Decisión Nº AP71-R-2017-000602(11361) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000602(11361)
Fecha21 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCONSORCIO ROMA-ISGURE EN CONTRA DE INDUSTRIAS FIBRATANK UST C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

CONSORCIO ROMA-ISGURE, constituido ante la Notaria Pública Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2013, bajo el Nº 7, Tomo 87, de los Libros de autenticaciones, llevados por dicha notaría e inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 4-C, en fecha 2 de abril del año dos mil trece 2013 (2013); APODERADOS JUDICIALES: Oleary Contreras Carrillo y Alfredo D’Ascoli Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.920 y 59.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS FIBRA-TANK UST C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1995 bajo el Nº 18, Tomo 291-A-Pro, ahora con domicilio en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según escritura de fecha 11 de febrero de 2015, Tomo 17-A, Expediente No 283-23304, Registro de Información Fiscal (RIF). J-30294279-9. No posee apoderado judicial actualmente.


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 15 de junio de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2017 por la representación judicial de la parte actora, contra la Resolución dictada el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Improcedente la medida innominada de ejecución anticipada, medida de embargo preventivo y la solicitud relativa a oficiar a la sociedad Corpoelec, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la empresa CONSORCIO ROMA-ISGURE, en contra de empresa INDUSTRIAS FIBRATANK UST C.A, asignándola a esta Alzada.

El 20 de junio de 2017 se anotó el expediente en el Libro de causas, abocándose el ciudadano Juez de este Despacho al conocimiento y revisión del mismo mediante auto del 26 de junio de 2017, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguientes a la presente fecha para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 17 de julio de 2017, sólo compareció la representación judicial de la parte actora y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejo constancia que ninguna de las parte hizo uso de este derecho, por lo que el 17 de julio de 2017 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2017 por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 26 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedentes las medidas innominada de ejecución anticipada, medida de embargo preventivo y la solicitud relativa a oficiar a la sociedad Corpoelec, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la empresa CONSORCIO ROMA-ISGURE, en contra de empresa INDUSTRIAS FIBRATANK UST C.A, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Por decisión del 26 de abril de 2017, el A-quo declaró Improcedente la medida innominada, medida de embargo preventivo y la solicitud relativa a oficiar a la sociedad Corpoelec, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“(…) En el sub examine, se observa que la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el contrato de obro suscrito entre las partes para la fabricación de trece (13) tanques de fibra de vidrio, para la cual, según alegó se procedió al pago de anticipo por la cantidad de cincuenta por ciento del valor de los tanques requeridos para su construcción.
En tal sentido, la parte actora solicita a este Juzgado en primer lugar el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, para así garantizar las resultas del presente juicio, e igualmente solicita medida innominada a través de la cual se autorice la ejecución de la fabricación de los tanques, un veedor de profesión ingeniero que supervise la ejecución y cumplimiento de las variables técnicas en el proceso de la fabricación de los tanques, se decrete medida de secuestro sobre los mismos.
En tal sentido, antes de emitir pronunciamiento sobre los requisitos para el decreto de medidas, esto es el fumus boni iuris y periculum in mora, debe quien suscribe primeramente observar que, las medidas preventivas deben instrumentalidad a prevenir el posible daño que pueda suceder en virtud del retardo del juicio en la sustanciación en este.
La medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger la eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, ello sin perjuicio a las partes litigantes; pero, a su vez, debe guardar la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo.
Es por ello que la medidas preventivas, en ningún caso puede constituir una ejecución anticipada de la petición, ya que entonces dejaríamos de estar en presencia de una medida cautelar o preventiva, para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin que se haya garantizado una cognición completa, en otras palabras, el decreto de medida se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo, bajo falacia de ser preventiva.
Considerando lo anterior, observa este Tribunal que en el presente juicio la parte actora, solicita el cumplimiento del contrato de obra y la ejecución de los tanques pactados, o en su defecto se autorice a la parte actora a costa de la demandada al cumplimiento de la obligación, lo cual constituye una ejecución anticipada del fallo de ser declarada la acción y constituiría una opinión adelantada sobre el fondo del asunto, al dar ya por sentado que los tanques demandados cuya ejecución se pretende, deban efectivamente ser construidos sin brindar la oportunidad de un juicio cognitivo.
Es por lo anterior, que debe quien suscribe declarar improcedente la solicitud cautelar innominada efectuada por la parte actora en la presente causa, ello en relación a la ejecución anticipada de la obre de fabricación de los tanques cuyo cumplimiento se demanda como acción principal, y, consecuencialmente, la designación de veedor supervisor de la obra y secuestro de los tanques una vez construidos. Así se decide.
En cuanto a la medida de embargo preventivo, observa quien suscribe que el petitorio expresado en la presente causa, tiene que ver con la ejecución de un contrato de obra, lo cual constituye en esencia una obligación de hacer, mas la actora no persigue el pago de cantidades en bolívares, aunado al hecho que incluso de llegarse a decretar la medida de embargo sobre bienes de la demandada, este Juzgado desconoce el monto que sería suficiente para garantizar la obligación, por cuanto se repite, la actora no persigue el cobro de una dineraria, razón por la cual, y al no guardar la medida solicitada con el petitorio en la presente causa, debe quien suscribe declarar improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo. Así se decide.
En relación a que se libre oficios a Corpoelec, a los fines de dar a conocer a dicha sociedad mercantil de la interposición del presente juicio y su estado, observa este Juzgado que dicha solicitud en nada guarda relación al thema decidemdum de la presente causa, ya que dicha sociedad mercantil si bien pudiera verse afectada por lo aquí debatido, es carga de la parte interesada informar a la misma sobre la presente acción, no pudiendo interceder quien suscribe en relaciones contractuales ajenas y no debatidas en el presente asunto, razón por la cual quien suscribe desecha dicho petitorio por impertinente. Así se decide.(…)”


Contra la referida Resolución ejerció recurso de apelación el 24 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora-recurrente, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 05 de junio de 2017, constituyendo el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

El recurrente, en los informes presentado en segunda Instancia (17/07/2017) aduce lo siguiente:

• Que la solicitud de medida cautelar innominada consistía en la determinación judicial de ordenarse la fabricación, por parte de la demanda INDUSTRIAS FIBRATANK UST C.A, de nueve (9) tanques pretendidos en cumplimientos de contratos, a saber de cuatro (4) tanques SWT 55.000 lts, horizontales con bases para almacenamiento de agua Desmineralizada, y cinco (5) tanques SWT 55.000 lts, horizontales con base para almacenamiento de Diesel Tratado, en un plazo no mayor de 45 días hábiles, en base a las especificaciones técnicas fijadas por CORPOELEC conocidas por la demandada, en el proyecto de fabricación y sus mejoras;
• Que sobre los fundamentos de la medida, sobre la presunción de un buen derecho (Fomus Boni Iuris), la actora contrató los servicios de la demandada para la fabricación de trece (13) tanques de fibra de vidrio;
• Que las condiciones que rodeaban la referida contratación fueron claramente plasmadas en un modelo de contrato que la demandada envía a la parte actora, y que fue posteriormente aceptada;
• Que la demandada fabricante conocía perfectamente que los tanques tenían un destino de servicio como componente esencial de un sistema mayor que en su conjunto garantizarían la prestación del servicio eléctrico;
• Que la demandada conocía las variaciones, exigencias y especificaciones técnicas exigidas por CORPOELEC a los fines de poder garantizar la operatividad y funcionamiento de dichos tanques a satisfacción del organismo regulador;
• Que el pago de un anticipo del cincuenta por ciento (50%) por parte de la actora, refleja la aceptación del referido contrato y sus condiciones, así como un pago posterior que cubría lo reflejado en la primera factura emitida por la demandada;
• Que la demandada no sólo no cumplió con los plazos de entrega, sino que se niega a cumplir con la entrega de los tanques restantes, a menos que se le haga entrega de una cantidad de dinero que no se corresponde con los montos pactados por las partes;
• Que el Estado Venezolano a través de CORPOELEC contrató a la empresa CONSORCIO ROMA-ISGURE (parte actora), a los fines de ejecutar el proyecto de construcción de las Plantas Eléctricas Rafael Urdaneta, San Lorenzo y Punto Fijo, dentro del Proyecto Marco “INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE LAS UNIDEDES MOVILES DE GENERACIÓN DE EMERGENCIA-VENEZUELA” por lo que dichos bienes equipos y obras contratadas forman parte esencial del proceso de funcionamiento de dichas plantas eléctricas;
• Que sobre la alegación y probanza del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in mora), se fundamentó como resultado del tiempo necesario para la resolución de la presente demanda, eso traería un posible daño irreparable;
• Que la demandada, recibió a su favor cantidades de dinero, de la actora, para la adquisición de materia prima necesaria y otros equipos necesarios, sin cumplir con la contraprestación con que fue contratada;
• Que de los alegatos o argumentos que formulara la demandada con respecto a los supuestos altos costos de la materia prima, la cual debió ser adquirida con el pago de anticipo realizado por la parte actora, por lo que hace imperiosa la protección de los derechos e intereses de la actora y del mismo Estado Venezolano, con la fabricación de los tanques de nueve (9) de los trece (13) contratados;
• Que el llamado periculum in danni, que es la alegación y demostración clara del daño grave, se viene produciendo la demandada INDUSTRIAS FIBRA TANK UST, C.A, al negarse fabricar los nueve (9) tanques pretendidos en la acción principal; Que el incumplimiento por parte de la demandada, refleja una clara intención de causar un perjuicio a la parte actora, y se ve afectada la prestación de servicio eléctrico, tomando en cuenta que sin los tanques de almacenamiento la planta eléctrica no pueden ser operadas;
• Que el a-quo declaró la improcedencia de la cautelar innominada y lo hizo en claro desconocimiento de la doctrina;
• Que cuando se solicita la cautelar innominada de fabricación de los nueves (9) tanques a que se refiere la pretensión de fondo y su posterior secuestro para ser incorporados al Proyectos Marco “INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE LAS UNIDADES MOVILES DE GENERACIÓN DE EMERGENCIA-VENEZUELA”, y en el concreto, al proyecto de Construcción de las Plantas Eléctrica Rafael Urdaneta, San Lorenzo y Punto Fijo, tal solicitud no puede constituir un pronunciamiento anticipatorio al derecho pretendido de cumplimiento de contrato, sino un pronunciamiento de medida preventiva, atípica en los términos del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil;
• Que la parte demandada recibió el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, primordialmente para la compra de materia prima y la ejecución de un primer lote de los tanques;
• Que solicitase declare con lugar la apelación intentada, y entrado al conocimiento del mérito del presente recurso, se declare con lugar la solicitud de medidas cautelares de embargo, innominada y de secuestro, así como la notificación de CORPOELEC.

Esta Alzada observa:

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato, incoada por CONSORCIO ROMA-ISGURE en contra INDUSTRIAS FIBRATANK UST C.A, que contiene una diversidad de peticiones: (1) Que se cumpla con la fabricación, facturación y entrega de nueve (9) tanques; (2) que con cargo al contrato cuyo cumplimiento se solicito, la actora entregó a la demandada Bs. 4.073.500,00; (3) anular la factura Nº 3560 de fecha 14/05/2014; (4) que el precio a pagar por la fabricación de los cuatro (4) tanques SWT de 55.000 Lts es cantidad de Bs. 2.171.200,00; (5) que el precio a pagar por fabricación de las cinco (5) tanques de 55.000 Lts horizontales es de Bs. 2.475.000,00, razón unitaria de Bs. 495.000,00 mas IVA; (6) que una vez fabricados los tanques pendientes descritos en el particular “primero”, la demandada proceda a emitir facturación; (7) y que en caso de incumplimiento se autorice a CONSORCIO ROMA ISGURE a mandar a ejecutar el diseño y fabricación de los nueve (9) tanques descritos, a costa de INDUSTRIAS FIBRA TANK UST C.A.

De autos se deriva que la parte actora a través de escrito presentado el 10 de noviembre de 2016 por ante el A-quo, solicitó medida innominada que autorice la ejecución de la elaboración de nueve (9) tanques: cuatro (4) tanques SWT 55.000 lts, horizontales con bases para almacenamiento de agua Desmineralizada, y cinco (5) tanques SWT 55.000 lts, horizontales con base para almacenamiento de Diesel Tratado, en un plazo no mayor de 45 días hábiles, de acuerdo con las especificaciones de CORPOELEC. Y también peticiona la designación de un veedor a los fines de que supervise la ejecución y cumplimiento de las variables técnicas.

Asimismo, peticiona la representación de la actora, que una vez fabricados los tanques por parte de la demandada, se decrete medida de secuestro sobre cada uno de los muebles fabricados, de conformidad con el numeral 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, pide la representación de la demandante medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sin precisar el quantum de la misma.

Por último, solicita la actora que se someta a consideración del Tribunal (A-quo), sea oficiado a la Procuraduría General de la República y a CORPOELEC, a los fines de notificarle de la existencia de la demanda.

Dichas peticiones fueron denegadas por el tribunal de la causa (el 26/02/2017), por lo que corresponde a esta alzada determinar si la resolución recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.


De la Medida Innominada

Tal como fue señaló anteriormente, la representación de la parte actora solicitó medida innominada para que se autorice la ejecución de la elaboración de nueve (9) tanques: cuatro (4) tanques SWT 55.000 lts, horizontales con bases para almacenamiento de agua Desmineralizada, y cinco (5) tanques SWT 55.000 lts, horizontales con base para almacenamiento de Diesel Tratado, en un plazo no mayor de 45 días hábiles, de acuerdo con las especificaciones de CORPOELEC. En igual sentido, se peticiona la designación de un veedor a los fines de que supervise la ejecución y cumplimiento de las variables técnicas conocidas por la demandada.


Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que el decreto de las medidas cautelares debe cumplir con algunos requisitos de causalidad. Ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), como lo pauta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso de las medidas atípicas, además de las exigencias clásicas, se requiere de la comprobación del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su contraparte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 (Parágrafo Primero) eiusdem.

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En relación con el proceso cautelar, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por Sentencia No. RC.00442 del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

(…Omissis…)

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(…)”

A los fines de determinar la viabilidad del decreto de medidas, este órgano jurisdiccional considera adentrarse a la revisión del libelo de la demanda, a objeto de precisar cuál es la acción incoada y las peticiones que fueron libeladas.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional constata que la acción por la cual se contrae el proceso principal es la de Cumplimiento de Contrato, incoada por CONSORCIO ROMA-ISGURE en contra INDUSTRIAS FIBRATANK UST C.A, que contiene una diversidad de peticiones: (1) Que se cumpla con la fabricación, facturación y entrega de nueve (9) tanques; (2) que con cargo al contrato cuyo cumplimiento se solicitó, la actora entregó a la demandada Bs. 4.073.500,00; (3) anular la factura Nº 3560 de fecha 14/05/2014; (4) que el precio a pagar por la fabricación de los cuatro (4) tanques SWT de 55.000 Lts. es cantidad de Bs. 2.171.200,00; (5) que el precio a pagar por fabricación de las cinco (5) tanques de 55.000 Lts horizontales es de Bs. 2.475.000,00, razón unitaria de Bs. 495.000,00 más IVA; (6) que una vez fabricados los tanques pendientes descritos en el particular “primero”, la demandada proceda a emitir facturación; (7) y que en caso de incumplimiento se autorice a CONSORCIO ROMA ISGURE a mandar a ejecutar el diseño y fabricación de los nueve (9) tanques descritos, a costa de INDUSTRIAS FIBRA TANK UST C.A.

Analizada la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional observa que, en el fondo, la petición de aquella no se encamina a garantizar una futura ejecución del fallo en caso de que éste le fuese favorable en el futuro, ni a evitar una posible lesión de parte de la accionada; sino más bien a adelantar —sin culminar siguiera el proceso de cognición— la etapa de ejecución de sentencia, lo que desnaturaliza el fin de las medidas preventivas.

En efecto, la parte actora a través de su apoderado, dentro de un proceso formal de cumplimiento de contrato con peticiones diversas, solicita una medida atípica para que se autorice (?) la ejecución de nueve (9) tanques SWT de 55.000 lts., que son los mismos que constituyen parte principal de la pretensión de cumplimiento de contrato. De modo que, de resultar procedente la demanda, el juzgado de la causa ordenaría la fabricación de los referidos tanques que, por vía cautelar, hoy se pretende sean autorizados —aunque realmente se trata de una petición para que se ordene— la elaboración en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

De manera que, de ser acordada dicha medida, se estaría en presencia de una ejecución anticipada no permitida legalmente en el proceso principal que se ventila basado en el artículo 1167 del Código Civil, donde la actora peticiona se cumpla con el contrato —con una obligación de hacer— y en caso de incumplimiento, se le autorice a mandar a ejecutar y fabricar los 9 tanques descritos, a costa de la demandada Fibra Tank UST C.A. De ahí, que entre la pretensión de fondo en referencia y la petición de medida innominada, que por cierto es temporal, existe una perfecta vinculación, al punto de que ambas persiguen un mismo resultado práctico: que se cumpla con la fabricación y entrega de nueve (09) tanques SWT.

Siguiendo al maestro Arístides Rengel-Romberg (medidas cautelares innominadas, 1986), las medidas innominadas son las no previstas legalmente que puede dictar el juez según su arbitrio, antes o durante el proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera temor fundado que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

Pero, la medida innominada se encuentra establecida en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio. No obstante, en el caso de autos no se está en presencia de una acción ordinaria o de un juicio formal como lo concibe nuestra ley adjetiva civil, sino ante un procedimiento por petición de tutela judicial cautelar anticipada (innominada y de secuestro).


Ahora bien, a pesar de que el proceso cautelar goza de autonomía e independencia procedimental, “la característica esencial que define una medida cautelar y la distingue de instituciones procesales próximas a aquella es la instrumentalidad, entendida en el específico sentido de que la medida cautelar, considerando en conjunto el régimen de la tutelar jurisdiccional de las situaciones jurídicas, no constituye una finalidad en sí misma, sino que se halla necesariamente vinculada a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal (y a este mismo proceso) por la función de asegurar su efectividad práctica”(Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, 1.996, p.8).

En el caso de autos, más allá de que con los instrumentos producidos por la representación de la demandante, los cuales rielan a los folios 29 al 97, se desprende la presunción de buen derecho que pudiera llevar a la viabilidad y fructificación de la demanda de cumplimiento de contrato; no es menos cierto, que en lo referente al peligro de ilusoriedad respecto a la ejecución del fallo definitivo por el transcurso del tiempo del juicio y del temor de una posible lesión grave en contra de la actora, analizado dentro del contexto en que fue peticionada la medida innominada (para que se autorice la fabricación de 9 tanques SWT), esta alzada no observa que copulen esos dos requisitos, puesto que la cautelar aquí peticionada atenta contra el objeto y la naturaleza de las medidas, ya que no está destinada a asegurar el posible resultado de una sentencia de condena y a hacer cesar una lesión, sino a anticipar la ejecución del fallo mismo, lo que hace inviable la solicitud de providencia atípica.

De ahí que, no reuniendo los requisitos de causalidad la cautelar innominada solicitada y aunado a que la parte actora pretende asegurar anticipativamente la ejecución del fallo, ya que coincide su pretensión principal de cumplimiento de contrato con la petición de medida atípica, se ha de denegar la misma y como consecuencia de ésta corre la misma suerte el pedimento para que sea designado un veedor a tales fines, el cual también se desecha.

De igual forma, solicitó la parte actora de que, acordada la medida atípica anterior, o sea de fabricación de 9 tanques SWT, se decretara medida de secuestro sobre dichos tanques, con base en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, al haber sido denegada la medida innominada peticionada para que se autorizara (más bien ordenara) la fabricación de 09 tanques SWT y no existir estos bienes litigiosos sobre los que habría de recaer el secuestro solicitado, ha desaparecido o decaído el interés en la petición de cautela (secuestro), resultando carente de cualquier razón práctica o inoficioso avanzar en cualquier otro análisis al respecto.

Del Embargo

Peticiona la representación de la parte actora embargo —sin definición de quantum— sobre bienes muebles de la parte demandada para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, de la revisión del libelo se desprende, meridianamente, que la pretensión principal de la parte actora es la de cumplimiento de contrato y, a pesar de estar fundada en el artículo 1167 del Código Civil, la representación de la demandante no incluyó daños y perjuicios, por lo condena de la demandada le impondría una obligación o carga de hacer, pero no de pagar.

De modo tal que, si la parte aquí demandante, no acciona por el cobro de daños y perjuicios, ni exige una cantidad dineraria, resulta toda una paradoja que peticione para que le sea decretado embargo preventivo sobre muebles, sin señalar quantum, cuando este tipo de medida sólo asegura la ejecución de un fallo que condene al pago por deuda, indemnización, etc., y ese no es el caso de autos, siendo inviable la referida solicitud.

Y además, esa petición de embargo, resulta contraria a la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, que están destinadas a asegurar la ejecución de una sentencia de condena y, en el caso de autos, de ser decretada dicha medida, se podría más bien vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada. Por lo tanto, la solicitud de la cautelar en referencia resulta a todas luces inviable y ha de denegarse, siendo inoficioso adentrarse al examen de cualquier otra alegación al respecto ya que ineluctablemente el resultado será el mismo.

Con respecto a la petición de que se notifique a la Procuraduría General de la República y CORPOELEC de la existencia del juicio, dicho pronunciamiento debe verificarse y proferirse como cuestión que alude a la pretensión en el cuaderno principal y no en el cuaderno de medidas, como incorrectamente fue peticionado. En ese sentido, se insta al juzgado a-quo a tramitar y pronunciarse en el respectivo cuaderno principal sobre los referidos pedimentos. Y así se decide.

En consecuencia, se deberá confirmar la decisión dictada el 26 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose sin lugar la apelación formulada por la parte actora, condenándosele en costas del recurso.

Habiendo sido confirmada la denegatoria o improcedencia de las medidas solicitadas, carece de cualquier justificación notificar de la misma a CORPOELEC, la cual por cierto no es parte en el presente proceso.

IV

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se Confirma, con una motivación un tanto disímil, la Resolución dictada el 26 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Improcedente las medidas innominada de ejecución anticipada, de embargo preventivo y la solicitud relativa a oficiar a la sociedad Corpoelec, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la empresa CONSORCIO ROMA-ISGURE en contra de INDUSTRIAS FIBRATANK UST C.A.;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y se le condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD





En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
EXP. AP71-R-2017-000602
(11361) AJCE/JLA/eg

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