Decisión Nº AP71-R-2017-000009 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2018

Fecha06 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000009
Distrito JudicialCaracas
PartesURBANO ALBERTO VON FEDAK CONTRA ALAMI ELIZABETH RIVERO FRANCO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159º


DEMANDANTE: URBANO ALBERTO VON FEDAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.733.524.
APODERADOS
JUDICIALES: LEONARDO ENRRIQUE GÓMEZ QUERALES, TÁBATA GUTIÉRREZ y ZOBEIDA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.106, 141.950 y 92.965, respectivamente.

DEMANDADA: ALAMI ELIZABETH RIVERO FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.165.131.
APODERADO
JUDICIAL: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO BURGUERA RINCÓN, ALLEN RIVAS CABALLERO Y RAQUEL MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 213.325, 219.896, en ese orden.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000009



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2016 y ratificado el 7 de diciembre del mismo año, por la abogada LUZ HELENA LÓPEZ DE BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano URBANO ALBERTO VON FEDAK, contra la decisión proferida en fecha 2 de diciembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por desalojo esgrimida por la parte actora, contra la ciudadana ALAMI ELIZABETH RIVERO FRANCO, en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2016-000630 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 10 de enero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 12 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2017, compareció ante esta Alzada el representante legal de la parte actora, abogada LUZ HELENA LÓPEZ DE BRICEÑO, y presentó su escrito contentivo de quince (15) folios útiles, quién luego de hacer un recuento de todas las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento e indicar los argumentos esgrimidos por dicho tribunal para su pronunciamiento, arguyó: 1) Que la decisión recurrida adolece de incongruencia, toda vez que no existe correspondencia alguna entre lo decidido y lo alegado tanto en la demanda como en la contestación y las pruebas producidas durante el proceso. 2) Que el a quo incurrió en incongruencia negativa al prescindir de los argumentos y defensas deducidos por la parte actora, creando tal omisión ciertas diferencias y desigualdades que no garantizan el derecho a la igualdad y a la defensa establecida por ley, infringiendo lo señalado en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. 3) Que respecto a las siguientes documentales consignadas por la accionada, a saber; el expediente de consignaciones arrendaticias, la prueba de la extemporaneidad en las consignaciones de los cánones de arrendamiento que van desde febrero-mayo de 2014, así como la falta de notificación en cuanto a los recibos y copias de los cheques opuestos por la demandada y la correspondencia privada que en fecha 29 de septiembre de 2014 que le fue enviada, a través de la cual, le requirió el pago de los cánones de arrendamiento respecto a los meses de febrero-octubre de 2014; no fue realizado el análisis correspondiente, existiendo en consecuencia un silencio de pruebas. Y, que todos los vicios alegados, generan la nulidad indefectible de la recurrida. 4) Que con base a todo lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida y con lugar la pretensión incoada con los todos los pronunciamientos de ley.

Luego, el día 6.2.2017, los apoderados judiciales de la parte accionada procedieron a consignar escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles, en los cuales solicitaron, sea confirmada la decisión proferida por el a quo; sea declarada sin lugar la demanda incoada y condenado en costas el recurrente.

Mediante auto fechado 8 de febrero de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 4.4.2018 la representación judicial de la parte actora recurrente desistió del recurso ordinario de apelación ejercido el día 5.12.2016.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior que la abogada TÁBATA GUTIÉRREZ, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano URBANO ALBERTO VON FEDAK, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 263.- “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 265.- “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Énfasis de esta alzada).

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición procesal -desistimiento del recurso de apelación- que constituye un decaimiento del interés por la parte recurrente de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser la apoderada judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus en abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si la apoderada judicial de la parte que desiste, tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En ese contexto, este Juzgado constata que el ciudadano URBANO ALBERTO VON FEDAK, parte recurrente, otorgó poder especial a la abogada TÁBATA GUTIÉRREZ, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 371 y 372), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la referida abogada, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2018, por la abogada TÁBATA GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano URBANO ALBERTO VON FEDAK, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Definitivamente firme el referido fallo que declaró sin lugar la pretensión por desalojo incoada y se pronunció sobre las costas conforme al artículo 275 eiusdem.

TERCERO: Dado a la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2017-000009
AMJ/SRR/RR.-

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