Decisión Nº AP71-R-2018-000360 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-07-2018

Fecha02 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000360
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSE GREGORIO CASANOVA SANCHEZ, HILDA COROMOTO CASANOVA SANCHEZ Y MARIA EUGENIA CASANOVA DE MOSCHELLA CONTRA CESAR ARMANDO CASANOVA SANCHEZ
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000360.
Demandante: JOSE GREGORIO CASANOVA SANCHEZ, HILDA COROMOTO CASANOVA SANCHEZ y MARIA EUGENIA CASANOVA DE MOSCHELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.859.556, V-6.550.919 y V-6.857.087, respectivamente.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Irene Gamardo Medina y Helen Caracas Vargas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.945 y 68.909, respectivamente.
Demandado: CESAR ARMANDO CASANOVA SANCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.551.122.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Partición de Comunidad (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2018, por la Abogada Irene Gamardo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negara la homologación a la transacción judicial presentada por las partes.
En fecha 06 de junio de 2018, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijo lapso de diez días de despacho siguientes a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2018, no habiendo las partes presnetado informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de calendario a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó diligencia mediante el cual desiste del recurso de apelación ejercido cuya procedencia pasa esta Alzada a analizar en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

En el sub iudice compareció la Abogada Irene Gamardo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente y procedió a desistir del recurso de apelación ejercido, por lo que, verificada su cualidad para desistir conforme a instrumento poder en poder que corre inserto en los folios 11 y 12 del presente expediente, debe esta Alzada considerar procedente en derecho el desistimiento ejercido, y por tanto, homologarlo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado por la Abogada Irene Gamardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.945, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASANOVA SANCHEZ, HILDA COROMOTO CASANOVA SANCHEZ y MARIA EUGENIA CASANOVA DE MOSCHELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.859.556, V-6.550.919 y V-6.857.087, respectivamente, del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria de la transacción celebrada entre las partes, el cual queda HOMOLOGADO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000360.

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