamente para el fondo, por la vía de la reproducción o ratificación de la prueba, y siempre que al producirse éstas (reproducción o ratificación), dichos medios se promuevan para que demuestren los hechos del fondo y queden producidos para él, casos en los cuales el juez queda obligado a su examen y apreciación, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el caso contrario, es decir, cuando no se produzca su ratificación o reproducción para el fondo, dichos medios no podrán ser examinados de oficio por el Juez con relación al fondo de la causa, por dos razones de capital importancia. a) Porque no fueron promovidas formalmente y por lo tanto no se invocaron con respecto al fondo, por lo que han producido con relación a él; b) Porque aceptar que, de oficio, se van a valorar, atentaría contra el derecho de defensa de las partes y concretamente el de aquélla que, ante la falta de promoción por su contraria (que se va a favorecer de esos medios con relación al fondo) no ha efectuado contrapruebas, ni impugnaciones, ni controles, por considerar que esos medios probatorios de las incidencias no se proyectarían sobre el fondo del asunto. Además que el control efectuado sobre los mismos (si lo hubo) se hizo tomando sólo en cuenta la incidencia y no el fondo del asunto, lo que podría haber llevado al no promovente a una falta de control o de evacuación completa de la prueba, ya que interesaba el medio probatorio sólo para la resolución de la incidencia”. (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, en el juicio Cologera Anna Ardizzone de Paladino contra Carlo Paladino Carucci)...” (Subrayado añadido)

En fallo del 4 de diciembre de 2012, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 12-431, sentencia Nº 751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELAZQUEZ, respecto la reposición de la causa, dispuso que:
“…Para decidir, la Sala observa: Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso. Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem). En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)…”

Aplicando la doctrina a las denuncias en estudio, se observa que según la recurrida, las probanzas presentadas temporáneamente, esto es, en tiempo útil con relación al fondo y debidamente admitidas por el a quo, al no ser valoradas, se violan las formas procesales y por ende el derecho a la defensa de la parte actora y recurrente, así como la tutela judicial efectiva en lo que respecta a la sentencia definitiva que resuelve el fondo y como tal tenía el juzgador la obligación de reponer la causa al estado de evacuar dichos medios de pruebas y valorarlos en el fallo cuestionado, a pesar de haber sido solicitado de manera expresa a fin de demostrar los hechos libelados, sino que dictó sentencia donde declara falta de integración de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., y declarar un litisconsorcio pasivo necesario, sin incorporar, ni analizar sus pruebas, de lo cual se infiere:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

Conforme a lo previsto en el artículo citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones, entre ellas la sentencia Nº 172, de fecha 14 de abril de 2011, caso ÁNGEL RICARDO OLIVO contra GREGORIO RAFAEL GINART JORDÁN, que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 eiusdem, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ibídem.
En línea con lo anteriormente expresado, esta alzada destaca que mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABÓN contra AURA STELLA CONTRERAS DE ROMERO y otros, se dejó sentado que la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Ahora bien, con vista a lo ut retro se entiende que el principio de legalidad de las formas procesales que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, conlleva el derecho a que toda persona deba ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley y para darle seguridad jurídica a las relaciones existentes entre los particulares y las surgidas entre éstos y el Estado, que deban ser dirimidas en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, como una noción del orden público constitucional, con miras a la previsión contemplada en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, por ello al oponerse en el asunto en particular bajo estudio una defensa perentoria, como lo es, la falta de cualidad pasiva alegada, esta procesalmente debe ser resuelta previa al fondo observando simplemente si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, sin revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio y sin poder valorar las pruebas que hayan sido promovidas en el libelo, en la contestación o en la etapa probatoria específicamente para el pronunciamiento de fondo, lo cual implica que el sentenciador, en el fallo recurrido, no incurre en transgresión alguna, al no analizar, ni valorar las probanzas que fueron expresamente promovidas para demostrar los hechos libelados, caso en el cual si estaría obligado a su examen y apreciación, conforme a los postulados del artículo 509 eiusdem, ya que hacerlo de oficio, atentaría contra el derecho de defensa de las partes y concretamente el de aquélla que, ante la falta de promoción por su contraria, no ha efectuado contrapruebas, ni impugnaciones, ni controles, por haber podido considerar que esos medios probatorios de la incidencia no se proyectarían sobre el fondo del asunto.
Además que cuando se constante la ineficiente conformación de un litisconsorcio, es de imperativo pronunciamiento antes del fondo, puesto que de no hacerlo se quebrantaría la forma procesal prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en sus literales a) y b), lo cual permite establecer que en modo alguno da lugar a una reposición o renovación del acto al estado de evacuación, al no haberse quebrando ninguna regla de procedimiento y por existir la imposibilidad de hacerlo, no solo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir la incidencia perentoria suscitada, sino porque son reglas integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por las particulares, ni por el juez de la causa y siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, por consiguiente se deben desestimar por improcedentes las denuncias en comento. Así se decide.
No obstante lo anterior esta alzada ciertamente evidenció como lo dejó establecido ut retro que la representación de la parte actora y recurrente promovió en su escrito probatorio (Fol. 189-205. P-1), medios de pruebas que están específicamente dirigidos al fondo, por lo cual no pueden ser objeto de valoración conforme a la tesis antes señalada, sin embargo solamente hizo valer el contenido de jurisprudencia N° RC 000743 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2013, expediente AA20-C-2013-000340 (Fol. 214-219. P-1), a fin de desvirtuar la falta de cualidad pasiva alegada, lo cual si corresponde con la incidencia en estudio, sin que haya sido valorada por el a quo, por lo que corresponde a esta alzada restituir el orden jurídico violentado y la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje da Datos y Firmas Electrónicas, la cual declaró que al estar representado el 100% de las acciones en los dos (2) socios, demandante y demandado, no existía falta de cualidad pasiva con relación a la empresa cuya disolución fue demandada.
Sin embargo, en sentencia de reciente data signada con el Nº 1540, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 15-0886, aclaró dichos criterios cuando determinó que:
“…Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada, el 21 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la disolución y ordenó la liquidación de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., en la demanda que por disolución de compañía incoó en su contra la sociedad mercantil Promotora Bibijagua, C.A. A tal efecto, los solicitantes señalaron que “…parece sustanciarse un proceso en contra de los intereses y derecho del otro accionista de la compañía: Inversiones Marylu, C.A. que es propietaria de dos mil trescientas veintisiete (2.327) acciones, quien debió ser demandada en disolución [por considerar que] en los juicios que entrañen la disolución de la compañía, ésta no juega ningún papel por falta de interés y cualidad para ser demandante o demandada (…) y sus accionistas [que] deciden lo concerniente a su gobierno, administración y su patrimonio; conservan el monopolio político para deliberar, en especial, sobre su extinción…”, por lo que denunciaron la vulneración de sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de la “…falta de cualidad pasiva, [que] produjo dos (2) agravios: a) admitió una demanda por disolución de la compañía Promotora Camoruco, C.A., sin advertir que esa acción se otorga a los accionistas contra los otros accionistas y no frente a la sociedad en trance de disolución (…). b) tampoco se dio cuenta el Juez que, en esas circunstancias, persiste una falta de cualidad pasiva porque Promotora Camoruco, C.A. no le asiste esa condición sino a Inversiones Marylu, C.A. quien es accionista y socia, como expresó la revisada; pero no fue convocada al juicio…”. En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.– y no de la compañía cuya disolución se demandó. Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio. No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante. En este sentido, estima la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., tanto frente a terceros como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que ésta sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, como lo ha referido la Sala en sentencia número 3.306 del 2 de diciembre de 2003 (caso: “Corporación Digitel, C.A.”) al señalar que: “…la medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa”. En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires, 1950, pág. 567). Apunta el autor Brunetti que “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiano por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires, 1960, pág. 407). Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución. Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, respecto de las demandas de nulidad de asambleas, al considerar que “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas… [r]azón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…” (vid. Sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, caso: “Promociones Olimpo, C.A.”), sin menoscabo a la posibilidad de intervención adhesiva de los accionistas que así lo consideren para la defensa de sus derechos e intereses…” (Subrayado de esta alzada).

Por lo que conforme al referido criterio jurisprudencial, se desecha dicha invocación probatoria al no ser aplicable al caso en estudio. Así se decide.

En relación a las denuncias de que la sentencia recurrida yerra al fundamentar su decisión utilizando el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, señalando que la sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios, lo que hace imperativo la citación de la persona jurídica, sumando a su razonamiento dos (2) sentencias en procesos donde piden nulidad de asamblea y nulidad de asientos registrales, cuyo supuesto de hecho es muy distinto al que se está discutiendo en la presente causa, se infiere:
El artículo 19 del Código Civil, en su ordinal 3° determina:
“…Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: (…); 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…”

Ahora bien, en el proceso interpretativo de una ley, el interprete debe averiguar y atenerse al sentido que aparezca el significado propio de las palabras que la forman, siendo menester que el sentido meramente gramatical que resulte de la interpretación sea evidente entre el contexto y conexión integral del cuerpo legal que se interpreta y que el resultado corresponda a la intención del legislador.
Tal es el verdadero contenido y alcance científico de la norma fundamental expresada en el artículo 4° eiusdem, que es una síntesis de los métodos gramatical y teleológico de interpretación de la ley, en donde ambos se integran y complementan constituyendo los elementos sistemáticos de la interpretación. No es, pues, el contenido aislado de las palabras y el criterio determinante de la interpretación, sino que es menester coordinar su sentido evidente con el sentido integral de la ley que se interpreta y la intención legislativa.
De la sentencia recurrida al respecto se observa:
“…- III - PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD De los alegatos esgrimidos por el demandante, este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial está dirigida a que se declare la disolución de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 160-A-Sgdo., y en la cual detenta el cincuenta por ciento (50%) de su capital social. Sustenta su petición alegando que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, propietario del cincuenta por ciento (50%) restante del capital social de la referida sociedad mercantil, ha tomado el control de la administración de la misma, ejecutando los negocios en forma inconsulta, haciendo transferencias a cuentas de terceros e impidiéndole el ingreso a la sede de la sociedad mercantil, conductas que a su parecer han roto el ánimo societario. Como consecuencia de lo anterior, pretende se declare la disolución o extinción de la sociedad TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A. A los fines de dirimir el controvertido surgido con motivo de la indicada defensa opuesta por la parte demandada, debemos recordar que por disposición del ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil, toda sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios. Sobre este punto, resulta valiosa la opinión doctrinaria del maestro Rodrigo Uría, desarrollada en su conocida obra titulada “Derecho Mercantil”, quien señala lo siguiente: “En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…) La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…) B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…” Ahora bien, entendida la autonomía de la personalidad de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, resulta sencillo comprender que el ente societario es el primer destinatario de los efectos jurídicos de una demanda, un proceso y una sentencia donde se solicite, dirima y declare su disolución, razón por la cual debe ser inexorablemente demandada, para que pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa, en el contexto del debido proceso. Hechas las anteriores consideraciones generales, este juzgado observa concretamente en el caso que nos ocupa que el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER demandó por disolución de sociedad exclusivamente al ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, omitiendo demandar a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., cuya disolución pretende, pese a que la misma detenta una indiscutible cualidad pasiva en esta causa, impidiéndole así defenderse, contradecir o admitir la pretensión deducida en el libelo. En consecuencia, necesariamente debe concluirse que la demanda que originó este proceso judicial adolece de un evidente defecto respecto de la cualidad pasiva del destinatario de la pretensión. Sobre este tema en específico, la tesis anterior ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 493 dictada en fecha 24 de mayo de 2010 (Exp. 10-0221), en la que realizó las siguientes consideraciones: (…) Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones: (…) En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado. Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial: “…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002). En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…” Del precedente jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues luego que la parte actora omitió en este caso la participación de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., esta última resultó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material. En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.,, (sic) por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarla a la controversia como demandada para la regular constitución del proceso, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide…” (Subrayado original)

Ahora bien, en el caso en estudio, esta alzada constata del extracto de la recurrida precedentemente transcrito, que no resultó quebrantado por errónea interpretación, ni por falsa aplicación el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, ya que el juez a quo, como director del proceso, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por constatar la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, lo hizo en función de los criterios establecidos por los precedentes jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al postulado contenido en el artículo 321 del Código Adjetivo, por tratarse de casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual fue reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, de fecha 27 de noviembre de 2015, distinguida con el Nº 1540, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en modo alguno implica la trasgresión de dicha norma, ya que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en sus literales a) y b), conforme expresamente lo especificó, aunado al hecho cierto que cuando la representación judicial del recurrente denuncia el quebrantamiento en la interpretación de la norma en comento que a su juicio da lugar a la violación de derechos protegidos, entiende esta alzada que lo que realmente pretende hacer ver es que no está de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia al declarar la existencia del litisconsorcio pasivo y la necesidad ineludible de integrar a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., como parte co-demandada, al sostener que el a quo no tomó en cuenta que ya la misma se encontraba a derechos cuando su contraparte se dio por notificado en nombre de dicha empresa en la etapa probatoria, cuya cuestión tampoco resulta evidente de autos, ni genera la presencia en juicio de esta empresa como parte pasiva, de lo que se infiere razonablemente que no existen los quebrantamientos denunciados por la representación de la parte actora recurrente. Así se decide.
Resueltas las anteriores denuncias, éste sentenciador de alzada pasa a determinar si la acción de disolución intentada en este asunto cumple con el presupuesto procesal invocado por la representación del demandante, en ocasión de confirmar, revocar o modificar el fallo recurrido, y al respecto observa:
El artículo 19 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…” (Subrayado añado)

Del mismo modo el artículo 1.679 eiusdem, establece:
“…La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes…” (Énfasis de esta alzada)

Igualmente los artículos 8 y 340 del Código de Comercio, pautan:
“Artículo 8.- En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil…”
“Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven: 1. Por la expiración del término establecido para su duración. 2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. 3. Por el cumplimiento de ese objeto. 4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio. 5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente. 6. Por la decisión de los socios. 7. Por la incorporación a otra sociedad…” (Destacado nuestro)

Por su parte el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 146, 147, 148, 149, 340 y 341, determina como requisitos concurrentes de admisibilidad y en su caso, respecto la presencia del litisconsorcio, lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”
“Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”
“Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”
“Artículo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes…”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Conforme a lo anterior, es importante destacar que entre los presupuestos procesales considerados como necesarios para la válida y eficaz iniciación del proceso, se encuentra el de regular presentación de la relación procesal, en vista que de no cumplirse con ello, el proceso seguido deberá tacharse de vacío y carente de finalidad útil, tal cual exige de continuo los artículos 26 y 257 Constitucionales.
Ciertamente la demanda constituye el acto de iniciación procesal pero a la vez, contiene una declaración de voluntad en solicitud de tutela judicial sobre el fondo del asunto sometido al entendimiento del juez, de suerte que de su validez, también pende la del proceso mismo, de ahí que la demanda en sí, ha de respetar los presupuestos procesales y materiales establecidos por la ley, cuyo control está en manos del juzgador. En consecuencia, si el juez estima, en el ejercicio de esa actividad de control, que la relación procesal ha sido integrada defectuosamente, de inmediato deberá abstenerse de conocer la demanda y rechazarla hasta en el paso del proceso.
Importa también resaltar que la figura del litisconsorcio es un instituto ligado estrechamente a la noción del orden público, de normas de derecho que obligan, conforme el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, a la regulación del derecho a la acción y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
En tal caso, la relación procesal quedará válidamente constituida, conforme a la doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo, cuando se haya dado la oportunidad por tener interés directo en el pleito, a todo aquellos que deban ser oídos, puesto que, de no ser así, la sentencia que en ese pleito recayese, les causaría indefensión al bloqueársele la posibilidad de acceder al juicio para alegar descargos y probar lo que fuese conveniente a su derecho, al grado de que si hubiesen quedado obligados a acatar lo resuelto, sin que se les hubiere previamente convocado a ese pleito, con gran peligro de que sus bienes, derechos e intereses jurídicos resulten afectados.
Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser necesario o forzoso de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y voluntario o facultativo contemplado en sus literales b) y c).
Por ello la figura del litis consorcio enseña que cuando la pretensión ejercida corresponde enfrentarla a varios, bien por establecerlo una norma positiva; o bien por imponerlo el temperamento de la relación material controvertida, en cuyo caso le urgirá al juez certificar si se hacen actos los requisitos de su procedencia, a saber: 1) La naturaleza de la relación jurídico material, que varía en función de las personas que se hallen implicadas en la misma; 2) La de evitar que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; 3) La de preservar la santidad de la cosa juzgada y 4) Evadir el riesgo de incurrir en fallos contradictorios.
Por tal razón la doctrina moderna explica que el litisconsorcio encuentra su enlace con la regla ordinaria de la legitimación, tendiendo por presupuesto una única relación jurídica con pluralidad de titulares y encontrando su efecto principal en el proceso único, el cual concluirá con el pronunciamiento de una única sentencia, de la cual puede afirmarse que será eficaz en cuanto produzca sus efectos frente a todos, por lo que no puede ser pronunciada sino es afectando necesariamente a más de un sujeto en cada posición de parte, por tal razón, esa pluralidad de sujetos deben actuar en la misma instancia procesal y no en otra, sea en forma necesaria o voluntaria.
Asimismo, se infiere una carga en interés propio de la parte actora, dado que es un compromiso de ésta, la de presentar una demanda de forma regular a fin de cumplir con otra de mayor entidad, como lo es la apta para dar inicio válido y eficaz de un proceso, en el que se acredite una correcta constitución del mismo y que al desobedecerse el presupuesto de construir una adecuada relación procesal, como elemento esencial para dar vida a la relación jurisdiccional, se podría colocar a la parte que no se llamó al juicio en estado de indefensión material. De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal de uno de los sujetos que debía integrarla.
Aunado a ello, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales, accionante y accionado, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activos, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro.
En relación a la admisión de la acción, es necesario señalar que el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la pretensión, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, esta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, lo que quiere decir, que si las partes son realmente titulares activas o pasivas de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito, ya que si procede a dictar sentencia omitiendo pronunciamiento con relación a la defensa de falta de cualidad, violentaría el derecho de las partes a una tutela judicial eficaz, por cuanto del análisis de la legalidad de sus actuaciones conlleva evidentemente al establecimiento de la relación jurídica procesal en el juicio.
Ahora bien, observa de forma objetiva este tribunal de alzada que, concretamente en el presente caso lo que busca el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, es la disolución de la relación jurídica material derivada del contrato que acordó constituir a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., de la cual es dueño en un cincuenta por ciento (50%) conjuntamente con el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, quien ostenta el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social, con sustento en la falta o cesación del objeto y por la imposibilidad de conseguirlo, así como por la decisión de uno de los socios; la liquidación de la referida sociedad, a través de la partición del acervo social, la adjudicación del remate que exista en la sociedad; que el tribunal designe liquidador, la indexación sobre el monto del saldo, el pago de las costas y costos del proceso, siendo que éste último, a través de su representación judicial, en su contestación a la demanda, alegó para ser resuelta en punto previo la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en la acción de disolución de compañía de comercio se ha debido demandar a la referida empresa, por ser la legitimada pasiva sin perjuicio de que sean demandados sus accionistas, lo que conlleva a su inadmisibilidad, cuyas circunstancias a su vez fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte actora al afirmar que la empresa en comento estaba presente en el juicio ya que sus dos (2) accionistas son contrapartes y que el actor se había dado por notificado en su nombre.
Entonces tenemos que lo pretendido se erige como la forma de extinción de la sociedad con sustento en supuestos determinados expresamente en nuestra legislación comercial. Para ello es necesario que, mediante acuerdo social se haga constar previamente la causa de disolución, lo cual tendrá efectos frente a terceros cuando sea elevado a escritura pública que acceda al Registro Mercantil, acuerdo este que debe producirse en el seno de una asamblea de socios con fundamento en el artículo 280 del Código de Comercio y, si existiendo causa para dicha disolución no se llega al acuerdo social correspondiente, se acudirá al sistema de administración de justicia a los fines de obtener un pronunciamiento al respecto. Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil, define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.
De las definiciones ut retro y en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se deduce un concepto de sociedad mercantil idéntico en lo sustancial a la sociedad civil, en ambos casos se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias, cuya sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica, con carácter plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, por no ser los socios acreedores de ella.
Lo anterior significa que el derecho de denuncia de uno de los socios para pedir la disolución se dirige específicamente a la empresa en la persona de sus representantes y al resto de los socios para que estos comparezcan de manera facultativa o voluntaria.
Sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente y en atención al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 27 de noviembre de 2015 del expediente Nº 15-0886, transcrita con anterioridad, juzga esta alzada sin ningún género de dudas que habiendo sido incoada una demanda por disolución de una sociedad mercantil claramente especificada en el pliego libelar, resulta incuestionablemente cierta la exigencia de dirigir la pretensión a la empresa TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., como objeto del acto jurídico cuya disolución se pretende, a saber, el contrato de sociedad, por ser esta la que tiene la cualidad pasiva para contradecir tal tipo de demanda, tomando en consideración que la misma por mandato de ley tiene personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios, desde el momento mismo de la inscripción del acta constitutiva ante la oficina subalterna de registro correspondiente y al verse necesariamente afectada ante la disolución, la pretensión debió proponerse contra la misma, además del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, quien representa el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida compañía, en consecuencia, se declara con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la bilateralidad del proceso. Así se decide.
La ante rior determinación se hace en atención a que la pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación, dado que la acción cuando está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil, tanto frente a terceros como a sus accionistas, la sentencia que se dicte surtirá sus efectos primordialmente contra dicha sociedad mercantil, por ello es lógico que esta sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, por consiguiente resulta forzoso para este despacho superior desechar la demanda de estos autos y dada la calidad de este pronunciamiento se hace ocioso toda consideración respecto del resto de las defensas opuestas y devienen impertinentes las pruebas promovidas por los contendores en relación al fondo del asunto. Así se decide.
En consecuencia, juzga esta alzada, que al tramitarse la demanda hasta la sentencia definitiva, sin que la misma se hubiese propuesto contra la empresa TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., se infringen los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del referido Código Adjetivo Civil, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la representación judicial de la parte demandante e INADMISIBLE la demanda por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido con distinta motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-VI-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante de autos, a través de su representación judicial, contra la decisión definitiva emitida en fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con distinta motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación del demandado de autos.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD presentada por el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.255.561, a través de su abogado, ciudadano MANUEL ORTIZ, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.749.437, representado por los abogados NELSÓN RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES, NERIO MARTÍNEZ, HERIBERTO DURÁN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, JESÚS CAPOTE, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARELLA SALAZAR, TERESITA HERRERA LOPEZ y JANET LEÓN DÁVILA, conforme las determinaciones ut retro.
CUARTO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER






JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2018-000279 (2018-9753)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR